Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 896/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 896/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100850
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2734
Núm. Roj: STSJ MU 2734/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00896/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0004108
402250
RECURSO SUPLICACION 0000152 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000383 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Camilo
ABOGADO/A: ANTONIO CHECA DE ANDRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA AYUNTAMIENTO DE MOLINA
DE SEGU, INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: MARIA DOLORES PAGAN PACHECO, SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE CARLOS VICTORIA ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo , contra la sentencia número 0405/2013 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 21 de octubre , dictada en proceso número 0383/2011,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Camilo frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA,
IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, D. Camilo , nacido el día NUM000 de 1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'guardia rural', que ha venido desempeñando por cuenta y orden del Excmo. Ayuntamiento de Sotana, teniendo esta última entidad cubiertos los riesgos derivados de contingencias con la Mutua demandada, 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274'.-
SEGUNDO. El demandante sufrió accidente de trabajo, en fecha 14 de septiembre de 2000, cuando se encontraba prestando los servicios propios de su profesión habitual, consistiendo el accidente, según consta en el parte de accidente de trabajo, en un accidente 'initínere'.-
TERCERO. Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el ordinal precedente, el demandante fue dado de baja para el trabajo en fecha 15 de septiembre de 2008 por los servicios médicos de la Mutua demandada, permaneciendo en tal situación de baja hasta que, en fecha 18 de julio de 2001 fue dado de alta por los mismos servicios médicos, haciéndose constar en el parte de alta que la causa de ésta era 'propuesta de invalidez'.-
CUARTO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 4 de octubre de 2001 declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo sufrido, y todo ello sobre la base del cuadro resudial siguiente; amputación traumática de miembro inferior izquierdo a 10 cms distal de rodilla, fractura de cadera izquierda con fractura de fémur y del cotilo. Fractura de pelvis anterior con lesión de la sinfisis pubiana, problemas de erección y eyaculación; reconociéndosele el derecho a percibir una prestación en cuantía mensual del 55% sobre una base reguladora mensual de 2007,21 euros, con cargo a la Mutua demandada.-
QUINTO. El trabajador demandante disconforme con la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 5 de febrero de 2002.-
SEXTO. Contra las Resoluciones administrativas a que se refieren los ordinales precedentes, el trabajador demandante accionó judicialmente, lo que dio lugar a los Autos nº 194/02 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 1 de esta Capital, en los que en fecha 4 de julio de 2002 recayó Sentencia en cuyo fallo se desestimaban en su integridad las pretensiones de la parte actora y se confirmaban las Resoluciones Administrativas combatidas.- SÉPTIMO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, interpuso, la parte actora, Recurso de Suplicación, dictándose en fecha 28 de octubre de 2002 Sentencia por la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , que recovando en si integridad la Sentencia recaida en la instancia declaraba al demandante en situación de IPA y le reconocía el derecho a percibir una prestación vitalicia por importe del 100% sobre una base reguladora de 2007,21 euros.- OCTAVO. Iniciada revisión de oficio, en fecha 28 de octubre de 2010 el INSS dicta Resolución por la declara al trabajador demandante en situación de IPT por mejoría.- El informe médico de síntesis es de fecha 27 de octubre de 2010, y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 28 de octubre de 2010.- NO VENO. El trabajador demandante padece, en la actualidad, las siguientes dolencias o secuelas; amputación traumática del miembro inferior izquierdo a 10 cms de la rodilla, fractura de cadera izquierda con fractura de férmur y cotilo, fractura de pelvis anterior en porción de sínfisis pubiana, problemas de erección y eyaculación. Limitado para la deambulación o bipedestación muy prolongadas o por terrenos irregulares, así como sobrecargas en cadera izquierda.- DECIMO. En el Informe de Seguimiento elaborado por detective privado a instancias de la mutua demandada y efectuado los días 3, 4 y 13 de agosto de 2010 se ve al demandante: Caminar sin ayuda.
Permanecer en posiciones de bipedestación y bipedestación durantes espacios, sin presentar gestos de dolor temporales razonables.- Conducir su propio vehículo.- Cargar pesos (bolsas).- UNDECIMO. La base reguladora correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se postula en la demanda ascendería a 2007,21 euros.- '; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Camilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 275', y contra el EXCMO. Ayuntamiento de Molina del segura, y en consecuencia, absuelvo a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.- '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. José Carlos Victoria Ros, en representación de la parte demandada Ibermutuamur.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Camilo , presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
La Mutua Ibermutuamur impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados séptimo, octavo, noveno y décimo, que deberían decir: 'Séptimo: 'Según esa sentencia de la Sala, al actor se le apreció Amputación traumática de miembro inferior izquierdo a lOcms. Distal de rodilla, fractura de fémur en la actualidad con severa limitación de movilidad; camina con apoyo en bastón inglés. Impotencia senil orgánica y Depresión reactiva, lo que motiva la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo que le reconoció el Alto Tribunal, y ello sin perjuicio de que por la posible intervención quirúrgica con implantación de prótesis en la cadera, proceda en su caso revisión por mejoría'.
Octavo: ' Mediante escrito de 30 de septiembre de 2000 IBERMUTUAMUR se dirigió al INSS de la Delegación Provincial de Murcia, al objeto que se iniciara por esa Entidad Gestora la revisión de grado de incapacidad por mejoría de mi representado D. Camilo , al objeto de que fuera declarado en situación de Invalidez. Permanente Total para su profesión habitual, y ello en base a una propuesta del EVI interno de IBERMUTUAMUR consecutivo a seguimiento efectuado por Agencia Privada de Investigación que ponía de manifiesto la mejoría clínica del estado de secuelas del trabajador como la mejoría de su capacidad profesional.
En base a ello se inició revisión de oficio en fecha 28 de octubre de 2010 y el INSS dictó resolución en la que declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total por mejoría''.
Noveno: 'Amputación traumática de miembro inferior izquierdo a lOcms. Distal de rodilla, fractura de fémur en la actualidad con severa limitación de movilidad; camina con apoyo en bastón inglés. Impotencia senil orgánica y Depresión reactiva, con severa limitación al a movilidad y bipedestación e inclusive a la desestación prolongada, sin que se haya producido mejoría clínica que motive la variación de grado y sin que se haya producido una intervención quirúrgica para implantación de prótesis de cadera.
El actor no ha experimentado ningún tipo de mejoría de su cuadro desde el año 2001. Continúa con la misma limitación funcional, agravada incluso con lesiones radiculares lumbares.' Décimo: '' Sin efectuar ningún tipo de reconocimiento al efecto y sin variar las circunstancias de patología y secuelas reconocidas por el TSJ de Murcia en sentencia núm. 1230/2002 , IBERMUTUAMUR encargó a la agencia de detectives CIPOL el seguimiento de D. Camilo el 17 de julio de 2010 y se procedió a efectuar una visualización por parte de detective de la actividad del Sr. Camilo , sin que de la visualización se pueda desprender la existencia de mejoría clínica o patológica que modifique el grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo reconocido por la Sala'.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, la revisión de los hechos probados séptimo, octavo y décimo resulta intranscendente y, además, no cabe introducir valoraciones subjetivas, que no son hechos y en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 115 a 121 y pericial de la Mutua que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, las limitaciones funcionales que tiene el actor no acreditan una situación tan grave como para reconocer una invalidez, permanente absoluta, habiéndose producido una mejoría con las limitaciones descritas en hechos probados, hasta tal punto que el actor realiza una vida normal, por lo que valorando el conjunto de circunstancias cabe concluir que el actor realiza una vida normal, por lo que valorando el conjunto de circunstancias cabe concluir que el actor puede realizar diversas actividades laborales que no impliquen deambulación o bipedestación muy prolongadas o por terrenos irregulares o sobrecargas de la cadera izquierda. El recurso se rechaza ya que no existe base para reconocer la invalidez permanente absoluta, teniendo en cuenta la evolución de las limitaciones provocada por sus dolencias.
El recurso debe fracasar, pues debe tenerse en cuenta que las dolencias reconocidas en la sentencia de esta Sala de 28/10/2002 fueron: 'amputación traumática de miembro inferior a 10cms distal de rodilla, fractura de fémur en la actualidad con severa limitación de movilidad; camina con apoyo de bastón inglés, impotencia senil orgánica y depresión reactiva', y actualmente las limitaciones que se acreditan no tienen la trascendencia anterior.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Camilo , contra la sentencia número 0405/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 21 de octubre , dictada en proceso número 0383/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Camilo frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066015214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066015214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

