Sentencia Social Nº 8954/...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Social Nº 8954/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5754/2008 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8954/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108668

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13916


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038922

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 7 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8954/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Saminsa Saneamiento y Mantenimiento Integral S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 920/2006 y siendo recurrido/a Luz y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladass quienes luego se dirán, contra la empresa SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir, mientras subsista su actual coyuntura en la que prestan servicios en labores de limpieza de las oficinas de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y de la terminal de carga del Aeropuerto de Barcelona, el complemento establecido en el artículo 80 de la norma convencional aplicable a la actividad empresarial, así como diferencias generadas en tal concepto en el periodo 01/01/2006 a 28/02/2007, por suma global de:

-1.626,48 euros don Víctor

-1.566,40 euros doña Andrea

-1.410,52 euros doña Isidora

-1.629,04 euros doña Marí Juana

-787,42 euros doña Eufrasia

-1.534,16 euros doña Luz

-1.525,30 euros doña Sonsoles

-1.425,99 euros doña Edurne

-1.168,52 euros don Claudio ,

Condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar a los actores las citadas cantidades, y absolviéndolas del resto de la pretensión de condena que le fue dirigida."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores, de las circunstancias personales y con las profesionales de antigüedad y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, vienen prestando servicios como especialistas, limpiadores, responsable de equipo o conductor/limpiador, para la empresa SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales.

2º.- Lo hacen con adscripción al centro de trabajo del Aeropuerto de Barcelona, en labores de limpieza de las oficinas de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y de la terminal de carga del aeropuerto.

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., como empresa principal tiene suscrito con la empleadora de los actores contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de las citadas instalaciones.

A su vez IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. es la concesionaria del Ente Público AENA para la prestación de servicios de handling en el aeropuerto, entre los que se incluye las operaciones de auxilio a la navegación aérea en la terminal de carga y, por tanto, su limpieza.

3º.- Los actores perciben retribución de entidad superior a la establecida como mínima en la norma convencional aplicable a la actividad empresarial: el Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona, para la categoría profesional reconocida.

Y concretamente en concepto de "plus personal" conformado por las retribuciones acreditadas por los actores al momento en que se subrogó en calidad de empleadora de los mismos la demandada, superiores a las mínimas señaladas en la norma convencional o innominadas en la misma. El citado plus tiene la condición de no absorbible ni compensable.

4º.- El citado convenio establece en su artículo 80 , literalmente:

"Plus aeroportuario.

Los trabajadores del aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona) que realicen la limpieza de aviones e instalaciones adjudicadas mediante concurso público directamente por AENA o entidad pública o privada que en su día la pueda sustituir, percibirán un complemento salarial que en lo sucesivo se denominará plus aeroportuario.

Con efectos del día 1 de enero de 2006 su cuantía consistirá en el 16% del salario base y será percibido en los términos que en cada pacto se tenga suscrito.

La percepción del citado plus, obliga a los trabajadores a cumplir con los términos del acuerdo o acuerdos por los que fueron establecidos en cada una de las empresas adjudicatarias.

Los trabajadores que en un futuro pasen a realizar la limpieza de aviones e instalaciones, según descripción del primer párrafo de este artículo, por ampliación de servicios o nuevo handling, percibirán el Plus en igual porcentaje al señalado en este artículo.

Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio vinieran percibiendo cantidades superiores al porcentaje señalado en el presente artículo, los mantendrán en los términos en los que lo pactaron con sus respectivas empresas no siendo ni compensable ni absorbible durante la vigencia del presente convenio, experimentando los incrementos salariales conforme a la Disposición Adicional primera, para los años 2006 a 2009".

5º.- De haber percibido los actores el citado plus, que no les abona la empresa, lo habrían hecho, en la indiscusión de las partes, en el periodo 01/01/2006 a 28/02/2007, por suma global de:

-1.626,48 euros don Víctor

-1.566,40 euros doña Andrea

-1.410,52 euros doña Isidora

-1.629,04 euros doña Marí Juana

-787,42 euros doña Eufrasia

-1.534,16 euros doña Luz

-1.525,30 euros doña Sonsoles

-1.425,99 euros doña Edurne

-1.168,52 euros don Claudio

6º.- Las partes han sometido la interpretación de la norma convencional a la Comisión Paritaria del convenio, que, por falta de mayoría, acordó no pronunciarse sobre si se encuentra en el acervo de los actores el derecho a percibir el plus aeroportuario.

7º.- Formularon papeleta de conciliación, el 24/11/2006, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 20/12/2006 y demanda, reproduciendo la pretensión, el 21/12/2006, que, en turno de reparto, correspondió a éste juzgado que la registró al número de autos 920/2006 que ha permanecido en situación de archivo provisional a la espera del pronunciamiento de la Comisión Paritaria."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, en fecha 8-5-2008 , autos núm. 920-2006, que estimó la demanda formulada por la parte actora (Dª. Luz y otros ocho litigantes) contra la demandada (SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A.), en reclamación de derecho y cantidad, interpone la citada empresa demandada recurso de suplicación con base en un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el recurso interpuesto por la Empresa ISS Facility Services, S.A., se denuncia la no aplicación o la aplicación indebida de los artículos 10 y 80 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales para Cataluña (años 2005-2009), así como de la sentencia de esta Sala núm. 6151/2007, de 20 de septiembre .

Con carácter previo al análisis del referido motivo, es cuestión de orden público procesal que la Sala debe resolver, inexcusablemente, de oficio la relativa a la admisibilidad o no de la tramitación del recurso. En efecto, como se sabe, el art. 189.1 LPL dispone que son irrecurribles en suplicación "Las sentencias (...) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 ,04 euros". Pese a que la sentencia de instancia da pie al recurso, indicando que la cuestión debatida se refiere a la interpretación de la norma convencional de afectación general, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia.

Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación, pues ninguno de los actores ha visto reconocida cantidad igual o superior a 1803,04 euros. En efecto, como se sabe, cuando son varios los demandantes, se atiende a la reclamación cuantitativa mayor de cualquiera de ellos, y si una de ellas alcanza el importe mínimo referido, cabe recurso de suplicación (sentencias del Tribunal Supremo de 20.11.2006 y 3.7.2007 ), pero en el presente caso la mayor cuantía reconocida a alguno de los nueve actores asciende a 1629,04 euros.

El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE , en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad en la resolución de conflictos (STC 58/1996 de 14 de mayo ).

Constituye un deber inexcusable de los Tribunales el velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.

Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).

Únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado artículo 181.1 LPL , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible.

La interpretación del requisito de afectación general ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 15-12-99, 16-4-99 y 21-2-00 , señalando que: a) la afectación general comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad con las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez; f) el órgano de suplicación, y en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional".

En el caso de autos no ha quedado probada ni demostrada, la presunta afectación general, por lo que no se cumple el requisito exigido jurisprudencialmente a efectos de admitir el recurso, sin que quepa admitir el razonamiento de la sentencia de instancia conforme al cual, dado que la cuestión debatida se refiere a la interpretación de una norma convencional, ha de entenderse la existencia de una afectación general. En concreto, dado que es necesario que el órgano judicial realice una motivación específica de la concurrencia o ausencia de esa circunstancia de gran afectación general de la materia litigiosa, sin que sea válido fundar el rechazo del recurso en causas puramente abstractas o formales que nada dicen acerca de la efectiva concurrencia del requisito de la afectación masiva, tal razonamiento se equipara a falta de motivación cuando se alude, sin más, a que se trata de una "cláusula convencional" que debe interpretarse.

Así las cosas, se debe estar a la cuantía de la reclamación de cantidad cuando se pide la declaración de que existe un determinado derecho y, como consecuencia del reconocimiento del mismo, se formula dicha reclamación. Es éste nuestro caso, sin duda, puesto que el reconocimiento del derecho de los actores al percibo de un complemento económico, va ligado a la solicitud de percibo de las cantidades que se reclaman. En este supuesto, no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma y otra de condena, ya que aquella primera no es sino el fundamento de esta segunda.

En consecuencia, la cuestión debatida afecta en exclusiva a los accionantes, que pretenden el reconocimiento del derecho al percibo del complemento denominado "plus aeroportuario", lo que carece de contenido de generalidad, y la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido y en base a los mismos argumentos (afectación general inexistente, pues).

En efecto, no existen acciones independientes ni cabe recurso de suplicación cuando el reconocimiento del derecho que se solicita es condición previa que fundamenta, a su vez, la acción de condena ejercitada. De este modo, la procedencia de recurso debe fijarse de acuerdo con el importe de la petición de condena de devolución (esto es, de la cuantía reclamada anudada al derecho a reconocer), como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-1999 (RJ 7755 1999), 26-5-2000 (RJ 2000 4802), 5-7-2000 (RJ 2000 6290), 19-9-2000 (RJ 2000 8335), 17-1-2002 (RJ 2002 2513), 31-1-2002 (RJ 2002 4273), 18-3-2002 (RJ 2002 3800), 18-3-2002 (RJ 2002 3803), 5-7-2002 (RJ 2002 6290), 17-9-2004 (RJ 2004 6979), 13-10-2004 (RJ 2004 7804), 7-6-2006 (RJ 2006 3412), 31-1-2007 (RJ 2007 3345), 7-2-2007 (RJ 2007 2194), 16-4-2007 (RJ 2007 6253), 14-5-2007 (RJ 2007 6391), 24-9-2007 (RJ 2007 7892), 27-9-2007 (RJ 2007 7901), 17-12-2007 (RJ 2008 1286), 20-12-2007 (RJ 2007 1476), 18-1-2008 (RJ 2008 2889), 28-2-2008 (RJ 2008 3877), 5-3-2008 (RJ 2008 7624), 26-5-2008 (RJ 2008 5111), 23-6-2008 (RJ 2008 5362), 30-6-2008 (RJ 2008 7544), 18-7-2008 (RJ 2008 7637), 7-10-2008 (RJ 2008 7373), 21-1-2009 (RJ 2009 1035), 22-1-2009 (RJ 2009 1617), 4-3-2009 (RJ 2009 2194) y 9-3-2009 (RJ 2009 2197). Al no superar el importe reclamado por el recurrente los 1.803 ,04 euros, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, en fecha 8-5-2008 , autos núm. 920-2006, por no alcanzar la cantidad reclamada el límite de 1.803,04 euros, declarando la nulidad de las actuaciones a partir de la Providencia por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, inclusive éste, declarando dicha sentencia firme.

Condenamos al recurrente al pago de los honorarios del Letrado impugnante del recurso, conforme al art. 233.1 LPL , en la cuantía máxima de 400 euros. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de la cantidad consignada para recurrir, a la que se le dará el destino legal una vez adquiera firmeza esta resolución, conforme a lo previsto en el art. 202.1 LPL .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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