Sentencia Social Nº 8951/...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Social Nº 8951/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8829/2008 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 8951/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108666

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13914


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0017292

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8951/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 292/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Asepeyo y ISS Facility Service, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interposada per Olga , contra ISS FACILITY SERVICE, S.A., ASEPEYO MATEPSS Núm. 151 , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Doña. Olga , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 11.05.54 , va patir un accident de treball en data 06.06.06, mentre prestava serveis com Netejadora de col·legi per l'empresa ISS FACILITY SERVICE, S.A., patint a resultes del mateix una punxada en el primer dit de la mà dreta, que es va complicar amb una infecció del tou del polze dret, necrosi cutània, que va donar lloc a una amputació parcial d'aquest tou.

SEGON.- Va passar a la situació d'Incapacitat Temporal el mateix dia 06.06.06 fins el dia 05.12.07 per esgotament de termini màxim.

TERCER.- En data 30.01.08 se li ha tornat a donar de baixa mèdica per malaltia comuna per dolor a la mà.

QUART.- La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 17.09.08 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, si bé proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants, assenyalant com lesions les següents: "Cicatriz por amputación pulpejo del primer dedo de la mano derecha. Anquilosis de la articulación interfalángica distal del nervio mediano. Alteraciones sensitivas por afectación del nervio mediano, sin repercusión funcional significativa". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 28.11.07 va declarar l'existència de Lesions Permanents no Invalidants, barem 53D i 110, i el dret a percebre una indemnització de 1.700 euros. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 20.02.08.

CINQUÈ.- La base reguladora de la prestació reclamada per IP Parcial és de 724,93 euros mensuals i per IP Total de 8.813,84 euros anuals.

SISÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Afectació motora lleu i sensitiva moderada en territori nervi medi de la mà dreta; dificultat de la pinça entre el dit polze i l'índex mà dreta, i amputació del tou del dit polze dret. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente Dª Olga , en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4 o, subsidiariamente, 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las secuelas que presenta a raíz del accidente de trabajo que sufrió son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual de limpiadora.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable (STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El apartado 3 del mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

Conforme a los hechos probados de la sentencia de instancia la actora tuvo un accidente de trabajo el 6.6.2006 mientras prestaba servicios como limpiadora de colegio para la empresa ISS Facility Service S.A., sufriendo a resultas del mismo un pinchazo en el primer dedo de la mano derecha, que se complicó con una infección del pulpejo del pulgar derecho y necrosis cutánea, que dio lugar a una amputación parcial de dicho pulpejo, restándole actualmente las siguientes lesiones: afectación motora leve y sensitiva moderada en territorio del nervio mediano de la mano derecha, dificultad de la pinza entre dicho pulgar y el índice de la mano derecha y amputación (parcial) del pulpejo de dicho pulgar derecho.

Puestas en relación las referidas secuelas con los requerimientos de su profesión habitual de limpiadora, no se observa puedan impedirle la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión o que le ocasionen una disminución igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de la misma, dada su escasa entidad y repercusión funcional que se traduce solo en una leve afectación a nivel sensitivo y motor en el nervio mediano de la mano derecha y cierta dificultad, que no imposibilidad, para realizar la pinza de los dedos pulgar e índice de dicha mano.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de 14 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 292/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa ISS Facility Service S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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