Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 896/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 836/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 896/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100893
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13835
Núm. Roj: STSJ M 13835:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº: 836/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SANCIÓN A TRABAJADOR
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.6de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA885-2014
RECURRENTE/S: DOÑA Fátima
RECURRIDO/S: HIBU CONNECT S.A.U.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 896
En el recurso de suplicación nº836/2016interpuesto por la letrada,DOÑA FE ELISA QUIÑONES MARTÍN,en nombre y representación deDOÑA Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº885-2014del Juzgado de lo Social nº6de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Fátima contraHIBU CONNECT S.A.U.en reclamación deSANCIÓN A TRABAJADOR,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Fátima , contra la empresa HIBU CONNECT, S.A., confirmando la sanción que fue notificada a la trabajadora el 09/07/2014, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda'.
Posteriormente, y con fecha 16.09.16, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, Dª Petra ;
RESUELVE: SUBSANAR la Sentencia de 12/09/2016 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de advertir a las partes que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación para ante el TSJ de Madrid, en el plazo de CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la presente resolución'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Dª Fátima , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa HIBU CONNECT, S.A. Unipersonal', desde el 12/03/2001, con categoría profesional de PROMOTOR/EJ, V. GRANDES, habiendo percibido en el último año trabajado 68.043,78 € brutos.
SEGUNDO.- Las partes se regían por el XII Convenio Colectivo de 'HIBU CONNECT, S.A. Unipersonal', que regula lo relativo a Faltas y Sanciones en los artículos 80 a 89 ambos inclusive.
(Doc. nº 1 de la parte demandante, que se tiene aquí por reproducido en lo relativo a los preceptos mencionados)
TERCERO.- El 18/06/2014, la demandada comunicó a la actora, al Presidente del Comité Intercentros, y del Comité de empresa de Madrid, la apertura de un expediente sancionador para determinar la posible responsabilidad de la demandante por la supuesta comisión de una falta MUY GRAVE tipificada en el artículo 84, apartados 4º (transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo), 7º (fraude a la empresa), 8º (deslealtad o abuso de confianza respecto a la empresa o sus clientes), y 9º (facilitar a los clientes información falsa o incompleta sobre tarifas, precios o condiciones de las operaciones que realicen en nombre de la empresa) del referido Convenio, derivada de seis irregularidades que afectaban a los contratos de publicidad de otros seis clientes gestionados y validados por la actora.
(Doc. nº 1 de la demandada)
El 27/06/2014 se notificó a la actora un escrito de 'Continuación al Pliego de Cargos de fecha 18/06/2014'.
(Docs. nº 2 y 6 de la demandada)
La actora presentó Pliego de Descargos el 24/06/2014, en los términos que constan en el doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa y doc. nº 8 de su ramo de prueba, teniéndose aquí por reproducido íntegramente.
En cuanto a los NÚMEROS DE CUENTA VALIDADOS alegó: 'Por lo que se refiere a los números de cuente no dispongo de la información al efecto, solo puedo decir que llevo quince años trabajando en la empresa y que siempre he pedido los números de cuenta de los clientes y rellenado toda la información documental referente a todos ellos con sumo cuidado y que sigo tratando de realizar mi trabajo de manera muy seria y profesional'.
CUARTO.- Mediante carta de fecha 09/07/2014, la demandada notificó a la actora que había decidido sancionarla con UN MES de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO por FALTA MUY GRAVE. El tenor literal de dicha carta fue el siguiente:
'Muy Sra. mia:
Una vez analizadas las alegaciones que realiza como consecuencia del pliego de cargos que se le entregó, de fecha 18 de junio de 2014, le informo de que la Dirección de la Compañia le considera responsable de los hechos que a continuación se detallan:
Irregularidades con el Cliente 'APUESTAELLO SULA SOLANITA', contrato de publicidad numero 39633813N, cliente que usted ha gestionado en campaña de ventas Kl.
Concretamente, nos referimos al hecho de que el pasado día 06106/2014 el cliente referenciado informa tanto a su superior, como a su responsable territorial, de que no ha firmado el contrato de publicidad número NUM004 , contrato que usted gestionó y que obra a disposición de la Compañia.
Tras analizar el misa, se observa que la casilla correspondiente a la conformidad del cliente aparece firmada y cumplimentada.
Tal y como usted misma nos hace constar, en su escrito de alegaciones de fecha 24 de junio de 2014, el cliente reconoce haber autorizado a un empleado a firmar el contrato de publicidad número 39533506N (prueba gratis).Como sabe, la normativa de la Compañia (Normativa de Gestión de la Actividad Comercial, punto 4.4) establece que el vendedor debe asegurarse de que cualquier contratación que realice a un cliente esté suscrita por el/los representantes de la empresa contratante con poder para ello. Siendo responsabilidad del vendedor garantizar que el contenido y la información reflejada en el contrato esté completa y sea correcta.
Es de destacar, también, el hecho de que, pese a que en el contrato de publicidad número NUM004 aparece reflejado el importe contratado de 3.745 euros, no aparece cumplimentado en el mismo el número de cuenta bancaria del cliente. Pese a ello, usted valida, en los sistemas informáticos de la Compañía, el siguiente número de cuenta, N° ES07 2038 1874 77 3000480668. Número de cuenta bancaria coincidente con el que aparece reflejado en los siguientes contratos de publicidad, también gestionados por usted:
- cliente D. Benjamín , 'Bar La Flor De Valdepeñas', contrato N° NUM001 . - cliente Laboratorio Clemente, contrato N°39532729N.
- cliente Sofía , contrato NUM002 .
Irregularidades con el cliente ' Carlos Francisco ', contrato de publicidad número NUM003 , cliente que usted ha gestionado en campaña de ventas K1.
Según información que obra en nuestro poder, en fecha 26/05/2014, se le considera responsable de fa irregularidad cometida por usted con el cliente anteriormente referenciado y que a continuación se detalla.
Concretamente, nos referirnos al hecho de que, el citado día 26/05/2014 su superior recibe un correo electrónico, enviado por D. Carlos Francisco , en el que le informa de que no ha firmado el contrato de publicidad número NUM003 , contrato que usted gestionó y que obra a disposición de la Compañia.
Tal y como usted misma nos hace constar, en su escrito de alegaciones de fecha 24 de junio de 2014, el cliente si reconoce haber autorizado a un empleado a firmar el contrato de publicidad de prueba gratis. Como sabe, la normativa de la Compañia (Normativa de Gestión de la Actividad Comercial, punto 4.4) establece que el vendedor debe asegurarse de que cualquier contratación que realice a un cliente esté suscrita por el/los representantes de la empresa contratante con poder para ello. Siendo responsabilidad del vendedor garantizar que el contenido y la información reflejada en el contrato esté completa y sea correcta.
Por último, se observa que, pese a que el contrato tiene un importe de 6.326 euros, no aparece cumplimentada la casilla correspondiente al número de cuenta del cliente.
3. Irregularidades con el cliente D. Benjamín , 'BAR LA FLOR DE VALDEPEÑAS', contrato de publicidad número NUM001 , cliente que usted ha gestionado en campaña de ventas Kl.
Según información que obra en nuestro poder, en fecha 06/06/2014, se le considera responsable de la irregularidad cometida por usted con el cliente anteriormente referenciado y que a continuación se detalla.
Concretamente nos referimos al hecho de que el pasado día 06/06/2014 el referido cliente informa de que no ha firmado contrato de publicidad alguno con nuestra Compañía.
Sin embargo, al analizar la copia del contrato de publicidad número NUM001 , que usted gestionó y que obra a disposición de la Compañía, se observa que la casilla correspondiente a la conformidad del cliente aparece firmada y cumplimentada.
Tal y como usted misma nos hace constar, en su escrito de alegaciones de fecha 24 de junio de 2014, el cliente si reconoce haber autorizado a un empleado a firmar el contrato de publicidad número 39533097N (prueba gratis).Como sabe, la normativa de la Compañía (Normativa de Gestión de la Actividad Comercial, punto 4.4) establece que el vendedor debe asegurarse de que cualquier contratación que realice a un cliente esté suscrita por el/los representantes de la empresa contratante con poder para ello. Siendo responsabilidad del vendedor garantizar que el contenido y la información reflejada en el contrato esté completa y sea correcta.
También es de destacar el hecho de que, pese a que en el referido contrato de publicidad aparece el importe contratado de 632 euros, no aparece cumplimentado dato alguno en la casilla correspondiente al número de cuenta bancaria del cliente. Sin embargo, usted valida, en los sistemas informáticos de la Compañía, el siguiente número de cuenta N° E507 2038 1874 77 3000480668. Número de cuenta bancaria coincidente con el que aparece reflejado en los siguientes contratos de publicidad, gestionados también por usted:
cliente Laboratorio Clemente, contrato N°39532729N
cliente Apuestatello, SL, contrato N°39533513N
cliente Sofía , contrato NUM002 .
Por último, destacar el hecho de que el teléfono que aparece cumplimentado en el contrato de publicidad número NUM001 es 'inexistente'.
4. Irregularidades con el cliente 'JOKLENCOS S.L /TOYSEXTORE', contrato de publicidad número NUM005 , oliente que usted ha gestionado en campaña de ventas K1.
Según información que obra en nuestro peder, en fecha, 21/05/2014, se le considera responsable de la irregularidad cometida por usted con el cliente anteriormente referenciado y que a continuación se detalla.
En fecha 20/05/2014 usted envía, al departamento de Atención al Cliente, (SAC), un correo electrónico solicitando la anulatión del contrato de publicidad número NUM005 . Contrato que usted misma validó, en las aplicaciones informáticas de la Compañia, el pasado 29/02/2014.
Es significativo el hecho de que usted valida, en las aplicaciones informáticas de la Compañía, el siguiente número de cuenta N° ES07 2038 1874 77 3000480668. Número de cuenta bancaria coincidente con el que aparece reflejado en los siguientes contratos de publicidad, gestionados también por usted:
cliente D. Benjamín , 'Bar La Flor De Valdepeñas', contrato de publicidad N° NUM001 .
cliente Laboratorio Clemente, contrato de publicidad N°39532729N.
cliente Apuestatello, SL, contrato de publicidad N°39533513N.
- cliente Sofía , contrato de publicidad NUM002 .
5. Irregularidades con el cliente 'LABORATORIO CLEMENTE', contrato de publicidad número NUM006 , cliente que usted ha gestionado en campaña de ventas K1.
Según información que obra en nuestro poder, en fecha 21/05/2014, se le considera responsable de la irregularidad cometida por usted con el cliente anteriormente referenciado y que a continuación se detalla.
Concretamente nos referimos al hecho de que tras analizar el contrato de publicidad número NUM006 , contrato gestionado por usted, se observa que en el mismo aparece cumplimentado, en la casilla correspondiente al número de cuenta del cliente el siguiente número 2038 1874 77 3000480668. Número de cuenta bancaria coincidente con el que aparece reflejado en los siguientes contratos de publicidad, gestionados también por usted:
cliente D. Benjamín , 'Bar La Flor De Valdepeñas', contrato N° NUM001 .
cliente Apuestatello, SL, contrato N°39533513N.
cliente Sofía , contrato NUM002 .
También es de destacar el hecho de que no aparece plasmado el sello de la empresa en la casilla correspondiente a la conformidad del cliente, en el contrato de publicidad número NUM006 .
6. Irregularidades con el cliente ' Sofía ', contrato de publicidad número NUM002 , cliente que usted ha gestionado en campaña de ventas K1
Según información que obra en nuestro poder, en fecha 21/05/2014, se le considera responsable de la irregularidad cometida por usted con el cliente anteriormente referenciado y que a continuación se detalla.
Concretamente nos referirnos al hecho de que tras analizar el contrato de publicidad número NUM008 , contrato gestionado por usted, se observa que en el mismo aparece cumplimentado, en la casilla correspondiente al número de cuenta del cliente el siguiente número 2038 1874 77 3000480668. Número de cuenta bancaria coincidente con el que aparece reflejado en los siguientes contratos de publicidad, gestionados también por usted:
cliente D. Benjamín , 'Bar La Flor De Valdepeñas', contrato N° NUM001 .
cliente Toysextore, contrato N°39533238N
cliente Apuestatello, SL, contrato N°39533513N.
cliente Laboratorio Clemente, contrato N°39532729N.
También es de destacar el hecho de que no aparece plasmado el sello de la empresa en la casilla corretpondiente a la conformidad del cliente en el contrato de publicidad número NUM008 .
Como los hechos anteriormente referenciados son calificados de falta laboral de carácter muy grave, tipificada tanto en el Convenio Colectivo, artículo 84, apartados 4 ° (transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo), 7ª (fraude a la empresa), 8° (deslealtad o abuso de confianza respecto a la empresa o de sus clientes) y 9° facilitar a los clientes información falsa o incompleta sobre tarifas, precios o condiciones de las operaciones que realicen en nombre de la Empresa), corno en el Estatuto de los Trabajadores, y suponen una vulneración del Código Ético de nuestra Compañía, la Dirección de la Empresa ha decidido sancionarle con un mes de suspensión de empleo y sueldo, cuyo cumplimiento se iniciará el día 21 de julio de 2014 hasta el 20 de agosto de 2014 (ambos inclusive)
Agradeciendo que para la debida constancia, feche y firme el duplicado de este escrito, le saluda atentamente,'
En la misma fecha informó al Presidente del Comité Intercentros y del Comité de empresa de Madrid, que se iba a proceder a sancionar a la actora con un mes de suspensión de empleo y sueldo.
(Doc. acompañado a la demanda, y docs. nº 5 y 7 de la demandada)
La sanción fue cumplida por la demandante, habiéndosele descontado por la demandada como consecuencia de la misma2.746,30 euros.
(Hechos alegados por la parte demandada en el acto del juicio, que no resultaron controvertidos)
QUINTO.- En sede judicial, y en relación con los hechos imputados a la trabajadora en la carta de sanción, ha quedado acreditado lo siguiente:
La actividad de la demandada consiste en la contratación de publicidad de las empresas en Páginas Amarillas (anteriormente en papel y actualmente de forma digital).
El superior jerárquico de la actora era D. Pedro Francisco .
La demandante tenía que recabar los datos de los posibles clientes y elaborar y validar los contratos.
Con los contratos validados se realiza la facturación por la demandada y se remite a los clientes.
La actora cobraba una comisión por contrato validado.
La demandante, en su condición de Promotora, y en relación con lacampaña de promoción prueba gratis PAES, consistente en la firma de dos contratos con futuros posibles clientes, - el primero gratuito de tres meses de vigencia, y el segundo de pago, para cuya anulación el cliente debería comunicar a la empresa tal decisión con 15 días de antelación al vencimiento del primero, y cuyanormativa figura aportada como documento nº 44de la demandada, teniéndose aquí por reproducida -, gestionó y validó los siguientes contratos de publicidad, precedidos de los correspondientes contratos de Prueba Gratis:
1º.- Nº NUM004 : Fecha 26/03/2014; Cliente 'APUESTATELLO, S.L.'; Nombre comercial 'LA SOLANITA'; Importe del contrato: 3.745 €; aparece la firma ' Celso ' bajo la Conformidad del Cliente ' Faustino '.; no aparecen datos respecto a la Forma de Pago, ni el IBAN del cliente.
(Doc. nº 9 de la demandada)
Dicho cliente, tras hablar con la demandante, autorizó la firma a su empleado de los contratos de 90 días de prueba gratis, sin sello, quedando pendiente la comunicación del número de cuenta.
Cuando la actora acudió a hablar con D. Faustino para mostrarle un informe con las visitas del anuncio, éste le dijo que no era rentable y que anulara la prueba gratis. La actora le solicitó un e-mail para poder anularlo y lo envió. El 29/05/2014.
(Documentos nº 9 a 14 bis de la demandada reconocidos de contrario, en relación con testifical de D. Faustino , y testifical de D. Pedro Francisco )
2º.- Nº NUM003 : Fecha: 16/01/2014; Cliente ' Carlos Francisco '; Importe del contrato 6.323,00 €; aparece una supuesta firma del cliente en calidad de Gerente y su DNI; no figura forma de pago ni IBAN del cliente.
D. Carlos Francisco conocía a la actora porque sus hijos iban al mismo colegio. Fue el marido de la actora quien le habló del contrato de prueba gratis y autorizó la firma a su empresa, sin sello dado que no tenía.
Cuando le enviaron el primer la factura correspondiente al primer cargo, lo rechazó mediante E-mail remitido a la demandada el 26/05/2014, diciendo que la firma del contrato no era suya, y que nadie había ido a visitarle de páginas amarillas.
(Docs. nº 15 a 18 de la demandada reconocidos de contrario, en relación con testifical de D. Carlos Francisco , y testifical de D. Pedro Francisco )
3º.- Nº NUM001 : Fecha 17/02/2014; Cliente 'D. Benjamín , 'BAR LA FLOR DE VALDEPEÑAS'; Importe contratado 632,00 €; aparece una supuesta firma del cliente 'JC' en calidad de Gerente y su DNI; no figura forma de pago ni IBAN del cliente.
Dicho cliente también solicitó la anulación del contrato.
(Doc. nº 19 de la demandada reconocido de contrario, en relación con testifical de D. Pedro Francisco )
4º.- Nº NUM005 : Fecha 18/02/2014; Cliente 'JOKLENCOS S.L. /TOYSEXTORE'; Importe contratado 437,00 €; En el recuadro correspondiente a la Conformidad del Cliente aparece como 'Nombre del firmante' Luz , Cargo DPTO. ADMINISTRACIÓN, figura un DNI pero no figura firma. En cuanto a la 'Dirección de cobro' se hizo constar la C/C NUM007
(Doc. nº 23 de la demandada reconocido de contrario)
5º.- Nº NUM006 : Fecha 16/12/2013; Cliente 'LABORATORIO CLEMENTE, S.L.'; Importe contratado 632,00 €; Figura firma del cliente Jesús Luis en calidad de Gerente, DNI y como Cuenta Corriente del cliente: NUM007 .
(Doc. nº 24 de la demandada reconocido de contrario, en relación con testifical de D. Pedro Francisco )
6º.- Nº NUM008 : Fecha 18/12/2013; Cliente ' Sofía '; Nombre Comercial 'Charcutería-Bocadillería-Gerardo Orea'; Importe contratado 632,00 €; Figura firma de la cliente en calidad de Gerente, así como su DNI y la siguiente Cuenta Corriente: NUM007 .
(Doc. nº 26 de la demandada reconocido de contrario)
Todos los contratos se computaban para el abono de comisiones y para evaluar el cumplimiento de objetivos de la demandante, aunque los anulados se descontaban.
El producto 'prueba gratis' funcionó muy bien, si bien muchos de los contratos se anularon por desistimiento de los clientes.
Cuando la contratante era una persona jurídica no había que pedir los poderes a la persona firmante.
Cuando la contratante era una persona física debía ser ella misma la firmante del contrato.
(Testifical de D. Pedro Francisco )
No consta que la actora hubiera percibido comisión alguna por dichos contratos, ni bonus por cumplimiento de objetivos como consecuencia de los mismos.
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24/07/2014, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 11/08/2014'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.11.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación contra sanción por falta muy grave, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en síntesis, y sin negar la realidad de los hechos imputados y declarados probados por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , que la falta que le ha sido imputada no ha sido correctamente calificada, por lo que interesa se deje sin efecto.
El recurso interpuesto se compone de dos motivos, ambos de infracción normativa.
En el 1º de ellos, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 58.2 ET y 81 y ss del convenio colectivo de aplicación. Aduce en síntesis la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba, ya que, y en relación a las actuaciones irregulares que se atribuyen a la trabajadora, la empresa no ha aportado en ningún momento el manual o la 'Normativa de Gestión de la Actividad Comercial', en el extremo relativo a que el vendedor debe asegurarse de que cualquier contratación que haga el cliente debe estar suscrita por el representante de la empresa, ni tampoco, y al menos en relación a tres de los contratos, que la actora haya falsificado las firmas, ni que estas no sean de los representantes de las empresas, siendo su cancelación 'una discrecionalidad que el cliente tiene atribuida', y cobrando la actora la comisión solo en el supuesto de que el 2º contrato se consume - sic -. Por ello, concluye, este devenir de los contratos en que ha intervenido la actora no se subsume en ninguno de los supuestos alegados por la empresa.
Pero, y en 1º lugar, y pese al enunciado del motivo, la recurrente nada dice ni argumenta sobre la forma en que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones, a que se refiere el art. 58.2 ET , ha podido ser infringido por la sentencia de instancia, en los términos contemplados en el convenio colectivo de aplicación, y del que solo se cita un precepto, el art. 81 y siguientes, sin otros añadidos ni precisiones, ya que, y según la sentencia de instancia, se ha probado que la actora validó contratos con clientes que no habían sido visitados por ella, contratos sin firmar por el cliente y contratos en los que la demandante hizo constar un número de cuenta que no correspondía al cliente, así como que en otros tres contratos no se habían recogido los datos correspondientes a la forma de pago y/o cuenta corriente de los clientes, lo que constituye un actuar irregular sobre el que la recurrente nada dice en relación a una posible incorrecta subsunción de los mismos en los preceptos atinentes al régimen disciplinario, contenidos en el texto colectivo de aplicación, al limitarse, por el contrario, a negar su realidad, pero al margen del cauce revisor que posibilita el art. 193.b) LRJS . Por ello se desestima.
SEGUNDO.-A continuación, y en el motivo 2º del recurso, la recurrente denuncia la infracción del art. 82.4 del convenio colectivo, así como del art. 58.1 del ET . Aduce en síntesis la recurrente, tras recordar las notas de la trasgresión de la buena fe contractual, que esta no se da en ninguno de los incumplimientos imputados, pues en ninguno de ellos hubo voluntad de engañar a la empresa, ni la actora cobró comisiones al haberse anulado los contratos. Tampoco las posibles cancelaciones son imputables a la trabajadora, al ser facultad de los clientes. Y rechaza asimismo que haya habido abuso de confianza, ni fraude a la empresa, para concluir afirmando que la información incompleta suministrada por la actora solo constituiría una infracción leve, ex art. 82.4 del convenio colectivo, o solo grave, supuesto de haber ocasionado perjuicios a la empresa, lo que aquí no ha sucedido, pero nunca muy grave, tal como así se ha declarado y apreciado en la instancia.
Tampoco puede prosperar, ya que, y como recuerda la recurrida, las faltas imputadas son las contempladas en los nº 4º, 8º y 13º del art. 84 del convenio, atinentes, por este mismo orden, a la trasgresión de la buena fe contractual, al abuso de confianza, y al falseamiento de documentos, y que, al menos en parte, han de reputarse concurrentes en el comportamiento sancionado, habida cuenta de que éste no solo ha consistido en la cumplimentación incorrecta de determinada documentación, conforme sugiere la recurrente, sino en la indebida validación de determinados contratos, en los que no aparecía la firma de los clientes, o en los que se hacían constar datos erróneos, como los relativos a las cuentas de cargo, o a la forma de pago, y que al ser detectadas por la empresa, obstaron al cobro de las pertinentes comisiones, pues para que se produzca la trasgresión de la buena fe contractual no es preciso un dolo específico, bastando a tal efecto la negligencia culpable, y es indiferente la gravedad de la misma, al producirse 'per se', sin admitir graduaciones.
En efecto, y conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 19-7-10, recurso nº 2643/09 ,'El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Pues bien y en aplicación de la citada doctrina, y habida cuenta además el puesto desempeñado por la trabajadora en el seno de la empresa, y a que pese a la consideración de la falta como muy grave la sanción impuesta no ha sido la de despido, se impone la desestimación del recurso interpuesto, al no ser de apreciar las infracciones normativas que se denuncian por la recurrente, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porDOÑA Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima contra HIBU CONNECT S.A.U., en reclamación deSANCIÓN A TRABAJADOR,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 836/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0836/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
