Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 895/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 895/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100840
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000371/2015
NIG: 3803844420140003064
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000895/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000424/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Armando
Recurrido SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACION NARANJEROS
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2015.
En el recurso de suplicación 371/2015 interpuesto por D. Armando contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 424/2014 sobre despido.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Armando contra la empresa 'SOCIEDAD AGRARIA de TRANSFORMACIÓN LOS NARANJEROS' (SAT LOS NARANJEROS) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Armando prestaba servicios para la SOCIEDAD AGRARIA DE TRASFORMACIÓN NARANJEROS desde el DÍA 7/06/2011 con la categoría profesional de encargado de cultivo y percibiendo un salario mensual de 1.200,69 euros a través de un contrato indefinido. SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 2014 la demandada le notificó carta de despido con efectos ese mismo día, fundada en causa económicas debido a las importantes pérdidas que viene sufriendo la empresa de -220.527,51 euros en el año 2012 y de -104.224,86 euros en el año 2013. La empresa reconoce una indemnización de 2.267,94 euros y la falta de preaviso de 15 días y manifiesta en la carta de despido que pone a disposición del trabajador la indemnización. TERCERO.- El actor firmó la carta de despido aceptando los términos del mismo, así como el recibo de finiquito y el documento de liquidación y finiquito el día 31 de marzo de 2014 manifestando la conformidad con la cantidad indicada y quedando con ello saldado y finiquitado de todos los conceptos y derecho derivados de la extinguida relación labora, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier reclamación. CUARTO.- La demandada no abonó al actor la transferencia de indemnización por despido. QUINTO.- El actor recibió de la demandada en concepto de anticipos de salario las siguientes cantidades: -El día 31 de diciembre de 2011: 4.800 euros. -El día 31 de diciembre de 2012: 4.800 euros. -El día 15 de marzo de 2013: 840 euros. -El día 13 de noviembre de 2013: 600 euros. -El día 25 de diciembre de 2013: 1.720 euros. -El día 16 de enero de 2014: 400 euros. -Total anticipos de salario: 12.360 euros. SEXTO.- La demandada adeuda al actor las siguientes cantidades: Nómina del mes de marzo de 2014: 1.200,69 euros. -Vacaciones pendientes de disfrutar (82 días): 3.468,60 euros. -Total: 4.468,60 euros. SÉPTIMO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores. OCTAVO.- Se presentó el día 7/04/2014 del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SEMAC el día 7/05/2014 sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimo en parte la demanda presentada por don Armando , contra SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN NARANJEROS y, en su consecuencia: PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de don Armando llevado a cabo por COMERCIAL TOLEDO SL, el día 31/03/2014. SEGUNDO.- Condeno a la parte demandada SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN NARANJEROS, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 3.690,45 € y, para el caso de optar por la readmisión, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 39,47 € diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. TERCERO.- Declaró compensada la cantidad que la demandada adeuda al trabajador en concepto de
salarios debidos 4.669,29 euros más el 10 % de mora patronal con la cantidad que el trabajador percibió en concepto de anticipos 12.360 euros absolviendo a la demandada de la reclamación de cantidad. CUARTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos que establece la ley.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Armando , trabajador que con la categoría profesional de Encargado de Cultivo ha venido prestando servicios desde el día 7 de junio de 2011 para la empresa 'SOCIEDAD AGRARIA de TRANSFORMACIÓN LOS NARANJEROS' (SAT LOS NARANJEROS), que interesaba que se declarara la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (concretamente económicas) hecho que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2014, por no haber quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos legalmente para esta forma de extinción contractual, si bien, en cuanto a la reclamación de cantidades, declara compensadas las que se le adeudaba al actor en concepto de liquidación a dicha fecha.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se declare el derecho a percibir la totalidad de la liquidación reclamada, por no ser aplicable la compensación de créditos interesada por al empresa demandada, y se eleve al alza la indemnización por despido improcedente que se le debe por existir un error en su cálculo.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización de lo que parecen ser tres motivos de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que, si bien el recurrente señala los textos concretos que combate (los ordinales tercero, quinto y sexto para instar su modificación), no cita los textos alternativos que propone para sustituirlos, ni señala los documentos concretos que demuestren la equivocación en la que ha podido incurrir la Juzgadora a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante un supuesto paradigmático de lo que la doctrina denomina 'prueba negativa', expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.
De otro lado, se limitan los motivos (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a la naturaleza jurídica y efectos del finiquito suscrito por el actor y al montante de la cantidad reclamada en la demanda, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte.
Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por la Magistrada a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los hipotéticos motivos articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 85 párrafo 3º del mismo cuerpo legal . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo anunciado la empresa en el acto de conciliación la compensación de deudas que pretendía, no se cumplen los requisitos exigidos para poder ejercerla en el presente procedimiento.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.156 y 1.195 a 1.202 del Código Civil , la compensación es un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesaria la realización efectiva de la prestación, ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir.
Los requisitos para que proceda la compensación son:
cada uno de los obligados debe estarlo principalmente, y ser a la vez acreedor principal del otro;
ambas deudas han de ser homogéneas, consistir en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, ser de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado;
las dos deudas deben estar vencidas, ser líquidas y exigibles;
sobre ninguna de ellas ha de haber retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Empresario y trabajador pueden oponerse a la reclamación judicial de cantidades adeudadas alegando la compensación de deudas (siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Código Civil). La compensación puede articularse a través de una simple excepción perentoria, si lo que se pretende es extinguir o reducir la pretensión del actor, en cambio se ha de ejercitar una acción reconvencional si lo que se pretende es la condena del demandante, en este caso para que sea admitida debe ser previamente anunciada.
A la hora de regular la contestación a la demanda, el artículo 85 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aborda la cuestión disponiendo literalmente que:
'Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas'.
En el caso de autos el trabajador demandante reclama de la empresa para la que en su día trabajara el abono de la cantidad total de 4.468,60 € devengada en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2014 (1.200,69 €) y de ochenta y dos días de vacaciones no disfrutadas durante las dos últimas anualidades (3.468,60 €). La empresa demandada no niega adeudar dichas cantidades al actor, pero alega compensación de deudas, en la medida en que éste ha percibido entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2014 anticipos a cuenta de su salario por un importe total de 12.360 €, que no ha reintegrado.
Así las cosas, las deudas cuya compensación se pretende son vencidas, líquidas y exigibles y la empresa demandada pretende exclusivamente ser absuelta de una de las pretensiones objeto de la demanda principal, no formular demanda reconvencional, siendo suficiente por ello que se alegue la compensación en la contestación a la demanda, sin necesidad de articulación anticipada en el acto de conciliación.
Habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor en su segundo motivo de censura jurídica la infracción, por inaplicación, del artículos 56 párrafos 1º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que percibiendo el actor un salario mensual ascendente a 1.200,69 € y habiendo prestado servicios antes y después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, la indemnización por despido improcedente a la que tiene derecho ascendería a 4.212,11 € y no a los 3.690,45 € reconocidos en sentencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , declarada la improcedencia del despido el empresario puede optar, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle. En el supuesto de optar por la indemnización ésta consiste en la cantidad de treinta y tres días (cuarenta y cinco antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012) de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades (cuarenta y dos antes de la entrada en vigor de la antes referida reforma), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año (todo ello salvo que por convenio colectivo se establezcan condiciones más favorables para el trabajador).
Debe tenerse en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización de los contratos celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, que la cuantía de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio sigue siendo aplicable pero solo hasta esa fecha, pues por el tiempo de prestación de servicio posterior a la misma la indemnización se calculará a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio, con la precisión de que el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que resultare un número de días superior del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la citada fecha, en cuyo caso se tomará ese número como importe indemnizatorio máximo, siempre que no sea superior a cuarenta y dos mensualidades, que actuará como tope final ( Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 ). El Tribunal Supremo ha determinado, en sentencia de fecha de 29 de septiembre de 2014 , que si la indemnización calculada hasta el 12 de febrero de 2012 sobrepasa los setecientos veinte días pero no alcanza las cuarenta y dos mensualidades de salario, es posible añadir la parte correspondiente al periodo posterior.
El salario que se ha de tener en cuenta es el debido en derecho a la fecha del despido y no el inferior que viniera abonando en la práctica el empresario. El periodo de tiempo que sirve para el cómputo es el de los servicios prestados desde la fecha de ingreso en la empresa hasta la del despido. El cómputo de dichos servicios se realiza por años y las fracciones de año se contabilizan por meses completos ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero de 1990 ).
Dicho lo anterior, se desprende de la inalterada (por inatacada) resultancia de hechos probados de la sentencia combatida:
que el actor estuvo trabajando como Encargado de Cultivo para la SAT demandada entre los días 7 de junio de 2011 y 31 de marzo de 2014, es decir, dos años y diez meses (hechos probados primero y segundo);
que el salario diario prorrateado que le venía abonando la empresa demandada ascendía a 40,02 € -1.200,69 € mensuales- (hecho probado primero);
Por tanto, a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: que el salario diario del actor asciende a 40,02 €, que la antigüedad se ha de computar desde el día 7 de junio de 2011 y que la fecha del despido es el 31 de marzo de 2014.
Primer tramo: 7 de junio de 2011 a 11 de febrero de 2012 (9 meses redondeados): 42,02 x 45 días x 9 = 1.418,17 €.
Segundo tramo: 12 de febrero de 2012 a 31 de marzo de 2014 (26 meses redondeados): 40,02 x 33 días x 26 = 3.004,43 €.
TOTAL: 4.422,6 €.
queda claro que la indemnización debida al actor por despido improcedente ascendería a 4.422,6 € y no a los 3.690,45 € tenidos por buenos en la sentencia de instancia. Si bien, al reclamar el actor únicamente en su recurso la cantidad de 4.212,11 € en tal concepto, ésta suma es la que ha de ser tenida en cuenta en virtud de los principios de congruencia y de justicia rogada.
Tales razonamientos, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conducen a la Sala a la estimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante con carácter parcial y, con revocación también parcial de la sentencia combatida, el fallo de la misma queda redactado con el siguiente tenor literal:
'Debo estimar en parte la demanda presentada por don Armando , contra SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN NARANJEROS y, en su consecuencia: PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de don Armando llevado a cabo por COMERCIAL TOLEDO SL, el día 31/03/2014. SEGUNDO.- Condeno a la parte demandada SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN NARANJEROS, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 4.422,6 € y, para el caso de optar por la readmisión, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 40,02 € diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. TERCERO.- Declaró compensada la cantidad que la demandada adeuda al trabajador en concepto de salarios debidos 4.669,29 euros más el 10 % de mora patronal con la cantidad que el trabajador percibió en concepto de anticipos 12.360 euros absolviendo a la demandada de la reclamación de cantidad. CUARTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos que establece la ley'.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 424/2014 y, con revocación parcial de ésta, estimamos en la misma medida la demanda formulada por D. Armando contra la empresa 'SOCIEDAD AGRARIA de TRANSFORMACIÓN LOS NARANJEROS' (SAT LOS NARANJEROS) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), fijando el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma:
'Debo estimar en parte la demanda presentada por don Armando , contra SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN NARANJEROS y, en su consecuencia: PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de don Armando llevado a cabo por COMERCIAL TOLEDO SL, el día 31/03/2014. SEGUNDO.- Condeno a la parte demandada SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN NARANJEROS, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 4.422,6 € y, para el caso de optar por la readmisión, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 40,02 € diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. TERCERO.- Declaró compensada la cantidad que la demandada adeuda al trabajador en concepto de salarios debidos 4.669,29 euros más el 10 % de mora patronal con la cantidad que el trabajador percibió en concepto de anticipos 12.360 euros absolviendo a la demandada de la reclamación de cantidad. CUARTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos que establece la ley'.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
