Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 896/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7876/2008 de 04 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 896/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1403
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2007 - 0002061
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 4 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 896/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 21 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2007 y siendo recurrida METECNO ESPAÑA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda dirigida por Metecno España S.A. contra Gabino en reclamación de indemnización por incumplimiento de pacto de no competencia y condeno al demandado a pagar a la empresa 28.186'46 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La mercantil actora, constituida el 24-3-98 y radicada en Miranda de Ebro, tiene como objeto social la fabricación y comercialización de paneles de chapa para la construcción, así como piezas auxiliares y actividades conexas. Pertenece a un grupo de empresas en que se integran 15 sociedades radicadas en diversos países europeos. En España aparte de la actora, pertenecen al mismo grupo Metarch Architectural Panels S.A., Topanel España S.A. y Siscopanel España S.L.
(Indiscutidos documentos 1 y 2 aportados por la mercantil en juicio.)
SEGUNDO. El Sr. Gabino inició su prestación laboral a la mercantil actora el 5-5-03 como delegado comercial en el centro de trabajo de Mollet del Vallés. El mismo día firmó con la actora un anexo al contrato de trabajo -que se da por expresa e íntegramente reproducido en este Hecho- que, en lo esencial, establecía que sus funciones eran las de delegado comercial en Cataluña y que durante dos años desde la finalización de la misma se abstendrá de llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la Sociedad Metecno España. La compensación económica correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral es satisfecha al trabajador mediante la inclusión de la cantidad de 5.000 euros brutos anuales en el importe total de la retribución fija anual de 34.000 euros. En caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula deberá satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que haya percibido el trabajador en virtud de este pacto.
(Indiscutidos contrato y anexo aportados por la empresa como documentos 4 en juicio.)
TERCERO. Entre mayo de 2003 y diciembre de 2005 el demandado vino percibiendo cantidades mensuales en virtud de este pacto por un total de 14.093'23 euros.
(Hecho indiscutido; por lo demás, nóminas aportadas como documento 13 por la empresa en juicio, en que aparece sistemáticamente la partida Comp. pacto.)
CUARTO. El 27-1-06 el demandado causó baja voluntaria en la empresa actora.
(Hecho indiscutido.)
QUINTO. El 31-1-06 el demandado inició la prestación de servicios laborales en la firma Isopan Ibérica S.L., cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de paneles de chapa de uso industrial. Es uno de los principales competidores de Metecno España.
(Hechos indiscutidos, por lo demás, documentos 11 y 7 aportados por la empresa en juicio. La condición de competidor relevante se relata en el documento 3 aportado por el actor en juicio.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado iimpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda en reclamación de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia formulada por la empresa METECNO ESPAÑA, S. A. condena a Gabino a abonar a la citada empresa la suma de 28.186,46 euros, interpone la parte demandada Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo de suplicación amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica denuncia el recurrente la violación de lo dispuesto en el artículo 3.1 en relación al párrafo 5, hemos de suponer que del Estatuto de los Trabajadores pues no se cita por el recurrente, alegando al efecto, en síntesis, que la prohibición de renuncia a los derechos que establece el precepto citado como infringido impide exigir una indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia que sea superior a la compensación abonada, salvo que se hubieran acreditado perjuicios a la empresa lo que no consta en el caso de autos, por lo que debería declararse la nulidad de la cláusula limitándose la restitución del trabajador a la prevista en el artículo 1.303 del Código Civil , es decir, al importe de lo recibido como compensación económica en pago del pacto de no competencia que asciende a 14.093,23?.
Si bien dicha tesis resulta correcta, de conformidad al criterio jurisprudencial sentado en las diferentes Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras y más reciente, sentencia de 30.1109, que reitera la doctrina a contenida en la de 10.02.09 (RJ 2973/2007 ), la Sala no puede entrar a conocer el motivo al tratarse de una cuestión nueva, que no se formuló ni en la demanda ni se alegó en la oposición a ésta en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 (RJ 19938548), 18 de enero de 1994 (RJ 1994199), 4 de febrero de 1997 (RJ 1997974) y 6 de febrero de 1998 (RJ 19981951 ), seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 (AS 19992563); de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 (AS 1998944 ); de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 (AS 19992175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 (AS 1998 452). Tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, lo que lleva a desestimar el motivo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada, en fecha 21 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa en el procedimiento nº 447/07 seguido a instancia de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A. frente al recurrente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
