Sentencia Social Nº 895/2...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Social Nº 895/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3357/2006 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 895/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100556

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003357/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00895/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016275, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003357 /2006

Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Domingo , ACF INDUSTRIAL SL , FREMAP MUTUA

ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000995

/2005

Sentencia número: 895/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a seis de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003357 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 17-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000995 /2005, seguidos a instancia de Domingo frente a ACF INDUSTRIAL SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS ,en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor, nacido el 6 de julio de 1964, afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo de soldador armador realizado por cuenta de la empresa codemandada, ACF Industrial S.L., la cual se dedica a la actividad de fabricación de elementos metálicos para la construcción (siderometalurgia), con antecedentes de epicondilitis bilateral que había dado lugar a diversos procesos de incapacidad temporal, de 13-01-04 al 06-03- 04, de 15-06-04 al 13-07-04, tras sufrir un accidente laboral, el 25 de mayo de 2004, fue finalmente dada de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, por los servicios médicos de la Mutua FREMAP, el día 28 de septiembre de 2004, siendo dada de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual, el 29 de abril de 2005, emitiéndose no obstante informe- propuesta clínico-laboral para la califiación de las secuelas.

SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente expediente, por la contingencia de accidente laborala, y confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis el día 10 de agosto de 2005, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 22 de agosto de 2005, que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha, 26 de agosto de 2005, acordando declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la correspondiente indemnización según baremo 110, por importe de 450 euros, por accidente de trabajo, con cargo a la Mutua FREMAP.

TERCERO.- Que habiendo propuesto la Mutua el cambio de puesto de trabajo, el actor pasó a trabajar como Operario de Mantenimiento, el 1 de abril de 2005.

CUARTO.- Que el actor, que es diestro, acudió a los servicios de la mutua, el 13 de enero de 2004, por presentar dolor en codo izquierdo, siendo diagnosticado de epicondilitis y tratado mediante rehabilitación e infiltraciones; en mayo de 2004, comienza con la misma sintomatología en codo derecho, al golpearse cuando estaba trabajando siendo diagnosticado de epicondilitis derecha y tratado de manera conservadora mediante infiltraciones y rehabilitación, y al no presentar buena evolución es intervenido quirúrgicamente, en ese codo derecho, realizándose una desinserción del tendón conjunto del ipicóndilo que se encontraba muy degenerado, con buena evolución inicial tras la cirugía, pero vuelve a aparecer la sintomatología, con limitación de extensión del codo por dolor, empastamiento en musculatura epincondilea, sin respuesta a tratamiento oral con analgésicos ni rehabilitador, y tras descartarse atropamiento del nervio cubital medianteEMG, se observa en estudio por RMN, cambios postquirúrgicos de epicondilitis dentro de los límites de la normalidad.

QUINTO.- Que la base reguladora del subsidio por IT correspondiente a la suma de la base de cotización del mes anterior en que se produjo el accidente de trabajo (45,27 euros) más la base de cotización por promedio de horas extras(1,56 euros), era de 46,83 euros, día.

SEXTO.- Que se formuló preceptiva Reclamación Previa en fecha 6 de octubre de 2005, siendo desestimada por Resolución de fecha 8 de noviembre de 2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Domingo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA S. SOCIAL y la empresa ACF INDUSTRIAL S.L, debía declarar y declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente Parcial, derivado de enfermedad profesional, con el derecho a percibir una indemnización por importe de 33.717,60 euros (30x46,83 euros x24), condenando a las demandadas a estar ry pasar por esta declaración y al INSS a abonar eta pensión, en la cuantía referida.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-06-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-10-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de origen del procedimiento al que el presente recurso se refiere, solicita, la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad profesional ó subsidiariamente derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación económica inherente a tal declaración, demanda que fue estimada en la sentencia de instancia al declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional.

Contra la expresada resolución se interpone recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formulando cuatro motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El actor había sufrido un proceso de incapacidad temporal del 13-01-04 al 06-03-04. El día 25-05-04 sufre un accidente de trabajo al golpearse el codo derecho con una pieza, causando baja médica por esta patología y posteriores recaídas del 15-06-04 al 13-07-04, y del 28-09-04 al 30- 04-05 en el que es dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, emitiéndose no obstante informe-propuesta clínico-laboral para la calificación de secuelas".

En apoyo de su pretensión cita los documentos unidos a los folios 91, 164, 96 y 92 de las actuaciones.

La pretensión no merece favorable acogida, porque la conclusión fáctica que se ataca, transcrita en la parte correspondiente de esta sentencia, refleja la convicción formmada por el Juzgador de instancia, a la vista del conjunto de los elementos probatorios aportados a los autos, al que corresponde apreciar los elementos de convicción para formar su declaración de hechos probados (artículo 97.2 LPL ), valoración que sólo puede ser revisada por la Sala, cuando aquel se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, sin que se aprecie error evidente en la valoración de la prueba, y sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación de los elementos de convicción que aquél tuviera en cuenta al respecto, lo que en suma, conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Tampoco puede accederse a la modificación que se postula del hecho probado segundo para que se adicione que el expediente se inició por la Mutua por la contingencia de accidente de trabajo, porque que el expediente se inicie por accidente de trabajo ya aparece recogido en el hecho probado y sería una mera reiteración y en cuanto a la responsabilidad de la prestación es cierto que Fremap asumió que la responsable del pago de la prestación que procede será FREMAP y la responsabilidad será total (folio 93), su adición es intrascendente, pués, coincide con el principal objeto del debate, y por ello no puede recogerse en la narración histórica.

TERCERO.- Se pretende asimismo la modificación del hecho probado cuarto a fin de que se adicione un párrafo con el siguiente tenor literal: "Que el actor, que es diestro, acudió a los servicios médicos de la Mutua el 13-01-2004, por presentar dolor en codo izquierdo, siendo diagnosticado de epicondilitis y tratado mediante rehabilitación e infiltracioanes y siendo dado de baja ese mismo día 13-01-2004 al 13-07-04 sin que se sepa cuál fue la contingencia determinante de esa baja médica, pero derivada de un hecho traumático".

La modificación debe rechazarse porque la referencia "sin que se sepa la contingencia determinante de baja médica de 13-01-2004 al 13-07-2004, resulta improcedente en su versión negativa y en cuanto a su derivación de un hecho traumático, debe merecer también suerte adversa esta pretensión revisoria desde el momento en que pretende basarse en el acta de Juicio; ya que es reiterada la Jurisprudencia que tiene declarado que las actas de juicio carecen de efectos revisorios y desde otro punto de vista, la declaración del perito no evidencia el error del juzgador directamente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos.

CUARTO.- Respecto del derecho aplicado, denuncia el recurso que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 115.2 f) y 116 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el apartado 6.b) del grupo E de la lista de enfermedades profesionales que contempla el Real Decreto 1995/1978, de 12 de Mayo y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 25 de Enero de 2006 (Recurso nº2 840/2004 y de 14 de Febrero de 2006 (Recurso nº 2990/2004 ), por considerar que, en el supuesto de autos, los efectos incapacitantes tienen lugar ó se inician a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador el 25 de Mayo de 2004 a lo que se opone la Mutua al señalar que la epicondilitis tiene una clara etiología laboral, siendo una enfermedad contraida por movimientos repetitivos de los miembros superiores, el actor viene padeciendo epicondilitis de ambos codos, sin que obste a la calificación de enfermedad profesional que el trabajador pudiera haber sido dado de baja por la contingencia de accidente laboral ó se desencadenara la sintomatología dolorosa a consecuencia de haber sufrido un golpe en su codo.

Partiendo de que se ha de realizar una valoración conjunta de todas las secuelas, extremo no cuestionado por las partes, según un criterio uniforme y consolidado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 25-01-2006 (Rec. Nº 2840/2004 ) y de 14-01-2006 (Rec nº2990/2004)), a la hora de atribuir la calificación, ha de resolverse en el sentido de estimar, como regla general, que un concreto grado de invalidez es atribuible a la contingencia causante de la secuela determiante de la invalidez en el momento en que ésta concurra, aunque haya otras precedentes con origen distinto que por si solas, aisladamente consideradas, no llegaran a constituir la invalidez, esto es, lo determinante es la contingencia que desencadena el grado de invalidez porque es con la secuela derivada de la misma con lo que se alcanza el grado de invalidez.

La sentencia del TS de 25 de Enero de 2006 en un supuesto análogo al enjuiciado en estos autos señala "...es relevante que la epicondilitis aflora como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática, por lo que aún cuando tal situación venga precedida de una patología causada por una enfermedad profesional", lo cierto es que la I.T. aquí discutida y que conduce a una posterior declaración de incapacidad permanente, ha de ser encuadrada en el artículo 115.2 f) de la L.G.S.S ., dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral las enfermedades "que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan ó pongan de manifesito con ocasión ó como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto "manifiestación clínica de la enfermedad", clínica que puede ser ó no incapacitante.

Lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica, sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente... "La exitencia de una presunción del concepto de enfermedad profesional (artículo 116 LGSS ) cede ante prueba en contrario, y para ello es suficiente demostrar que los efectos incapacitantes tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

Bastará, por tanto, manteniendo el principio de unidad de doctrina, dar por reproducidas las alegaciones jurídicas de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre determinación de contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente.

En el caso que es ahora objeto de recurso, se reconoce en sentencia la situación de incapacidad permanente parcial, por presentar el actor epicondilitis bilateral, las moyores limitaciones en el codo derecho.

El actor, con antecedentes de epicondilitis, había tenido un proceso de incapacidad temporal desde el día 13-01-04 a 06-03-04 siendo diagnosticado de epicondilitis en codo izquierdo y es a consecuencia del accidente al golpearse en el codo derecho cuando estaba trabajando cuando aflora la epicondilitis como incapacitante, es decir, a consecuencia de una lesión traumática, por lo que aún cuando tal situación venga precedida de una patología causada por enfermedad profesional, ello no impide el encuadramiento en el artículo 115.2 f) de la L.G.S.S ., pues lo determiante es que los efectos incapacitantes se produzcan ó pongan de manifiesto con ocasión ó como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa.

Lo relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo 115.2 f) de la L.G.S.S ., no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica, sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente.

Por tanto, ha de declararse que la incapacidad permanente parcial reconocida al demandante procede de la contingencia de accidente de trabajo y no habiéndolo entendido asi el Magistrado de instancia procede revocar, en parte, las sentencia impugnada y estimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº23 de los de Madrid de fecha 17-03-06 , en sus autos número DEMANDA 0000995 /2005, seguidos a instancia de Domingo contra ACF INDUSTRIAL SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre incapacidad permanente parcial, revocamos en parte, la sentencia de instancia, declaramos que la incapacidad permanente parcial reconocida a DON Domingo deriva de accidente de trabajo, condenamos a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº61 en su condición de subrogado en las obligaciones de la empresa ACF INDUSTRIAL, S.L., a su abono y al INSS y a la TGSS en orden a sus respectivas responsabilidades. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3357/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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