Sentencia Social Nº 895/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4125/2005 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 895/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100909

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2022


Encabezamiento

Recurso nº 4125/05 (DT) Sentencia nº 895/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 895/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm. 591/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jose Pablo y otro, sobre declaración de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2005 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los hoy actores son vigilantes de seguridad de la empresa Segur Ibérica, S.A. que prestan servicios en centros de trabajo de Renfe.

Los citados perciben el plus de responsabilidad, siendo jefes de equipo, ejerciendo labores de coordinación y apoyo de los visitantes, por lo que acuden a los diferentes puestos de trabajo (zona de andenes, pasarela, escáner y vestíbulo).

SEGUNDO.- Con fecha 2-4-04, como el resto de vigilantes de la empresa, han recibido una orden de puesto por la cuál se les obliga a usar unos chalecos reflectantes, los cuales han sido entregados por el Inspector de Servicios de la empresa demandada a todos los trabajadores que prestan servicios en las estaciones de tal entidad.

TERCERO.- La utilización de tales chalecos no viene regulada en la legislación de Seguridad Privada, como parte del uniforme de los vigilantes de seguridad.

Se dan a tales efectos por reproducidos el articulo 12 de la Ley de Seguridad privada ley 23/92, el 87 del Reglamento de Seguridad Privada, Real Decreto 2364/94 y los artículos 20 y ss de la orden del Ministerio de Interior de fecha 7/7/95

CUARTO.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior con fecha 17-05-04 ha emitido infol1ne que obra en el ramo de prueba de ambas partes y que se da por reproducido, en que entre otros extremos se hace constar lo siguiente:

"Pues bien, ni entre las prendas enumeradas en el apartado vigésimo segundo de la Orden mencionada desarrollado en la resolución de 19 de enero de 1996 ni entre las contempladas en el apartado vigésimo tercero de aquella como excepciones al deber de uniformidad, están previstos los chalecos reflectantes, por lo que su utilización por los vigilantes de seguridad en el desempeño de sus funciones, con carácter general, no está permitida.

Cuestión distinta es que por parte de las normativas sectoriales se imponga el uso de determinadas prendas en atención a las especiales circunstancias que concurran en el lugar o en el momento de prestación de los correspondientes servicios como pueden ser el casco, los reflectantes u otros dispositivos de seguridad legal o reglamentariamente establecidos, en cuyo caso los vigilantes que presten servicios en tales lugares habrán de utilizados al igual que el resto de los trabajadores.

En el supuesto objeto de consulta y como respuesta a las dos cuestiones concretas que se suscitan debe señalarse que, aún cuando el uso de prendas de alta visibilidad en determinadas circunstancias (nocturnidad, escasa iluminación, etc.,) y lugares (grandes concentraciones de personas) podría resultar aconsejable, la actual normativa de seguridad privada no contempla ni siquiera por excepción el uso de chalecos reflectantes por palie de los vigilantes de seguridad

Por tanto, la unifol1nidad de los mismos será la prevista en el apartado vigésimo segundo de la Orden 7 de julio de 1995, con las características técnicas que se especifican en el anexo 9 de la Resolución de la secretaría de Estado de Interior de 19 de enero de 1996 y con las excepciones previstas en el apartado vigésimo tercero de la citada Orden.

Únicamente en el caso de que la normativa sectorial aplicable al lugar de prestación de los correspondientes servicios (en este caso las instalaciones del Metro de Madrid) contemplase el uso de determinadas prendas o dispositivos de seguridad destinados a preservar los riesgos que para la seguridad o la salud de los trabajadores pueda ocasionar la propia actividad industrial, comercial o empresarial, los vigilantes de seguridad, al igual que el resto de los trabajadores, habrían de utilizados."

QUINTO.- Se da por reproducido el Plan de prevención de Riesgos Laborales elaborado por Renfe para las empresas contratistas, que obra como documento n04 del ramo de prueba de la demandada.

En concreto en la página 4 del Plan de Seguridad se hace constar lo siguiente: si el trabajo se realiza al aire libre en la zona de las entreví as se utilizará un chaleco de color amarillo con bandas de material reflectante para facilitar la visión de la persona que lo lleva.

En la página 12 de tal Plan, y principios de la 13 se establece como medida preventiva lo siguiente: "Si el trabajo de vigilancia se realiza al aire libre en la zona de las entreví as se utilizarán elementos de material reflectantes sobre la ropa de trabajo. Cuando las circunstancias aconsejen otra actitud, se obrará en consecuencia dentro de la prudencia razonable que en cada situación debe aplicarse.

SEXTO.- Obra en autos como documento número 5 del ramo de prueba de la demandada, Requerimiento de la Inspección de Trabajo de Sevilla en que en relación a la zona de trabajo de seguridad "se requiere a la empresa para que facilite a los trabajadores que deben realizar su trabajo en la proximidad de las vías férreas que impliquen riesgo de arrollamiento, ropa de trabajo de señalización reflectante o fluorescente (chaleco reflectante)......."

SÉPTIMO.- Se da por reproducida igualmente el Convenio Colectivo de Renfe, obrante como documento n06 del ramo de prueba de la demandada.

OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Formaliza la empresa demandada recurso de Suplicación contra el Fallo estimatorio de la sentencia en el que se revoca la orden dada por aquella a los trabajadores el 2/04/2004 por la que se les obliga a usar chalecos reflectantes durante su jornada laboral, y lo hace en cuatro motivos que ampara en los apartados b) y c) de la LPL.

En los tres primeros motivos, postula la modificación de los hechos probados 6º y 5º y la adición de un nuevo hecho para que, en síntesis, se diga que la inspección de Trabajo requirió a la empresa para que dotara de chalecos reflectantes a todos los trabajadores que hacen ronda de noche, que el convenio de RENFE establece que el contratista ha de entregar a su personal las protecciones individuales para evitar el riesgo de arrollamiento, y que los vigilantes de seguridad han de conocer y cumplir las medidas sobre emergencias adoptadas por RENFE.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003) ha venido declarando que es preciso, para que prospere la revisión fáctica: 1º. Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º. Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º. Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º. Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo, que se proponga la redacción definitiva para los hechos modificados.

También de la doctrina de Suplicación de los Tribunales Superiores de Justicia se desprende una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de Suplicación en una segunda instancia, reglas que podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento. 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba. 4º). La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la documental pública o privada y la pericial.

Con arreglo a tales premisas, la solicitud de revisión fáctica que propone la recurrente ha de ser rechazada pues, por un lado, las frases que se pretende introducir son intrascendentes para la solución de la litis ya que se refieren a obligaciones de la empresa contratista derivadas del convenio colectivo de RENFE que no tienen relación directa con la orden dada por la empresa demandada a los actores, orden de cuyo contenido no se desprende que derive de dicho convenio; y, por otro, porque se invocan unos documentos que carecen de valor revisor -advertencia de la Inspección de Trabajo en el Libro de visitas y convenio colectivo de RENFE- ya que, para llegar a la conclusión que con las revisiones se pretende, a saber, que los trabajadores están obligados a utilizar siempre los chalecos reflectantes y que la orden de empresa es una consecuencia de la normativa vigente, no basta con la lectura del contenido de dichos documentos sino que es preciso realizar una nueva valoración de todo el material probatorio, lo que es competencia exclusiva del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 40.2 de la CE, 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, 3 y 4 y Anexo 1 del RD 773/97 .

Lo que los actores, vigilantes de seguridad de la empresa Segur Ibérica que prestan servicios en dependencias de Renfe, impugnan en su demanda, es la imposición de la orden de la empresa Segur Ibérica de fecha 2/04/04 en la que se les obliga a usar de forma permanente unos chalecos reflectantes durante su jornada laboral, orden a la que los trabajadores se oponen porque consideran que la utilización de tales prendas no está regulada en la normativa sobre Seguridad privada como parte de su uniforme, criterio que ha sido apoyado por la sentencia de instancia.

Los inmodificados hechos probados revelan que, en efecto, no existe ningún precepto en la normativa propia del sector de Seguridad privada que exija el uso permanente de dichas prendas, y así lo viene a confirmar el informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior -hecho 4º- que sólo lo considera aconsejable en determinadas circunstancias o cuando la normativa sectorial así lo imponga, no estando tampoco exigido su uso por la legislación sobre Prevención de Riesgos Laborales por cuanto el Plan de Prevención únicamente lo exige cuando el trabajo se realiza al aire libre en la zona de entrevías -hecho 5º- pero no con carácter general y continuo como pretende la orden impugnada, por lo que, al declararlo así la sentencia, es evidente que no ha infringido las normas denunciadas, procediendo su confirmación y la desestimación del recurso, con pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a la recurrente debiendo abonar al letrado de la recurrida trescientos cincuenta euros (350 €) en concepto de honorarios - art. 233 LPL -.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Sevilla el día 3 de febrero de 2005 , en autos seguidos a instancia de Don Jose Pablo y Don Carlos Francisco , sobre declarativa de derechos, y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que en su día fue efectuado para recurrir, al que, una vez firme esta sentencia, se le dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

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