Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 895/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 895/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100578
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:774
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000895/2015
En Santander, a 19 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Palmira , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otros, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de mayo de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.-La actora, Palmira , nacida el NUM000 de 1976 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Gerente.
2º.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 4 de Junio de 2014 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 18 de Junio de 2014 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de Junio de 2014 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
3º.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.750,13 euros mensuales, con efectos económicos desde el 19 de Junio de 2014 La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo asciende a 22.734,59 euros anuales y mismos efectos económicos.
4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
AFECTACIONES PSÍQUICAS
'ACUDE SOLA, PRESENTACIÓN ADECUADA, NERVIOSA E INQUIETA, COLABORADORA, DISCURSO COHERENTE PERO NO MUY PRECISO RESPECTO A SU SITUACIÓN ADMINISTRATIVA O LEGAL. POR UNA PARTE RELATA QUE NUNCA DENUNCIÓ A SU JEFE PORQUE NO HABÍA TESTIGOS, PERO TAMBIÉN DICE QUE HABÍA RESOLUCIÓN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO SOBRE ACOSO Y QUE TUVO QUE RESCINDIR SU RELACIÓN LABORAL EN EL JUZGADO. REFIERE INSOMNIO DE INICIO Y MANTENIMIENTO, NO ENCAMAMIENTO DIURNO, COME POCO Y DE PIE Y SE PASA EL DÍA ANDANDO, AHORA NO VOMITA, MAS BIEN RESTRINGE. PESO 50 KG, TALLA 157,5 (IMC 20). APORTA INFORME PSICOLÓGICO PRIVADO, VARIOS INFORMES DEL CAVAS POR ASISTENCIA POR MOBING Y ACOSO SEXUAL.
APORTA CONTESTACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DEL 19-1-12 DONDE CONSTATAN QUE ESTABA TRABAJANDO Y NO LE HABÍAN DADO DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL. TAMBIÉN SENTENCIA DE 31-3-14 DONDE SE RECOGE QUE NO LA PAGABAN LA IT.
INFORME DE UTCA 2-6-14:'EN TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DE TRASTORNOS DE CONDUCTA ALIMENTARIA DESDE OCTUBRE-2007. DURANTE EL CURSO DEL TRASTORNO LA PACIENTE FUE VICTIMA DE ABUSOS SEXUALES EN EL ÁMBITO LABORAL (2010-2012), Y POR LO QUE HA ESTADO RECIBIENDO TRATAMIENTO PSICOLÓGICO EN CAVAS. COINCIDIENDO CON LA PROBLEMÁTICA DE ACOSO, LA PACIENTE PRESENTA SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA, CON TENDENCIA AL RETRAIMIENTO SOCIAL, MANIFIESTA IRRITABILIDAD Y AGRAVAMIENTO DE LA SINTOMATOLOGÍA ALIMENTARIA ALTERNANDO PERIODOS DE RESTRICCIÓN ALIMENTARIA CON OTRAS DE SOBRE INGESTA DE ALIMENTOS HIPERCALORICOS, SIN PERDIDA DE CONTROL.'
INFORME UTCA 19.2.2015: '.... COINCIDIENDO CON LA PROBLEMÁTICA DE ACOSO LA PACIENTE PRESENTA SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA, QUE ÚLTIMAMENTE SE VIENE MANIFESTANDO EN FORMA DE CRISIS DE PÁNICO (CASI A DIARIO), RETRAIMIENTO SOCIAL, MANIFIESTA IRRITABILIDAD Y EMPEORAMIENTO DE LA SINTOMATOLOGÍA ALIMENTARIA ALTERNANDO PERIODOS DE RESTRICCIÓN CON OTROS DE INGESTA DE ALIMENTOS HIPOCALÓRICOS, SIN SENSACIÓN DE PERDIDA DE CONTROL.
EN EL ULTIMO AÑO Y MEDIO SE HAN SUMADO OTROS ACONTECIMIENTOS ADVERSOS (RUPTURA DE PAREJA, IAM DE ESTE) QUE HAN LLEVADO A AL PACIENTE A UNA MAYOR RESTRICCIÓN ALIMENTARIA, AUMENTO DE ACTIVIDAD FÍSICA (CON PERDIDA DE PESO APROXIMADAMENTE DE 6 KGS) Y CONSUMO PERJUDICIAL DEL ALCOHOL EN ALGUNOS MOMENTOS. IMC: 18,79.
RECONOCE IMPORTANTE INESTABILIDAD EMOCIONAL E INSOMNIO DE MANTENIMIENTO. JUICIO DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE LA CONDUCTAS ALIMENTARIA NO ESPECIFICADO DE CARACTERÍSTICAS RESTRICTIVAS. TRASTORNO ADAPTATIVO DE CARACTERÍSTICAS ANSIOSAS.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
TRASTORNO ADAPTATIVO. TRASTORNO DE CONDUCTA ALIMENTARIA'.
5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.
6º.-La demandante ha sido perceptora de la prestación por desempleo desde el 14-6-2013 h asta el 14-9-2014.
7º.-La actora ha prestado sus servicios profesionales para la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE GANADEROS DE CANTABRIA desde marzo de 2005.
Esta empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MIDAT CYCLOPS.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por Dª. Palmira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Gerente, y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenando a los codemandados a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.750,13 euros con efectos económicos desde el 19 de Junio de 2014 sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar, y sin perjuicio del derecho de opción que a la trabajadora asiste entre la prestación por desempleo que percibe desde el 14 de junio 2013 y la prestación reconocida por el periodo coincidente.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Midat Cyclops, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Dª. Palmira formuló demanda interesando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, en todo caso, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente, derivada de accidente laboral o de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de 7 de mayo de 2015 , estima la pretensión subsidiaria y declara a la actora en incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente, derivada de enfermedad común. Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación exclusivamente la actora, estructurando su recurso en cuatro motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción socia; habiendo sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Interesa el letrado recurrente, en los dos primeros motivos del escrito de formalización, la revisión de los hechos que se declaran probados tercero y cuarto, en los siguientes términos:
a)Pretende sustituir la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente laboral, sustituyendo 22.734,59 euros anuales, por la de '2.081,66 euros mensuales'.
Sin perjuicio de que la delimitación de la base reguladora es una cuestión jurídica y no fáctica, se rechaza dicha modificación por resultar irrelevante a los efectos de mutar el signo del fallo, como luego se verá.
b)La introducción de un nuevo párrafo en el cuarto hecho probado, que diga: 'La actora desde al menos febrero de 2012 es atendida por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Marqués de Valdecilla en relación a conflictividad laboral, presentando sintomatología ansiosa con crisis de angustia, aislamiento social, insomnio de mantenimiento y conducta alimentaria restrictiva siendo diagnosticada de trastorno adaptativo de características ansiosas y referida a CAVAS al aparecer dicho trastorno y un empeoramiento del trastorno alimentario por mobing y acoso sexual en el trabajo, centro donde también es asistida desde el 23 de febrero de 2012. La sintomatología del trastorno de ansiedad motivó que la trabajadora causase baja laboral por Incapacidad temporal desde el 5 de enero de 2012'.
Pretende justificar la fecha de la baja por IT y el diagnóstico en el informe del EVI; la conflictividad laboral en los informes del servicio de Psiquiatría de 01-03-2012, 26-09-2012, 31-01-2013, 08-05-2014, 08-07-2014 y 11-02-2015; un informe de CAVAS de 31-01-2013 y 17-05-2013; así como la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de 09-09-2014 (Autos 511/2013), desestimatoria de su pretensión sobre IT (impugnación de alta médica); y también en la prueba pericial practicada a su instancia.
Desfavorable acogida merece seguir este motivo, pues cabe recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria ( STC 18-10-1993 ), y no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS . La juzgadora a quo ha valorado todos los informes médicos y el resto del material probatorio, y ha llegado a la conclusión de que no se acredita el acoso que afirma haber sufrido. Dichos informes médicos, incluido el de CAVCAS y la pericial se limitan a recoger las manifestaciones de la actora sobre un posible acoso laboral y sexual, que el órgano judicial de instancia no ha considerado probado, no deduciéndose de forma palmaria de la referida documental y pericial.
TERCERO.-En el primer motivo de infracción jurídica, se alega la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (que se mantiene vigente hasta el 2-01-2016 en que entre en vigor el nuevo texto refundido RD Legislativo 8/2015), al entender que su patología psíquica se presenta con síntomas ansioso-depresivos con déficit importante en la resolución y afrontamiento de los problemas, déficit cognitivo y deterioro de las habilidades sociales, y que dicha patología impide realizar cualquier tipo de profesión y oficio.
El grado absoluto de la incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9 de marzo de 1989 ).
Con respecto a las dolencias de tipo psíquico de esta naturaleza, la doctrina de esta Sala de Cantabria plasmada en la sentencia de 4 de abril de 2012 (rec. 174/2012 ), con cita de las de Cataluña (números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5349/1995 y 5352/1995, de 6 de octubre ; y 5440/1996, de 25 de julio); y con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1987 , 17 y 23 de febrero de 1988 , 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990 ), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad permanente absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz (STSJ Cataluña de 27-12- 2005 [JUR 2006, 77744]). Valorada la alteración de la autoimagen e ideas autolíticas y el tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos ( STSJ Comunidad Valenciana de 24-6-2005 [JUR 2005, 203242]).
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencia principal, en un trastorno de la conducta alimentaria no especificado de características restrictivas, en tratamiento en la Unidad de Trastorno de conducta alimentaria desde octubre de 2007 y con periodos en los que alterna la ingesta de alimentos hipocalóricos con la restricción de los mismos, pero sin sensación de pérdida de control. A ello se añade un trastorno adaptativo de características ansiosas, con tendencia al retraimiento social e irritabilidad, así como con crisis de pánico casi a diario. También se da por probado en la fundamentación jurídica los síntomas ansioso-depresivos, con déficit importante en la resolución y afrontamiento de los problemas, déficit cognitivo y deterioro de las habilidades sociales. Se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde hace años, sin síntomas psicóticos o de deterioro cognitivo importante, ni manifestaciones de ideación autolítica. En la exploración psicopatológica, según se refleja en el informe del EVI, está inquieta y nerviosa, pero su presentación es adecuada, está colaboradora y el discurso es coherente.
En definitiva, nos hallamos en presencia de un mero trastorno adaptativo de carácter depresivo, en una persona con trastorno de la conducta alimentaria, cuyas características no son los de una depresión mayor o de una patología severa, cuadro clínico insuficiente -en el momento actual- para justificar una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.
En consecuencia, entendemos que su patología psíquica no tiene la trascendencia necesaria para justificar la incapacidad permanente en grado de absoluta, en los términos del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.-En el último motivo se denuncia la infracción del art. 115 y concordantes de la LGSS . Afirma que debe considerarse que la incapacidad permanente de la actora deriva de accidente de trabajo, ya que fue víctima de abusos sexuales en el ámbito laboral y la sintomatología ansiosa que provocó fue motivada por dicha situación. A su entender la existencia de dichos abusos fue constatada por los servicios médicos públicos y privados (CAVAS).
La determinación de si existió o no acoso sexual en el ámbito laboral es una cuestión fáctica que en el supuesto actual no ha sido demostrada. Como pone de manifiesto la sentencia de instancia no se realizó denuncia penal alguna, a pesar del tiempo transcurrido desde que se afirma se produjo el acoso; tampoco se denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y no se alegó tal circunstancia en el procedimiento por despido ni el momento de impugnación de la contingencia del la IT. Tampoco se logró demostrar dicho dato en la instancia ni ha sido posible aceptar su incorporación en suplicación, por su falta de sustento probatorio, más allá de sus manifestaciones recogidas por mera referencia en los informes médicos aportados.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación íntegra del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander (Proc. 600/2014), de fecha 7 de mayo de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, AIGAS y Mutual Midat Cyclops, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

