Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 896/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2013 de 28 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 896/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100619
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00896/2013
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102278
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000376 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001526 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Gervasio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TELEVISION AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA,SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 896/13
En el Recurso de Suplicación número 376/13, interpuesto por la representación legal de Gervasio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 14 de septiembre de 2012 , en los autos número 1526/11, sobre Despido, siendo recurrido TELEVISION AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Desestimando en esencia como desestimo la demanda promovida por D. Gervasio frente a TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada, señalando que la indemnización total a la que tiene derecho D. Gervasio asciende a 14.065,5€.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .-D. Gervasio ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Televisión Autonómica de Castilla La Mancha S. A. desde el 16 de abril de 2001 sin solución de continuidad en virtud de sucesivos contratos temporales: 1) contrato de 16 de abril de 2001 con duración hasta el 30 de septiembre de 2003 (contrato al folio 17 que se da por reproducido), contrato modificado en fecha 30 de octubre de 2003 en cuanto a la retribución y la duración prolongándose hasta el 31 de octubre de 2007 y modificado nuevamente en fecha 16 de julio de 2004 en cuanto a la retribución y a la duración. 2) El 24 de octubre de 2007 se firma un nuevo contrato (documento al folio 20 que se da por reproducido) esta vez con carácter indefinido, pactándose que se extinguirá al cumplir el trabajador la edad de jubilación. 3) En fecha 12 de enero de 2009 y una vez cumplida la edad de jubilación se firma un nuevo contrato (documento al folio 21) con duración hasta el 31 de octubre de 2011 (contrato al folio 22).
La categoría profesional era 'Directivo' como 'Director Comercial' y un salario en el último de ellos de 69.848,80 euros brutos anuales por todos los conceptos.
SEGUNDO .-Con fecha 26 de septiembre de 2011 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por 'motivo de su jubilación'. Se le ofrece una liquidación por finalización del contrato (documento 33 que se da por reproducido).
TERCERO .-D. Sergio ostentaba el puesto de Director Comercial. En el organigrama de la empresa únicamente estaba por encima de él, el Director General, con quien despachaba. En su puesto de trabajo llevaba a cabo la dirección y gestión de la actividad empresarial de la entidad, planificaba la venta y tarifación de la televisión. Fijaba las extraprimas del las centrales de medios, podía modificar las mismas, contrataba la publicidad de la cadena, controlaba el presupuesto del ente y autorizaba pagos a tal fin. No fichaba al no tener horario de trabajo. La empresa no le ha autorizado nunca vacaciones o permiso. Actuaba en el FORTA en representación del ente público y se atribuyó dicha representación ante Notario: acta de protocolización de 20 de enero de 2002.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
QUINTO.- El 18 de mayo de 2011 se dictó laudo con el resultado que obra en autos.
SEXTO .-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 16 de noviembre de 2011 (en virtud de papeleta presentada el 4 de noviembre de 2011) con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la entidad TELEVISION AUTONOMICA DE CASTILLA-LA MANCHA, para la que vino prestando servicios con la categoría profesional de Directivo siendo Director Comercial de tal entidad, y ello sobre la base de considerar que la comunicación de cese de la que fue objeto no podía ser catalogada como despido, dada su condición de personal de alta dirección, sino como desistimiento del empleador; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales los tres primeros se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los motivos destinados a la revisión del relato fáctico se propone la modificación de los hechos probados primero, tercero y sexto, interesando que el primero de ellos sea adicionado con el siguiente texto:
'En la cláusula Octava de dicho contrato de 16 de abril de 2001, se estableció literalmente que:
'La duración del presente contrato se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2003. No obstante lo anterior, el presente contrato podrá extinguirse con anterioridad, al amparo de las causas señaladas en el art. 49 del ET , y con los efectos señalados en este. De acuerdo con el apartado 1 b) de dicho art. 49, será igualmente causa de Resolución del presente contrato la renuncia o cese por cualquier causa del Director General. En este caso la fecha de resolución del presente contrato será la de tres meses posteriores a que suceda tal hecho.
Cuando legalmente deba abonarse al Directivo una indemnización por extinción de contrato, y en todo caso, en el supuesto de la condición resolutoria señalada en el párrafo anterior, que genera el abono de una indemnización a favor del Directivo, esta será la obligatoria prevista en el art. 56.1 a) del ET .
Para el supuesto de la dimisión voluntaria del Directivo, este tendrá que efectuar igualmente un preaviso de 3 meses como mínimo.'
A su vez, en relación al hecho probado tercero, lo que se postula es la corrección del nombre que en él se hace figurar, haciendo constar como tal el del demandante D. Gervasio .
Y por último, por lo que se refiere al ordinal fáctico sexto, se insta que sea adicionado con el siguiente texto:
'En dicho acto de conciliación, la empresa demandada manifestó literalmente lo siguiente:
Que NO (sic) está dispuesto a llegar a una solución conciliatoria por las razones que alegará en el momento procesal oportuno y ofrece en este Acto la cantidad : 3.240,24 € netos correspondientes a finiquitos (sic) derivados de la extinción por cumplimiento del plazo del contrato que unía a las partes, y que la dirección actual de la Empresa es C/ Rio Guadalmena, nº 6 de Toledo.'
A fin de resolver los motivos de los recursos que nos ocupan, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de todas y cada una de las alteraciones fácticas pretendidas, a excepción de la simple corrección del error de transcripción padecido en el hecho probado tercero, haciendo figurar un nombre distinto al del demandante.
Así, por lo que afecta a la alteración propugnada del hecho probado primero, se impone su rechazo por cuanto que la cláusula que se pretende hacer constar en el mismo quedaba incluida, tal y como se indica expresamente, en el contrato de fecha 16 de abril de 2001suscrito entre los litigantes, contrato que no es el que se encontraba vigente al momento de la extinción de la relación laboral, antes al contrario, tras el aludido primer contrato fueron formalizados otros, en un total de cuatro, sin que en ninguno de ellos se hiciese figurar dicha cláusula.
Y por lo que se refiere a la adición pretendida del hecho probado sexto, su desestimación obedece a la falta de relevancia o trascendencia de los datos que se pretenden introducir, en concreto el relativo a que en el acto de conciliación por la empresa se aludiese a que el finiquito ofrecido obedecía a la extinción del plazo del contrato que unía a las partes, ya que de ello no es posible inferir error valorativo alguno llevado a cabo por la Juzgadora de instancia en orden a los datos que, sobre la causa del cese del actor, se declaran probados.
TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con los arts. 2 , 7 , 13.2 y Disposiciones Adicionales Primera y Quinta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del EBEP y con la Disposición Adicional Décima, apdo. 1º de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General; y los arts. 1.1 y 2.1 a) del ET .
Según los hechos que se declaran probados, el accionante ha venido prestando servicios para la Entidad demandada, con categoría profesional de Directivo, como Director Comercial, desde el 16-04-2001, fecha esta en la que suscribió un primer contrato, con duración hasta el 30-09-2003, el cual fue modificado en fecha 30-10-2003, prolongando su duración hasta el 31-10- 2007. En fecha 24-10-2007 se firma un nuevo contrato con carácter indefinido, pactándose en él que se produciría su extinción al cumplir el trabajador la edad de jubilación; y en fecha 12-01-2009, cumplida ya esa edad de jubilación, se suscribe un nuevo contrato con duración hasta el 31-10-2011. Y en fecha 26-09-2011 la empresa comunica al accionante la extinción de su contrato por motivo de su jubilación, ofreciéndole la liquidación por finalización de contrato.
Declarándose igualmente como acreditado que, dentro del organigrama de la empresa, por encima del actor tan solo se encontraba el Director General, que era con el que despachaba. Llevando a cabo en su puesto de trabajo la dirección y gestión de la actividad empresarial de la Entidad, planificando la venta y tarifación de la Televisión. Así mismo fijaba las extraprimas de las centrales de medios, pudiendo modificar las mismas, contrataba la publicidad de la cadena, controlaba el presupuesto del Ente y autorizaba a tal fin los pagos. En el ejercicio de sus funciones no fichaba ni tenía horario de trabajo, no habiéndole autorizado la empresa nunca ni vacaciones, ni permisos. Actuando también en el FORTA en representación del Ente Público, habiéndose atribuido tal representación ante Notario.
Datos fácticos los indicados en función de los cuales, y ante la acción de despido planteada por el actor frente a la comunicación de extinción de su contrato, la Juzgadora de instancia se pronuncia en el sentido de la inexistencia del mismo, al caracterizar la vinculación entre partes como una relación laboral especial de alta dirección, considerando que la decisión de cese se correspondía con el desistimiento de la empleadora, derivando de ello como única consecuencia el abono de la correspondiente indemnización, fijada, a falta de pacto expreso, y con sustento en el art. 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , en siete días de salario por año de servicios, con el límite de seis mensualidades.
Visto lo que antecede, la cuestión objeto de debate se concreta en determinar si la vinculación que mantenía el actor con la entidad demandada Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha S.A., debe ser catalogada como común u ordinaria, tal y como se mantiene por el mismo, o como una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, como entiende la juzgadora de instancia, relación esta definida en el art.1.2 del R.D. 1382/1985 , como la referida a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con plena autonomía y responsabilidad, solo limitada por los criterios e instrucciones de los órganos de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad; disyuntiva que nos reconduce al análisis de la Jurisprudencia existente sobre el particular, pudiéndose traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-2000 (Rec. 3918/1999 ), en la que, con referencia a su previa Sentencia de 17-06-1993 , concreta su doctrina sobre la noción de alta dirección que se recoge en el art. 1.2 del R.D. 1382/1985 , en los siguientes puntos:
'1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).'
Especificando, a su vez, en su Sentencia de 30-01-1990 , que el texto del aludido art. 1.2 del R.D. 1382/1985 , 'no exige que únicamente merezca tal calificación el «alter ego» de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial, ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad de alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa. Y por lo que afecta a la segunda expresión -poderes relativos a los intereses generales de la empresa- se está haciendo referencia al ejercicio de un poder superior que puede determinar el sentido de la marcha de la empresa de la misma forma que lo haría su titular, sin sometimiento a otros órganos intermedios, pero, dada la complejidad estructural actual de muchas organizaciones empresariales, las decisiones pueden ser tomadas en áreas concretas o en sectores claves de su actividad, en las que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas esas áreas o sectores.'
Previsiones legales y jurisprudenciales en las que, como acertadamente mantiene la Juzgadora de instancia, resulta subsumible la relación laboral que vinculaba al accionante con la Entidad demanda, dado que de los hechos que se declaran probados se evidencia la efectiva atribución al actor de una especial confianza, junto con el otorgamiento de amplísimas facultades, desplegándose su actuación en el ámbito de los intereses generales de la entidad, dirigiendo y gestionando la actividad empresarial de la misma, controlando su presupuesto. Funciones que desarrollaba con plena autonomía y responsabilidad, siendo tan solo el Director General del Ente el que se situaba por encima de él.
Consideraciones las indicadas que deben conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia en orden a la catalogación de la naturaleza de la vinculación laboral interpartes, sin que tal conclusión pueda verse alterada por las referencias efectuadas en el recurso a la Ley 7/2007, de 12 de abril del EBEP, normativa esta que no resulta de aplicación al caso, ni desde luego las argumentaciones que, en base a la misma, se efectúan por el recurrente, mezcladas , a su vez, con determinadas sentencias del Tribunal Supremo referidas a supuestos distintos, en concreto al nombramiento de Directores Gerentes de Hospitales del INSALUD, en los que precisamente dicha Ley 7/2007, venía a autorizar su contratación como personal de alta dirección. Habilitación que no se precisa que se produzca en el caso que se examina, puesto que la Entidad hoy demandada viene afectada por la Ley 3/2000, de 26-05-2000, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, normativa esta en la que, en su art. 8 define como una de las atribuciones propias del Director General la de 'Organizar la dirección del Ente Público y de sus sociedades, y nombrar, con criterios de profesionalidad, el personal directivo, notificando dichos nombramientos al Consejo de Administración.'
Añadiéndose en su art. 23 que: 'Las relaciones de carácter laboral en el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y en sus sociedades a las que se refiere la presente Ley , se regirán por la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes.'
Derivándose de todo ello la clara posibilidad para la parte demandada de formalizar contratos laborales especiales de alta dirección a tenor de la legislación laboral, sin tener que recurrir para ello a una pretendida habilitación especial de la Ley 7/2007, como parece pretender el recurrente.
CUARTO.- En el quinto y último motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 49 , 52 , 53 y 56 del ET , en relación con el art. 11. 1 y 2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto .
Motivo de recurso a través del cual lo primero que se postula es el que se dote de efectividad a la cláusula contenida en el primer contrato suscrito, de fecha 31-10-2001, según la cual la indemnización a abonar al directivo por extinción de su contrato sería la fijada en el art. 56.1 a) del ET , esto es, la de 45 días de salario por año de servicio. Petición que se sustenta, como punto de partida, en la consideración de la existencia de una relación laboral común, y que necesariamente debe ser desestimada al haberse rechazado tal premisa básica.
En segundo término, y con carácter subsidiario, la procedencia del abono de tal indemnización se postula también para el supuesto de estimarse que la vinculación entre los litigantes es de alta dirección, aduciendo que la referencia a tal indemnización implicaría, en base a lo dispuesto en el art. 11 del R.D. 1382/1985 , el establecimiento de un pacto específico que tendría preferencia sobre la indemnización general fijado en él de siete días de salario por año de servicio. Petición que tampoco puede ser aceptada, por cuanto que, como ya se indicó al examinar los motivos de recurso tendentes a la revisión del relato fáctico, la cláusula aludida por el recurrente tan solo se hacía figurar en el primero de los contratos suscritos, el cual fue sustituido por otros posteriores, sin que en estos, entre ellos el vigente al momento de la extinción de la relación laboral, se hiciese referencia alguna a tal pacto indemnizatorio específico.
Por último, dentro del mismo motivo de recurso que se analiza, e igualmente, con carácter subsidiario al resto de las alegaciones efectuadas, se mantiene por el recurrente la vulneración en la sentencia de instancia del art. 11. 1 y 2 del R.D. 1382/1985 , y ello por considerar que no es posible entender, como lo hace la Juzgadora de instancia, que la resolución del contrato de alta dirección del actor se produjese por desistimiento del empleador, y ello por cuanto que de lo actuado se colige que la Entidad demandada no procedió a comunicar por escrito dicha decisión, tal y como exige el art. 11.1 del R.D. 1382/1985 , sin que tampoco se cumpliese el requisito del preaviso exigido por el mismo precepto, derivando de ello la necesaria calificación de la extinción del contrato como despido improcedente, indemnizable a razón de 20 días de salario por año de servicios de conformidad con lo dispuesto en el art. 11. 2 del R.D. 1382/1985 .
Alegación y denuncia jurídica que tampoco puede ser estimada, en tanto que si bien de lo actuado no se desprende la existencia de una comunicación escrita por parte de la empleadora poniendo de manifiesto al accionante su voluntad de desistir del contrato de trabajo suscrito, en los términos previstos al efecto por el art. 11. 1 del R.D. 1382/1985 , sin embargo, a la vista de los hechos que se declaran acreditados, no es posible apreciar la existencia de un despido improcedente, antes al contrario, en puridad de principios, y constando acreditado que el último contrato suscrito entre los litigantes, lo fue en fecha 12-01-2009, una vez cumplida por el actor la edad de jubilación, pactándose en él una duración exacta, en concreto hasta el 31-10-2011, a dicha duración específica debería estarse, por cuanto que, por expresa disposición del art. 6 del R.D. de aplicación, el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección, tendrá la duración que las partes acuerden, lo que implica el que, a tenor de lo dispuesto en el 49.1 c), del ET , normativa a la que se remite el art. 12 del R. D. 1382/1985 , la expiración del tiempo de duración del mismo implicaba su válida conclusión, aún cuando no se hubiese producido el desistimiento explícito del empleador.
Conclusión la anterior que veda la posibilidad de calificar el cese como despido improcedente, y si bien tampoco está acreditada la concurrencia de un desistimiento explícito de la parte demandada, se impone el mantenimiento de la indemnización fijada por la Juzgadora de instancia, equivalente a siete días de salario por año de servicios, puesto que dicha demandada en su escrito de impugnación del recurso postula la íntegra confirmación de la sentencia, asumiendo con ello la obligación de abono de la indemnización fijada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 14 de septiembre de 2012 , en Autos nº 1526/2012, sobre despido, siendo recurrida la Entidad TELEVISION AUTONOMICA DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0376 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de junio de dos mil trece. Doy fe.
