Sentencia Social Nº 896/2...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Social Nº 896/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6205/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 896/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100501

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, sobre accidente de trabajo. La acción civil que se ejercita no responde a una responsabilidad de tipo objetivo. La jurisprudencia configura esta acción como complementaria de la responsabilidad objetiva que está detrás del sistema de prestaciones sociales que cubre la contingencia del accidente laboral. No basta identificar una infracción en materia de seguridad, sino que es preciso que tal infracción sea reprochable a la empresa. En el caso de autos se observa el deficiente estado del balcón del edificio y el acto, instintivo pero torpe del accidentado que intentó agarrarla para sujetarla. Ninguno de estos hechos son reprochables a las demandadas.

Encabezamiento

RSU 0006205/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00896/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019134, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006205 /2006

Recurrente/s: Luis Francisco

Recurrido/s: RANDSTAD ETT SA, XL INSURANCE COMPANY LIMITED , OFIDIRECTA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000510 /2005

Sentencia número: 896/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a uno de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006205 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OSCAR GARCIA ANDRES, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 1-02-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000510 /2005, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a RANDSTAD ETT SA, XL INSURANCE COMPANY LIMITED, OFIDIRECTA SA, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada RANDSTAD EMPLEO ETT en virtud de un contrato temporal para obra o servicios determinado, suscrito en día 3-2-03, con la categoría profesional de Mozo, aunque ya había prestado servicios para la empresa desde el día 28-11-02.

SEGUNDO.- Con fecha 3-2-03 la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT suscribió con OFIDIRECTA MADRID S.A. un contrato de puesta a disposición, en el que figura como datos del trabajador, el demandante, y como categoría profesional del mismo, la de Mozo; como obra o servicios consta el montaje de techos en la Comunidad de Madrid. En el contrato de trabajo se hizo constar que el objeto del mismo es el montaje de techos en la Comunidad de Madrid, y en la cláusula primera consta como empresa usuaria OFIDIRECTA MADRID S.A., cuyo convenio colectivo es el de Comercio del mueble.

TERCERO.- El día 10-02-03, el demandante se encontraba montando mamparas y en un momento dado, estando próximo al balcón, vio que la barandilla se desprendía, por lo que instintivamente intentó agarrarla siendo arrastrado por el peso de la misma, precipitándose al vacío. Como consecuencia del accidente el demandante sufrió lesiones de las que tardó en curar 150 días, de los cuales estuvo impedido para sus quehaceres habituales 105 días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en el tobillo derecho así como cicatriz ligera y tobillo doloroso. Por dicho accidente se siguió Juicio de Faltas nº1406/04 en el Juzgado de Instrucción nº49 de Madrid, que en fecha 21-4-05 dictó sentencia absolutoria.

CUARTO.- Se levantó Acta por la Inspección de Trabajo al considerar el Inspector que el demandante estaba realizando tareas de colocar un cerco de madera en uno de los balcones. El Acta está recurrida.

Por resolución de fecha 30-06-05 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió don Luis Francisco el 10-02-03, imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo a la empresa OFIDIRECTA MADRID S.A., Dicha resolución se encuentras impugnada judicialmente.

QUINTO.- RANDSTAD EMPLEO ETT tiene contratada póliza de Responsabilidad Civil con XL INSURANCE COMCPANY LIMITED, con una franquicia de 2.500 euros.

SEXTO.- El demandante firmó, junto con las dos empresas, el documento de evaluación de riesgos laborales del puesto que cubrió, en el que como taras a realizar figura "ayuda a montador de mamparas", y como riesgos, los golpes por objetos o herramientas el sobreesfuerzo y los golpes contra objetos inmóviles.

Así mismo, en fecha 18-11-02 firmó la acreditación de formación sobre riesgos laborales en el puesto de Mozo.

SEPTIMO.- Mediante carta de fecha 20-02-03 la empresa comunicó al demandante la extinción de la relación laboral.

OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Francisco contra OFIDIRECTA MADRID S.A., RANDSTAD EMPLEO ETT Y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-07-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión actora, se alza en suplicación el actor articulando en primer lugar, y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuatro motivos fácticos atinentes, respectivamente, a los hechos probados 3º, 4º, 6º y 1º y un nuevo hecho, que han de rechazarse.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso se presenta una nueva redacción del hecho probado 3º que, independientemente de su escasa diferencia con el texto que contiene la sentencia, se basa en una apreciación global del material probatorio sin atenerse pues a las exigencias procesales que hemos referido. Lo mismo cabe entender respecto a la segunda modificación que pretende en lo fundamental indicar una probanza negativa "no consta acreditado..." de indebida ubicación formal en los hechos probados por ser su contrario lógico. Parecidas consideraciones debemos hacer respecto al tercer motivo que pretende introducir hechos -como la fecha del inicio del trabajo- que no desdicen el contenido fijado por la juez a quo, y no tiene el texto alternativo que se propone - en lo relativo al desarrollo del puesto de trabajo- base documental indubitada pues no equivale a la misma una declaración sobre el hecho de que el encargado de obra estaba enfermo, independientemente de su irrelevancia para el signo del fallo, como se verá.

El motivo 4º hace referencia a un informe elaborado por RANSTAD ETT que no desdice la versión que ya recoge la sentencia respecto al cometido del actor y las circunstancias del accidente.

SEGUNDO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación denuncia la infracción del art. 4 d) y 19.1 del E.T., 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 3 del R.D. 486/1997 .

El motivo se rechaza.

La acción civil que se ejercita no responde a una responsabilidad de tipo objetivo. La jurisprudencia es categórica en este sentido al configurar esta acción como complementaria de la responsabilidad objetiva que está detrás del sistema de prestaciones sociales que cubre la contingencia del accidente laboral.

Se trata de "una responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, no una responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación de un riesgo..." (STS 30-09-97 y 10-12-98 ) pues presupone agotada la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (STS Sala 4ª R.A. 4068/00 resume la doctrina). Incluso la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS ha iniciado una línea subjetivista en la consideración de esta responsabilidad, abandonando la anterior doctrina objetivista que solo tenía sentido desde la preterición de la existencia de una legislación laboral tuitiva (en este sentido puede consultarse la sentencia de 14-12-2005 (RA 62) de la Sala 1ª del TS ).

La naturaleza subjetiva de la acción supone que no basta identificar una infracción, en materia de seguridad, con incidencia en la producción del siniestro, sino que es preciso que tal infracción sea reprochable a la empresa.

En el caso de autos, recomponiendo la secuencia del siniestro se observa una dualidad dinámica que satisface, enteramente, el iter causal: a)El deficiente estado del balcón del edificio -que se deduce del desprendimiento de la barandilla- y b)El acto, instintivo pero torpe del accidentado que intentó agarrarla para sujetarla. Ninguno de estos hechos son reprochables a las demandadas ni desde la perspectiva, objetiva, de la vigilancia de las "condiciones de trabajo" (art. 14 y 4-7 de la LPRL ) cuando desde la subjetiva, de la formación del trabajador (art. 19 de la misma).

El elemento locativo del iter causal es externo al lugar de trabajo entendido como porción espacial de desarrollo del mismo, y en el que se ubican -y circunscriben- las obligaciones empresariales de vigilancia laboral. El cometido de colocación de mamparas se desempeñaba en un lugar cerrado e interior del edificio, no comprendiendo el balcón, que aún abierto no extiende el ámbito locativo de la tarea laboral, pues tal espacio arquitectónico es ajeno a la colocación de mamparas y no funciona tampoco como lugar, instrumental, de paso o apoyo para la ejecución de tal tarea. Por otra parte consta en el hecho probado 6º que el actor fue objeto de formación específica para la ejecución de la labor contratada. El deterioro de un espacio arquitectónico próximo, pero ajeno al lugar de trabajo, no es responsabilidad del empresario sino del encargado legal o contractualmente de su custodia y el acceso del trabajador a un espacio ajeno a su lugar de trabajo, por exigencias ajenas a su contrato, no extiende automáticamente el ámbito de responsabilidad empresarial pues ello supondría objetivar tal responsabilidad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OSCAR GARCIA ANDRES, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 1-02-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000510 /2005, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a RANDSTAD ETT SA, XL INSURANCE COMPANY LIMITED, OFIDIRECTA SA, sobre indemnización por daños y perjuicios, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6205/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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