Sentencia SOCIAL Nº 895/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 895/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 832/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 895/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100891

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13795

Núm. Roj: STSJ M 13795/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº: 832/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 879/2015
RECURRENTE/S: D. Melchor
RECURRIDO/S: DOÑA Cecilia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 895
En el recurso de suplicación nº 832/2016 interpuesto por la letrada, DOÑA MACARENA BIENCINTO
PÉREZ, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 11 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente el
Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 879/2015 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Melchor contra DOÑA Cecilia en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada Dª Cecilia , y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la reclamación por despido interpuesta por D. Melchor , contra, Dª Cecilia , en reclamación por despido, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y resolver la pretensión deducida en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Melchor , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1.958, manifiesta haber prestado servicios para la demandada Dª Cecilia (DNI nº NUM002 ), desde el 1-7-2006 hasta el 29-6-2015, con categoría profesional de Profesor de Flamenco y Sevillanas y salario diario ascendente a 41,54 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante ha participado como alumno, en diversos cursos y clases magistrales relacionadas con la 'Técnica del Flamenco' y de Coreografía (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre 1.986 y 1.990, Dª Cecilia , nacida el NUM003 -1.967, realizó estudios de Danza Española en la Real Escuela Superior de Arte Dramático y Danza de Madrid (doc.

nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

La demandada es titular de la 'Escuela de Danza Pilar Beltrán', que tiene su sede en la c/ Carolinas nº 4 de Madrid, impartiéndose por la misma desde el 1-9- 2008, clases de flamenco y sevillanas, encontrándose de alta en Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



TERCERO. - El demandante, ha mantenido una relación sentimental y de convivencia, con Dª Cecilia , desde al menos, el año 2008 hasta Junio de 2015, habiendo colaborado en la 'Escuela de Danza Pilar Beltrán', impartiendo clases de flamenco, junto con la demandada, participando con la misma de los beneficios obtenidos por la explotación de la citada actividad docente, de la que ambos se beneficiaban, siendo conocido por los alumnos de la Escuela, como la pareja sentimental de la demandada, habiendo mantenido su domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid, en el que ha convivido con la demandada, hasta al menos, el mes de Junio de 2015.



CUARTO.- La demandada donó al hoy demandante, en Junio de 2015, un vehículo marca 'Jaguar', valorado en 5.205 euros (doc. nº 26 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- El demandante ha permanecido en situación de alta en Seguridad Social, por distintos periodos, prestando servicios para diversas empresas, desde el 3-7-1.989 hasta el 25-1-2005. Desde el 1-10-2015, el demandante se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.



SEXTO.- Con fecha 03/07/2015 D. Melchor , presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 22/7/2015, con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 24/7/2015 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.11.2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, dejó im-prejuzgada la cuestión de fondo suscitada en estos autos, recurre en suplicación la parte actora, para reiterar su planteamiento inicial, consistente en que se declare la existencia de un despido verbal, con las consecuencias de todo orden inherentes a tal declaración, al estimar, en síntesis, que la relación que vinculaba a ambas partes era de naturaleza laboral.

El recurso se compone de tres motivos, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en 1º lugar - motivo 1º del recurso -, la recurrente propone que el hecho probado 2º quede redactado en los siguientes términos: 'La demandada era titular y tenía abierta desde el 1 de julio de 2006 la Escuela de Danza Pilar Beltrán en su sede de la Avenida de Pablo Iglesias 31 de Madrid, tal y como prueban los folios 171 (anverso y reverso, indicando literalmente el programa del Festival de Fin de Curso la ubicación en esa Avenida de Pablo Iglesias 31), 248 y 250 de los Autos, así como los videos visionados en Sala correspondientes a los Festivales de Fin de Curso de los años 2006 y 2007, que constan aportados a los Autos al Tomo III, prueba II/II (parte audiovisual) del ramo del Actor. La sede se traslada y amplía a la calle Carolinas 4 de Madrid el 1 de septiembre de 2008 y permanece abierta en la actualidad, como acreditan los folios 110 bis al 152. El actor venía ejerciendo su labor en la Escuela de Danza Pilar Beltrán en la categoría de Profesor, hecho acreditado documentalmente en los folios 197 vuelta, 199 vuelta, 201 vuelta, 203 vuelta, 206, 209, 248, 250, 252, 255 de los Autos. Donde aparece, entre otras decenas de participantes, el nombre literal del recurrente y textualmente la categoría de 'profesor'). Hecho, respecto a la categoría y antigüedad, evidenciado también, mediante la práctica de la prueba testifical y el visionado en Sala de los dos videos de los Festivales de fin de curso de la Escuela'.

Se basa para ello en distinta documental - folios 197, 199, 201, 203, 206, 209, 248, 250, 252, 255 y 171, entre otros -, en los dos vídeos aportados y visionados en el acto del juicio, correspondientes a los años 2006 y 2007, en la testifical practicada en la persona de la 1ª testigo compareciente, en todos los vídeos correspondientes a los 12 Festivales de fin de Curso de la Escuela, y en 'todos los testigos propuestos por las partes', prueba de la que, y a su juicio, se desprende que la antigüedad del actor se remonta al 1-7-06, que su categoría profesional era la de Profesor, y que la relación existente entre partes se extinguió el 29-6-15, amén de probar la existencia misma de la propia Escuela de Danza.

Pero, y conforme advierte la recurrida en su impugnación, ni los medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen - los vídeos -, aportados y visionados en el curso del juicio, son prueba documental - STS de 16-6-11, recurso nº 3983/10 , que cita la recurrida -, ni tampoco la testifical invocada es medio de prueba idóneo a efectos de sustentar una revisión de hechos probados en sede de recurso - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, con lo que la pretensión revisora sustentada sobre tales medios de prueba, en conexión a su vez con la abundante prueba documental que la recurrente cita en su desarrollo, no puede merecer acogida, máxime cuando tampoco ésta última pone de manifiesto un error evidente, patente y objetivo en la valoración de la prueba practicada que la justifique. Por ello se desestima.

A continuación - motivo 2º del recurso -, la recurrente propone para el hecho 3º la siguiente redacción alternativa: 'El demandante, ha mantenido una relación sentimental con Cecilia , desde el año 2001, emprendiendo la convivencia en el año 2004, hasta marzo de 2015, como reconoce la propia demandada a través de su Letrada y queda recogido al minuto 1:30 de la grabación del Acto de la Vista Oral. Y como se acredita con el documento nº 23 (folio 159 Autos) del ramo de prueba documental de la demandada, aportando un poema escrito y firmado por el actor que dirige a la demandada con fecha 8/5/2001. La relación sentimental y la convivencia se interrumpen por el periodo de 15 meses, que comprenden el periodo 31/7/12 a 31/10/13, como se acredita en folio 157, documento nº 23 del ramo de prueba de la demandada, donde el autor de la carta de fecha 28/6/13 aportada por la demandada, dice textualmente 'Querida Cecilia , en este tiempo de separación...'.

Se basa para ello en la prueba de interrogatorio de parte, en la documental consistente en una carta aportada a autos - folio 157 -, y en la Licencia de Actividad - folio 77 -. Aduce en síntesis la recurrente que durante un periodo de 18 meses no existió relación sentimental y de convivencia entre ambas partes, y que no obstante el actor siguió trabajando como profesor en la Escuela de Danza, siendo la demandada la única titular del negocio en el que se prestaban los servicios. También sustenta su pretensión revisora en la testifical practicada en autos, así como en la documental aportada, folios 197 al 226. Y por último también rechaza que el actor participase en los beneficios del citado negocio, y de lo que dice no existe prueba que lo acredite. Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su impugnación, ni las pruebas testificales, ni el interrogatorio de la propia recurrente, son medios de prueba idóneos en que poder sustentar una revisión de hechos probados, ni del conjunto de la practicada en autos puede descartarse, conforme así se concluye en la instancia, que la única fuente de ingresos del actor y la demandada fuese la escuela, y que tales cantidades se ingresaban en una cuenta común de la que podían disponer uno y otro indistintamente. Por ello se desestima.



SEGUNDO. - El siguiente motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , es de infracción normativa. Aduce la recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 8.1 ET , sobre presunción de laboralidad, dado que la demandada era la única titular del negocio, presentándose como su única dueña y directora, y tomando todas las decisiones de índole estratégico y operativo, habiéndose quedado con la 'ubicación y medios materiales para continuar la explotación de su negocio' tras la ruptura entre ambos de su relación. Y termina señalando, con sustento en una STS de fecha 1-6-16 , atinente a la pensión de viudedad en las parejas de hecho, que el mero hecho de conformar una pareja de tales características, no constituye un elemento configurador de derechos y obligaciones legales de uno para con el otro - sic -, por lo que, concluye, acreditada la prestación de servicios por parte del actor, existe la presunción legal a favor de su carácter laboral, toda vez que la carga de la prueba para destruir esa presunción recae sobre la demandada, y no al contrario, 'como de facto - aquí - ha ocurrido'.

Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su impugnación, la relación sentimental y de convivencia que ambas partes han mantenido desde el año 2008 y hasta el mes de junio del 2015, ha constituido la base y razón de ser de la participación del actor en las actividades de la Escuela de Danza de la que era titular formal la demandada, impartiendo clases y participando ambos en los beneficios obtenidos por la explotación de la mencionada actividad docente, conformando así una comunidad de intereses y fines, y en la que por tanto no son de apreciar las notas propias de una relación laboral, ex art. 1.1 ET , a saber, la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, siendo solo aplicable la presunción de laboralidad que contempla el art. 8.1 ET a una prestación de servicios de tales características, y no en otro caso, e incumbiendo la carga de la prueba a quien sostiene su concurrencia, lo que no se ha logrado, en razón a todo lo expuesto hasta ahora, en el presente caso por quien ahora recurre.

Por ello el motivo y el recurso deben ser desestimados, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por D. Melchor contra DOÑA Cecilia en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 832/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0832/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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