Sentencia Social Nº 896/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 896/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1237/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 896/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100856


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0028980

Procedimiento Recurso de Suplicación 1237/2013

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 674/12

RECURRENTE/S:D. Dionisio

RECURRIDO/S: IBERGRUAS S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 896

En el recurso de suplicación nº 1237/13interpuesto por el Letrado D. IGNACIO RUIZ PERELLO en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 674/12del Juzgado de lo Social nº 39de los de Madrid, se presentó demanda por D. Dionisio contra, IBERGRUAS S.Aen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE DICIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Dionisio , frente a la empresa Ibergrúas S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por dicha empleadora el 14 de mayo de 2012, con libre absolución a la misma de las peticiones deducidas en su contra respecto a dicha pretensión, debiendo condenar a la demandada al abono al actor de la suma de 5771,79 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada por salarios liquidación fin de contrato, cantidad que deberá ser incrementada con el recargo del 10% de interés por mora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. - El actor D. Dionisio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales, por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empleadora demandada Ibergrúas S.A., dedicada a la actividad económica de distribución, venta, alquiler y servicios de reparación, peritación, asistencia técnica y mantenimiento de grúas y otra maquinaria, desde el 1 de julio de 1987, con categoría profesional de Jefe de Servicio Técnico, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 4.144,31 euros.

SEGUNDO.- La empresa es la distribuidora exclusiva para España de la marca POTAIN y cuenta con un total de cuatro Jefes de servicio técnico, entre los que se encuentra el actor que estaba especializado en los sistemas eléctricos y electrónicos de las máquinas. Para el desempeño de su actividad al actor le fue dispensado un ordenador portátil de trabajo marca HP, modelo Compaq NX 7.400. Este ordenador no disponía de clave de acceso-, habiendo firmado el actor y resto de personal una nota interior en la que expresamente se establece la prohibición de introducir programas en los ordenadores de la empresa. Hay un acuerdo de confidencialidad y secreto plasmada en la circular de la empresa de fecha 11 de octubre de 2007, que establece lo siguiente:

'En cumplimiento de lo previsto por la actual normativa sobre protección de datos de carácter personal, y en especial de lo prescrito por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros que contengan datos de carácter personal, se le comunica, como persona que tien2 acceso a dichos datos de carácter personal, sus obligaciones y responsabilidad respecto al almacenamiento, consulta y tratamiento de datos de carácter personal en los ficheros a los que tiene acceso según las funciones que desarrolla en Ibergruas, S.A.

En este sentido, se debe respetar el deber de secreto y confidencialidad sobre los datos de carácter personal a los que se tiene acceso así como su utilización única y exclusiva para los fines para los que han sido recabados.

No obstante, las medidas de seguridad para los ficheros que tienen datos de carácter personal se encuentran detalladas en el pertinente documento de seguridad que se halla a su disposición para cualquier información sobre sus obligaciones específicas al respecto.

El incumplimiento de dichas medidas de seguridad constituye para el responsable del fichero una infracción grave sancionable con multa de hasta 300.506,05 € (50.000.000 de pesetas), por lo que cuando dicho incumplimiento se asocie a un individuo concreto será sancionado a nivel interno disciplinariamente según se acuerde por el Responsable de Seguridad y el responsable de Ibergruas, S.A..'

Del mismo modo, ese mismo día 11 de octubre de 2007, firmaron las partes un acuerdo de confidencialidad sobre los datos personales tratados en el sistema informático de la

demandada, que incluye entre los compromisos y prohibiciones, entre otros, los siguientes:

'CUARTA. - Uso del sistema informático.

4.1.- Se prohíbe la instalación de cualquier programa o producto informático en el sistema de información sin la correspondiente autorización del responsable de seguridad.

4.2.-Las aplicaciones necesarias para el desempeño de su trabajo serán instaladas únicamente por el Administrador del Sistema.

4.3. - No se permite la utilización de los recursos del sistema de información puesto a

disposición por la empresa con fines privados o con cualquier otro fin diferente o

estrictamente laborales.

4.4. - Se prohíbe facilitar a persona alguna ningún soporte conteniendo datos a los que hayan tenido acceso en el desempeño de sus funciones sin la debida autorización.

4.5- Se prohíbe utilizar cualquier información que hubiese podido ser obtenida por su condición de empleado de la organización con cualquier otro fin que no sea el estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la propia organización.

4.6.- Es obligación del trabajador cumplir la normativa vigente y lo dispuesto en el Documento de Seguridad, en relación a la protección de datos de carácter personal.

4.8. - El trabajador será responsable frente a la empresa y terceros de cualquier daño que pudiera derivarse para unos y otros del incumplimiento de los compromisos anteriores, y resarcirá a la empresa por las indemnizaciones, sanciones o reclamaciones que esta se vea obligada a satisfacer como consecuencia de dicho incumplimiento.

QUINTA. - Uso de INTERNET

5.1. - El trabajador/usuario es responsable de las sesiones de trabajo iniciadas en Internet desde sus terminales de trabajo. En el ámbito de la empresa el uso de Internet deberá hacerse de acuerdo con las instrucciones impartidas por la misma. Internet tiene carácter laboral y no debe usarse con otros fines. Queda vedada toda utilización ajena a las actividades de la empresa de los servicios de Chat, foros o similares. Tampoco se permite el acceso a páginas de juegos en línea o la descarga de cualquier dispositivo similar.

3.2. - En ningún caso se pueden modificar las configuraciones de los navegadores del equipo, ni la activación de servidores o puertos sin autorización del coordinador de seguridad o, en su caso, del responsable de seguridad.

5.3.- Debe evitarse ¡a utilización de imágenes y sonidos para fines distintos e incompatibles a la actividad laboral de ¡a empresa.

5.4. - Se prohíbe expresamente el acceso y/o la descarga y/o el almacenamiento en cu1quier soporte, de páginas o contenidos ilegales, inadecuados o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, de los formatos de imágenes, sonidos o video; de virus y de Justa códigos maliciosos.

SEXTA. - Uso de Correo Electrónico

6.1.- El trabajador/usuario es responsable de todas las actividades realizadas con las cuentas de acceso y su respectivo buzón de correo/s provistos en la empresa.

6.2.- El trabajador/usuario no deberán permitir la utilización de la cuenta y/o el correspondiente buzón de personas no autorizadas.

6.3.- Los servicios de correo electrónico suministrados deben destinarse a uso estrictamente laboral. Excepcionalmente, pueden ser usados par temas personales siempre que no interfieran con el rendimiento del propio servicio, la labor de los gestores del servicio o supongan un alto coste para la empresa.

SEPTIMA. - Se prohíbe realizar cualquiera de las siguientes actividades:

7.1 - Utilizar el correo electrónico para cualquier propósito ajeno a las actividades laborales autorizadas por la empresa.

7.2. - Participar en la propagación de cartas encadenadas, esquemas piramidales o similares.

7.3.- Distribuir de forma masiva grandes cantidades de mensajes con contenidos inapropiados para la empresa.

7.4.- Falsificar las cabeceras de correo electrónico.

7.5.- Recoger correo de buzones de otro proveedor de Internet.

7.6.- Difundir contenido ilegal o contrario a la moral y las buenas costumbres.

7.7.- Enviar correo propio a través de cuentas ajenas sin consentimiento de su titular.

7.8.- Efectuar ataques, con objeto de imposibilitar u obstruir sistemas informáticos, dirigidos a un trabajador/usuario o al propio sistema de correo, así como, el envío de un número alto de mensajes por segundo, o cualquier variante, que tenga por objeto la paralización el servicio por saturación de las líneas, de la capacidad CPU del servidor, del espacio en disco de servidores o terminales o cualquier otra práctica similar.

7.9.- Enviar a foros de discusión, listas de distribución y/o newsgroups, mensajes que comprometan la reputación de la empresa.

OCTAVA.- La duración de las obligaciones contenidas en este acuerdo es de carácter indefinido y se mantendrá en vigor con posterioridad a la finalización por cualquier causa de; la relación entre el TRABAJADOR y el RESPONSABLE/ENCARGADO DEL TRATAMIENTO por lo que el TRABAJADOR garantiza que, tras la terminación de la relación, guardará el mismo secreto profesional respecto de la información confidencial y de los datos de carácter personal a que haya tenido lugar durante el desempeño de sus .funciones.'

También se le facilitó al actor un teléfono móvil marca Nokia, modelo C5 y un vehículo marca Citroën, modelo C5, matrícula ....RRR .'

TERCERO.- En fecha 2 de abril de 2012, el actor interpuso una papeleta de conciliación contra la empresa en reclamación de cantidad, por el concepto horas extras, complemento de desplazamiento internacional y diferencias salariales. El día en que la empresa recibió la citación para la celebración del intento de conciliación ante el SMAC, el Administrador de la sociedad citó al actor para pedirle explicaciones acerca de porqué había presentado una reclamación de salarios, a lo que el actor respondió que eso es lo que había y si no que se le despidiese. El empresario hizo entrega en ese momento de una comunicación de fecha 11 de abril de 2012, de concesión de descanso retribuido a disfrutar a partir del 12 de abril de 2012, en compensación de las horas extras reclamadas, requiriéndole al propio tiempo para entregar el vehículo, ordenador portátil facilitado para su trabajo que tenía toda la información técnica en sistemas eléctricos y electrónicos de las grúas y demás máquinas mantenidas por la empresa, móvil, tarjeta combustible y tarjeta de fichar.

CUARTO.- El 25 de abril de 2012, al incorporarse el actor a la empresa, tras el disfrute del tiempo de descanso, le es entregada una carta de concesión de las vacaciones hasta el 27 de mayo de 2012.

QUINTO.- El 14 de mayo de 2012, la empresa demandada remitió por burofax al actor una carta comunicándole el despido, con efectos del citado día, en la que se le imputaba la comisión de las faltas encuadradas en el art. 54.2.b) del ET y 53 del Convenio Colectivo aplicable, del tenor siguiente:

a) Intervención en la constitución de una sociedad competidora.

b)Rea1ización de operaciones comerciales paralelas a través de TEAGSA.

e) Utilización de equipos informáticos y del sistema de conexión electrónica de la compañía para propósitos ajenos a su actividad laboral en IBRERGRÚAS.

d) Presunta apropiación de un telemando y de piezas de otro telemando de la compañía.

e) Presunta apropiación de un convertidor de frecuencia de la empresa.

f) Escaneado fraudulento de diversa documentación obtenida de los archivos de la

compañía.

g) Presunta sustracción de 47.357 archivos informáticos de la compañía y posterior borrado del soporte.

Del tenor literal que consta en la carta, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 161 al 199).

SEXTO.- Constan acreditadas todas y cada una de las conductas recogidas en la comunicación de despido, en los términos y circunstancias descritos en la citada carta, con exclusión de las valoraciones que sobre las mismas y su gravedad efectúe la empresa en el citado documento.

SEPTIMO.- Con fecha 17 de enero de 2012 se extendió escritura pública de constitución de la sociedad limitada denominada Instalaciones y Mantenimientos TEAGSA, S.L.U., figurando como socio único y administrador único D. Rodolfo , a la sazón trabajador de la demandada como técnico de equipos e instalaciones electrotécnicas y subordinado del actor, con puesto de trabajo en la sede de la demandada en Galicia. Dicha de mercantil tiene por objeto social la actividad de construcción, instalaciones y mantenimiento;

comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación. Dicha mercantil se dedica al suministro, instalación y mantenimiento de grúas y otra maquinaria (dos. 19 al 23 del ramo de prueba de la demandada). En la misma fecha fue también despedido D. Rodolfo , quien no impugnó la decisión empresarial.

OCTAVO.-La empresa adeuda al actor la liquidación, según detalle siguiente:

-salario mayo/12 (14 días) 1.569,03 euros

-pp paga extra verano/12 2.801,84 euros

-pp paga extra marzo/12 1.400,92 euros

-vacaciones pendientes/12 (11 días) 1.232,81 euros

Total: 7.004,60 euros

Dichas cantidades a excepción de la compensación por vacaciones no disfrutadas, han sido reconocidas por la empresa.

NOVENO.- La empresa demandada ha interpuesto una querella contra el actor y D. Rodolfo , por presunta estafa y otros delitos, basada en las conductas alegadas en la carta de despido, que ha sido turnada al Juzgado de Instrucción n° 3 de Guadalajara, procedimiento abreviado 3110/2012.

DECIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

UNDECIMO.- Con fecha 21 de mayo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de junio, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 8 de junio de 2012 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 12 de junio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día once de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante en proceso sobre despido, D. Dionisio , formula recurso de suplicación contra sentencia de instancia que declara procedente tal decisión extintiva-fundada en causas disciplinarias-a cuyo fin plantea en primer término motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS , por considerar que la prueba esencial en que se funda el pronunciamiento ha sido obtenida por la empresa demandada de forma ilegal, infringiendo por ello la resolución recurrida los arts. 11.1 de la LOPJ , 24 de la CE y la jurisprudencia aplicable. Interesa en consecuencia que se repongan los autos al momento de cometerse la infracción procesal que se denuncia, ya que, se dice, la prueba referida no se debió de admitir ni, por ello, valorarse para el enjuiciamiento del caso.

Para dar respuesta a este punto, se impone dejar patente lo narrado en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, cuyo texto no se cuestiona. Al actor, con categoría de jefe de servicio técnico, se le proporcionó por la empresa un ordenador portátil para su trabajo, existiendo un protocolo de uso del mismo, que viene detalladamente descrito en dicho ordinal y del que, en lo que al caso afecta, caben destacar la obligada observancia de las siguientes reglas de actuación:

1.- prohibición, firmada por el demandante y el resto del personal, de introducir programas en el ordenador.

2.- acuerdo de confidencialidad y secreto plasmado en circular de la empresa de 11-10-2007, con estas indicaciones: a) deber de respeto y confidencialidad de los datos de carácter personal a los que se tienen acceso y su utilización única y exclusiva para los fines que han sido recabados, con la sanción disciplinaria en caso de no cumplirse tal admonición, b) prohibición de utilizar los recursos del sistema de información puesto a disposición de la empresa con fines privados o con cualquier otro fin diferente o estrictamente laboral, c) uso de internet con exclusivos fines laborales, detallándose las concretas prohibiciones susceptibles de utilizarse en este ámbito, d) los servicios de correo electrónico han de destinarse a uso exclusivamente laboral, aunque se podrán usar excepcionalmente por temas personales si no interfieren en el rendimiento del servicio, la labor de sus gestores o suponen un alto coste para la empresa, e) prohibición añadida de utilizar el correo electrónico para cualquier propósito ajeno a las actividades laborales autorizadas por la empresa, con descripción seguida y precisa de las operaciones no autorizadas.

3.- La duración de estas obligaciones es indefinida y se mantendrán en vigor con posterioridad al cese del trabajador en la empresa, garantizando este que guardará el secreto profesional sobre la información confidencial y datos personales obtenidos mientras desempeño sus funciones.

La sentencia de instancia ha examinado la objeción planteada por el demandante en el acto del juicio sobre la ilicitud de la prueba documental obtenida por la empresa de los archivos privados del correo electrónico y concluye, con cita de la STS de 26-9-2007 , en que al existir en el presente caso una prohibición absoluta del empresario de utilizar el ordenador que se puso a disposición del actor para fines propios, no se infringe el derecho aducido como fundamento de la denuncia de conducta anticonstitucional de la demandada.

La Sala comparte el criterio de la Juzgadora, siendo necesario recordar la reciente STC 170/2013, de 7 de octubre (BOE de 7 de noviembre) que establece lo que sigue:

'Por lo que se refiere específicamente a las comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales, la citada STC 241/2012 ha tenido ya oportunidad de señalar que, en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, 'no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales' (FJ 5). Con relación a esta última limitación, en la misma Sentencia hemos precisado que, aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos -como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores- puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que 'los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin' (FJ 5).Continúa indicando:

'Asimismo hemos de tener en cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, 'el derecho a la intimidad no es absoluto - como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado' ( STC 115/2013, de 9 de mayo , FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; y 70/2002, de 3 de abril , FJ 10)'.Y que:

'c) Las anteriores consideraciones de la doctrina de este Tribunal ponen de relieve que el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; también que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si su fiscalización por la empresa ha generado o no la vulneración de dicho derecho fundamental (...).

En esta misma sentencia, afirma el TC que:

'la habilitación por la empresa de esta herramienta informática como medio para llevar a cabo el adecuado cumplimiento de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral estuviera tipificado en el Convenio colectivo aplicable como infracción sancionable impiden considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial. Este dato constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet ( SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 45 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47). Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el régimen jurídico aplicable en la empresa respecto al uso de las herramientas informáticas de su propiedad hacía factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador, tanto a efectos de supervisar el correcto cumplimiento de su prestación laboral desarrollada a través de este instrumento, como a fin de constatar que su utilización se ceñía a fines estrictamente profesionales y no personales o extralaborales. Tal circunstancia impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad, de acuerdo con lo explicado en la ya citada STC 12/2012 , FJ 5'.Y añade:

'tampoco apreciamos que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia haya resultado excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. Al respecto, a la luz de nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes, debemos recordar que 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)' ( STC 96/2012, de 7 de mayo , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 3)'.Hasta concluir en que:

'atendida la naturaleza de la infracción investigada y su relevancia para la entidad, no pueda apreciarse que la acción empresarial de fiscalización haya resultado desmedida respecto a la afectación sufrida por la privacidad del trabajador. En consecuencia y como ya se ha indicado, una vez ponderados los derechos y bienes en conflicto en los términos vistos, este Tribunal considera que la conducta empresarial de fiscalización ha sido conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad'.

En el presente caso, aun se puede calibrar con mayor claridad la ausencia de la vulneración de los derechos constitucionales invocados, desde el momento en que la empresa demandada tiene establecido un detallado, preciso, riguroso y bien perfilado protocolo de actuación en el uso del ordenador, del que el trabajador que lo usa tiene cabal y perfecto conocimiento, hecho que le impide invocar los derechos cuestionados cuando la empresa descubre las graves irregularidades acreditadas, que luego serán objeto de examen.

A tenor de lo expuesto, se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Se formula a continuación solicitud, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , de que se suprima el ordinal sexto, porque los hechos imputados en la carta de despido han sido obtenidos ilícitamente y por ello no están acreditadas. Muy al contrario y conforme a lo razonado en el apartado anterior, el hecho probado referido ha de mantenerse, con independencia de que no se propone por quien recurre medio probatorio-como así le es obligado por la norma a la que se acoge el motivo y por el art. 196.3 de la LRJS -del que se deduzca error claro, patente y manifiesto en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En el siguiente apartado, que se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , cita el actor como infringidos los arts. 18 , 56 y 20.3 del ET . Los argumentos del motivo están esencialmente referidos a las cuestiones ya planteadas sobre la prueba en la que se apoya el pronunciamiento de instancia, cuya licitud se ha declarado, por lo que la insistencia en el modo ilegal en que se ha obtenido la misma, ya es innecesario por redundante. Se reitera aquí lo señalado antes sobre la existencia de unas reglas de actuación que el demandante estaba obligado a cumplir en el uso del ordenador, reglas que, lejos de adolecer de falta de claridad, ambigüedad o confusión, son bien detalladas y precisas, y que en ningún momento se cuestionan. La interpretación y alcance de las mismas son las que se desprenden de su propio contenido, claro y preciso, por lo que carecen de razón todas las consideraciones especulativas vertidas respecto del informe pericial incorporado a los autos, cuya autenticidad y valor no está cuestionada a través de la revisión de los hechos probados. Sobre estos presupuestos no cabe sostener, como se alega, que el despido es improcedente, siendo probado que el demandante destinó el uso el ordenador a fines no permitidos por la empresa en los términos que relata la carta de despido y que la sentencia de instancia da como demostrados, salvo en lo atinente a los aspectos que no están estrictamente referidos a las imputaciones que se dan por acreditadas.

CUARTO.- En el último motivo se invoca como infringido el art. 54.2, d) del ET . El ahora recurrente ha realizado operaciones comerciales en sociedad mercantil de la competencia (TEAGSA, S.L.U), cuyo socio único y administrador es otro trabajador de la empresa, también despedido y que no ha impugnado su cese, teniendo dicha empresa como objeto la construcción, instalación y mantenimiento, comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación, suministro, instalación y mantenimiento de grúas y otra maquinaria. La similitud entre la actividad de esta última empresa y la que la demandada realiza es evidente, incurriéndose así en la causa de despido que sanciona la norma aquella norma estatutaria. Como señala la STS de 19-7-2010 (rec. 2643/2009 ) 'el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'. Añade esta sentencia:

' La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.

La realización de actividades comerciales para la empresa de la competencia con los medios materiales que la empresa demandada puso a disposición del actor implica y supone una grave conducta desleal, como dice la sentencia de instancia, que explica con extensión en su fundamento de derecho sexto los elementos en los que se asienta la razón del fallo. Se indica en el mismo que aquel (...) ' ha gestionado averías y sustitución de recambios para clientes de TEAGSA, S.L.U, operaciones referenciadas en la carta que se han preparado, presentado o ejecutado al margen de Ibergrúas S.A., sin dejar constancia de ellas, ni escrita ni grabada, en ningún archivo, expediente o soporte de esta compañía y accesible a la dirección. Ninguna de esas operaciones ha desencadenado venta ni facturación a favor de la demandada, sino en competencia con la misma, en conjunción con el Sr. Rodolfo , para beneficio propio. Ha facilitado a TEAGSA, S.L.U, PARA SUS CLIENTES UNOS MANDOS Y UN CONVERTIDOS PROPIEDD DE Ibergrúas S.A., sin autorización so pretexto de tratarse de piezas de deshecho. Por último, escaneado fraudulento de diversa documentación obtenida de los archivos de la compañía extrajo copia de 47.357 archivos informáticos que tenía grabados en el ordenador que le tenía asignado la demanda procediendo a borrarlos a continuación del disco duro para que no quedaran accesibles a esta dirección, tal como informa el perito informático en su informe debidamente documentado y ratificado, en el que se hace constar que en ese conjunto de archivos se comprendía infinidad de datos técnicos de maquinaria y otros elementos de la casa POTAIN que habían sido recopilados por el actor a lo largo del tiempo que ha permanecido trabajando para la empresa demandada y de los cuales no se guardaba copia en el servidor ni en ningún otro archivo informático o impreso.'

Estos hechos no se han desvirtuado por el recurrente y al ser indudablemente graves en su identidad y contenido, conducen a confirmar la decisión extintiva impugnada y la sentencia que la ratifica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 1237 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1237/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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