Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 896/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2457/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 896/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100640
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2457/2013
RECURSO SUPLICACION - 002457/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 896/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002457/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000328/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Domingo y Jenaro , asistidos por el Letrado D. Miguel Ramón Quiles contra GRECO SA, asistido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Segismundo , y en los que es recurrente Domingo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando las excepciones invocadas por la empresa, salvo la de falta de conciliación previa y desestimando la demanda interpuesta por D. Domingo Y D. Jenaro , frente a la empresa GRECO,S.A. Y D. Segismundo debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda contra la misma formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante D. Domingo , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa GRECO,S.A., con una antigüedad de 8 de febrero de 1988, con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.744,11€. Que el demandante D. Jenaro , con DNI NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa GRECO,S.A., con una antigüedad de 29 de septiembre de 1993, con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.817,58€. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de juguetería y actividades varias de la madera de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Que, la empresa demandada procedió a despedir a los trabajadores accionantes en fecha 10-2-12. En dicha fecha se suscribió con los actores, un documento cuyo contenido es el siguiente, que fue firmado por estos y por el Sr. Segismundo : 'De una parte D. Segismundo con DNI NUM002 en su propio nombre y en representación de la mercantil GRECO, S.A., con domicilio social en Av. Trabajadores nº 16 (P.l. Horno de Alcedo) 46026 - Valencia. De otra parte .......... MANIFIESTAN Y ACUERDAN Primero.- La empresa ofrece, y el trabajador acepta, una indemnización de .... € por el despido reconocido improcedente de fecha 10/02/2012. Dicha indemnización se abonará en 24 meses consecutivos a razón de 1.500,00€ (Sr. Domingo ) y 1.000€ (Sr. Jenaro ) al mes cada uno, mediante transferencia a la c/c que el trabajador venía percibiendo la nómina, siendo el primer pago el día 15 de febrero de 2012 y el último el 15 de enero de 2013. Segundo.- El incumplimiento de pago de cualquiera de los plazos facultará al trabajador para reclamar la cantidad restante, actuando como fiador avalista D. Segismundo quien responderá personalmente del buen fin de los pagos acordados. Y para que conste a todos los efectos, firma en el lugar y fecha del encabezado.' La indemnización, que no ha sido abonada, para D. Domingo , se fijo en 36.000€ y para D. Jenaro en 24.000€. Ese documento fue redactado por el asesor de la empresa Sr. Faustino y se añadió al Sr. Segismundo como fiador, por si los actores no se fiaran de que la empresa les pudiera pagar. (Testifical Sr. Faustino ) TERCERO.- Que por el despido los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 28-2-12, el cual se celebro el 20-3-12, sin avenencia, en la misma la empresa reconoció la improcedencia de los despidos, optando por la readmisión, indicando que los actores se debían de incorporar a su puesto de trabajo el 23-3-12, no aceptando los demandantes. CUARTO.- Que los demandantes presentaron demanda por el despido, el 26-3-12 que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2, autos nº 334/12, llegado el día señalado para juicio, aquellos no comparecieron, dictándose Decreto el 3-7-12 teniéndolos por desistidos. QUINTO.- La empresa remitió carta a los actores en fecha 4-7-12 en las que les comunico que debían de reincorporarse en el plazo máximo de 3 días desde su recepción, al haber desistido de su demanda por despido. El 13-7-12 y 27-7-12 remitió nueva carta con el mismo contenido al Sr. Jenaro , señalando día para la reincorporación. SEXTO.- La empresa en fecha 31-8-12 procedió a despedir a los demandantes por despido disciplinario por faltas de asistencia. SEPTIMO.- Se da por reproducida la factura A/1200671 de fecha 29-2-12 emitida por la empresa Jeivsa Brochas y Pinceles, S.L. a la empresa Colas y Pinturas Terza, S.L., que obra como doc nº c ii de la empresa, en la que figura como representante el Sr. Domingo . OCTAVO.- Obra como doc nº c iii de la empresa propuesta de contrato de agencia de fecha 27-2-12 entre la empresa y el Sr. Jenaro , que lo redacto el asesor laboral, firmado por el Sr. Segismundo en nombre de la empresa, el cual se da por reproducido.
(Testifical Don. Faustino ) NOVENO.- Que los demandantes desde el 6-5-12 prestan servicios para la empresa Jeivsa Brotxes i Ponzells, S.L. DÉCIMO.- Que como consecuencia de la situación en la que se encontraba la empresa a través Don. Faustino asesor laboral de esta, se les asesoro a los trabajadores demandantes en diciembre de 2011, para la constitución de una empresa y que tuvieran una actividad comercial, y así se les encargaría el trabajo (Testifical Don. Faustino ) UNDÉCIMO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 20 de marzo de 2012, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 28 de febrero de 2012, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia. La demanda se presento el 22-3-12 La demanda fue ampliada contra D. Segismundo , en fecha 25-2-13.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes Domingo y Jenaro , habiendo sido impugnado por la parte demandada Greco SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de ambos demandantes se formula recurso contra la sentencia que desestimó su demanda, donde reclamaban el abono del importe de la indemnización que la empresa demandada les reconoció a raíz de su despido, que posteriormente, en acto de conciliación previo a la demanda que aquellos formularon por dicha causa se reconoció por dicha mercantil como improcedente, optando por la readmisión.
Así las cosas, en primer término se formula un motivo destinado a la revisión de los hechos declarados como probados en dicha resolución judicial, interesando la adicción (sic) de un nuevo hecho probado, segundo bis, que sustituiría al undécimo, donde se relaciona la fecha de la celebración del acto de conciliación ante el SMAC y la posterior presentación de la demanda, en referencia a la que origina este procedimiento, solicitando que se fije cuál es la reclamación económica de esta, aunque sin señalar la parte recurrente el documento de donde deriva esta pretensión. Pero el motivo se desestima, por ser innecesaria dicha ampliación, al ser obvio que la referencia contenida en el undécimo ordinal de la sentencia objeto de recurso alude inequívocamente a la subsiguiente demanda por reclamación de cantidad, en la que se solicitan las sumas recogidas en la demanda rectora del proceso seguido en la instancia.
A continuación, y con el mismo respaldo procesal que el precedente motivo, se solicita la supresión de los hechos probados recogidos entre el tercero y el décimo, al considerar que son irrelevantes para la resolución de la demanda objeto de los autos. Motivo que también debe decaer por la sencilla razón de que, cualquiera que sea la solución que deba darse al presente recurso, dichos antecedentes fácticos, en contra de como afirma el recurrente, sí que son relevantes para que la Sala conozca los avatares y antecedentes necesarios de la reclamación emprendida, pues marginar aquellos datos supondría deliberadamente dejar de lado aspectos cruciales para entender su origen y las consecuencias que siguieron a la misma.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con correcto amparo procesal, se plantea un tercer motivo en el que se reprocha a la sentencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dispensado en el artículo 24.1 de la CE , esto en relación con el artículo 9.3 de la cita norma, señalando a continuación por vía de extracto la doctrina del TC respecto la incongruencia de las decisiones judiciales, pues con dicho adjetivo califica a la decisión de instancia.
Al margen de que una vez más llame la atención la cita, como infringidos, de los preceptos constitucionales citados, confundiendo el recurrente la esencia de estos, debe resaltarse que la sentencia recurrida, aunque obviamente no satisfaga los intereses de la citada parte, es congruente con lo debatido en el proceso, donde era menester, dado lo enmarañado de los antecedentes que condujeron a la reclamación emprendida, entrar a valorar la circunstancia de que hubo unos despidos, y que la cantidad reclamada derivaba sin duda de aquellas decisiones, por lo que era preciso reseñar, y por tanto valorar, la incidencia de las mencionadas extinciones respecto la pretensión emprendida, y esto, en fin, no supone incongruencia alguna y menos vulnerar la tutela judicial efectiva, que parece interpretarse aquí como una especie de derecho a obtener incondicionadamente la razón en un proceso.
Finalmente, y a hilo de lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso en relación con la inadmisión (sic) de este motivo, lo que se hace también extensivo a la solicitud de revisión de hechos probados, en realidad más que causas de inadmisión, lo que sería aplicable al propio recurso, se trata de causas de desestimación, de modo que al cumplirse los requisitos formales solo se determinará si aquellos motivos deben ser o no estimados atendiendo a las reglas propias y específicas de la suplicación.
TERCEROEl cuarto motivo, igualmente amparado en el artículo 193 'c' de la LRJS , considera que la sentencia vulnera los artículos 1258 y 1278 del Código Civil , señalando que habiéndose acordado en documento fechado el 10 de febrero de 2012, por despido improcedente, que los demandantes recibirían como indemnización, respectivamente, 36.000 y 24.000 euros, a abonarse en sucesivos plazos mensuales, cuyo incumplimiento provocaría que se pudiera reclamar la totalidad de la deuda, la demanda estaba canalizada correctamente, sin que fuera necesario que se accionase por despido para obtener la satisfacción procesal correspondiente.
Este argumento sería admisible si fuese cierto que solo se planteó la demanda en reclamación de dicha indemnización, pero si nos detenemos en la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida ello no es exactamente así, dado que el 28 de febrero de 2012 se presentaron ante el SMAC sendas papeletas de conciliación, una por el despido que había sido reconocido improcedente en el documento extendido en esa fecha, y otra por reclamación de cantidad, para solicitar el pago de las indemnizaciones que por tal causa se habían fijado en dicho documento, el aludido líneas arriba, y que al acabar sin avenencia derivaron en las correspondientes demandas, la del despido turnada al Juzgado de lo Social nº 2 y la de cantidad al Juzgado de lo Social nº 11, ambos de Valencia. Los avatares de la demanda por despido ya se explicitan en el cuarto hecho probado de la sentencia, así como las posteriores comunicaciones de la empresa a los ahora recurrentes se recogen en el quinto y sexto ordinal, de ahí que, como señala la sentencia recurrida, lo lógico sería que en el proceso por despido tuviera encaje la solicitud de indemnización, no de manera autónoma sino como contenido propio de la declaración del despido.
No obstante, en el caso objeto de recurso, si examinamos el documento datado el 10 de febrero de 2012, lo que allí se está recogiendo es en realidad un pacto indemnizatorio para solventar la extinción de la relación de trabajo con ambos trabajadores, que la empresa reconoce como despido improcedente, y que motivó que al incumplirse el pago del primer plazo, entrara en juego su segunda cláusula, que faculta a reclamar la totalidad de la deuda caso de producirse dicho incumplimiento, lo que así se hizo mediante la demanda de cantidad. Que coetáneamente se formulara acción por despido es puramente anecdótico si reparamos en el hecho de que los actores, al no comparecer al acto de juicio, desistieron de dicha acción, de modo que su inequívoca voluntad era solamente reclamar la indemnización derivada del pacto suscrito el 10 de febrero de 2012, en la medida que es factible reclamar tan solo la cantidad no abonada por la empresa como indemnización cuando, como aquí sucede, no tiene ningún objeto la demanda por despido al haberse reconocido en ese pacto la improcedencia del mismo, de ahí que el motivo deba ser estimado, lo que no puede hacerse extensivo al último de los planteados en el escrito de recurso respecto la falta de conciliación previa con el codemandado Sr. Segismundo , en la medida que en el pacto de 10 de febrero de 2012 aparece como representante legal de la empresa demandada y como fiador avalista de la deuda indemnizatoria, y en esta condición se le demanda, ampliando el escrito inicial, sin haberse planteado frente al mismo la conciliación previa ante el SMAC, y obviamente la parte actora al tiempo de formular la demanda ya conocía esa cualidad de la aludida persona física, de ahí que no se pueda aplicar cabalmente la excepción recogida en el artículo 64.2 'b' de la LRJS .
En consecuencia, y con dicha matización, se estimará el recurso y se revocará la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Domingo y don Jenaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de 9 de mayo de 2013 , recaída en proceso de reclamación de cantidad, y con revocación de la expresada sentencia, debemos condenar y condenamos a 'Greco, SA' a abonar a los actores, respectivamente, la suma de 36.000 euros y de 24.000 euros, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2457 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

