Sentencia SOCIAL Nº 896/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 896/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 878/2017 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 896/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100880

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12762

Núm. Roj: STSJ M 12762:2019


Encabezamiento

Recurso nº 878/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0014018

Procedimiento Recurso de Suplicación 878/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 347/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 896

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 878/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ COSTUMERO en nombre y representación de D./Dña. Melisa, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 347/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Melisa frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- DOÑA Melisa, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 9/2/1998 con la categoría de auxiliar de hostelería y salario de 1.778,98 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

El contrato suscrito en esa fecha lo fue de interinidad para cubrir la vacante nº NUM001 vinculada a la oferta de empleo público del año 1998.

SEGUNDO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

TERCERO.- Por Resolución de 27 de Julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría auxiliar de hostelería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

CUARTO.- El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a Doña Rosana quien suscribió contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Sanidad con efectos de 1 de Octubre de 2016.

QUINTO.- La actora, resultó adjudicataria en el mismo proceso de la plaza NUM002 suscribiendo contrato indefinido con efectos de 1/10/2016.

SEXTO.- La demandada declaró extinguido el contrato de interinidad de la actora con efectos de 30/9/2016.

SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Melisa frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la administración demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Melisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de reconocer que la actora suscribió un contrato de interinidad con el Servicio Madrileño de Salud, con un objeto claramente determinado, que respondió a la cobertura de una plaza vacante, habiéndose cubierto dicha plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente por quien ha accedido a la Administración superando el oportuno procedimiento selectivo que atiende a los principios de mérito y capacidad, la extinción del contrato de la actora fue lícita, sin que esta tenga derecho tampoco a ninguna indemnización al cese, porque compartiendo la sentencia recurrida, las argumentaciones contenidas en el voto particular contenido en la sentencia de este Tribunal de 8-5-17, RS nº 87/17 y entender que, como a la fecha de su dictado, no se había resuelto la cuestión atinente a si nuestra legislación dispensa un '... trato distinto entre los trabajadores temporales interinos (así como los que suscriben contratos formativos) y el resto de trabajadores temporales, ya que a aquellos la legislación española no les reconoce ningún tipo de indemnización, cualquiera que fuera la duración de su contrato...', esa falta de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe unirse, en todo caso, a la circunstancia de que siguió prestando servicios sin solución de continuidad desde la finalización de su contrato el 30-9-16, al inicio de una relación indefinida con la Comunidad de Madrid, al día siguiente, al haber superado el oportuno proceso selectivo.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la actora, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, a través de tres motivos, en los que denuncia la infracción de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18-3-99, así como de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, Ana de Diego Porras y Ministerio de Defensa), insistiendo en el hecho de que no impugna la regularidad del cese sino que solo solicita la indemnización de veinte días ante la regular extinción de su contrato y denunciando, igualmente, la infracción del artículo 70 del EBEP y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-17, Rec. nº 1664/15, entendiendo que, a su amparo, tiene derecho a la indemnización que solicita al ostentar la condición de indefinida y articulando, con carácter subsidiario, un tercer motivo de recurso en el que denuncia la infracción del artículo 49 del ET, en el que sostiene que, al menos, le correspondería una indemnización de doce días por año de servicio, al disentir expresamente del argumento contenido en la sentencia de instancia en la que se le priva de acción para reclamar la indemnización, por la sola circunstancia de haber resultado adjudicataria en el mismo proceso de la plaza NUM002 y haber suscrito, por ello, un contrato indefinido con efectos de 1 de octubre de 2016.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Al margen de que compartamos la argumentación de la recurrente en lo que respecta a que la extinción de su contrato de interinidad e inicio al dia siguiente de una nueva relación derivada de la superación del proceso selectivo, no le priva del derecho a reclamar en estos autos las consecuencias económicas derivadas de la extinción del contrato temporal inicial, pues, como dice la Sección Cuarta de esta Sala en sentencia de 25-7-19, RS nº 153/2018 '... la sentencia del TS de 7-12-09 Rec. nº 2686/08 (EDJ 2009/307432) declara que ... si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación... la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían...',el recurso no prospera por tres razones fundamentales:

En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, entre otras muchas, ya ha declarado en sentencia de 25-9-19, Rec. nº 1472/18, que cuando la Administración supera el plazo de tres años, fijado en el artículo 70 del EBEP, no por ello se adquiere la condición de indefinido no fijo.

Así, se razona en la citada sentencia que "... La cuestión referida al alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que se razona lo que sigue:"... hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo....En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora...".

En segundo lugar, porque si la actora carece de la condición de indefinida no fija, no cabe la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia que se cita de 28-3-17, Rec. nº 1664/2015, en tanto, a diferencia de la demandante en aquellos autos en que la trabajadora sí tenía reconocida por sentencia firme la condición de indefinida no fija, en este caso, y como en este punto reconoce la sentencia en un argumento que compartimos, el contrato se extinguió por la causa lícitamente contemplada en el mismo lo que hace completamente regular su cese.

En tercer lugar, porque siendo así, no tiene derecho a ninguna indemnización, en tanto como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-19, Rec. nº 395/2018, "... nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. María Consuelo , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. María Consuelo no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

... De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ...".

Por todo lo razonado,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Melisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 3 de octubre de 2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0878-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0878-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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