Última revisión
07/12/2009
Sentencia Social Nº 8961/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 6005/2008 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 8961/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011741
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2007 y siendo recurrido/a Ferroland Montajes, S. L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-4-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Enrique frente a Ferroland Montajes, S.L. en materia de Reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
Aclarado por Auto de fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que la sentencia dictada deberá quedar redactada de la siguiente manera en el fundamento jurídico tercero, lineas cuarta y quinta, donde dice: "... en distinto importe el de la Construcción (en 18.571,27 euros) y el de la Ferralla...", debe decir: "... en distinto importe el de la Ferralla (en 18.571,27 euros) y el de la Construcción...", permaneciendo el resto de la Sentencia invariable."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El actor Jose Enrique prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Ferroland Montajes, S. L. , dedicada a la fabricación de estructuras metálicas y productos de ferralla y a su colocación, en 29-05-04 sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba trabajos de montaje de armaduras de acero corrugado por el fabricados, trabajos de montaje, que habian sido subcontratados por Hierros y Montajes S.A a Ferroland Montajes S.A, para la obra de construcción de la Linea de alta Velocidad, subtramo XB.
Segundo. Por resolución del INSS 4-08-06 fue declarado en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual de ferrallista, derivada de accidente de trabajo, a razón de una base reguladora de 32.184'36 euros/año y con fecha de efectos desde el 28-11-05.
Tercero. Frente a tal resolución se interpusieron demandas sobre el grado de invalidez permanente reconocida, que fueron desestimadas confirmandose la resolución administrativa impugnada.
Cuarto. Por resolución del INSS de 23-05-05 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causante del accidente de trabajo, y se impuso a la empresa el recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo con cargo a la empresa Ferroland Montajes S.L y solidariamente a las empresas Hierros y Montajes S.A y UTE AVE-PENEDES.
Quinto. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona habia realizado previamente, la propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión del accidente de trabajo del actor, teniéndose su contenido por reproducido por obrar como documento nº 2 en el ramo de la prueba de la parte actora.
Sexto. Por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de 16-10-06 dictada en autos sobre falta de medidas de seguridad contra la empresa Ferroland Montajes S.L se desestimaron las demandas acumuladas en reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad , teniéndose su contenido por reproducido por obrar en el ramo de prueba de la parte demandada empresa como documento nº 2.
Séptimo. La empresa demandada está inscrita en la Seguridad social por la actividad económica de fabricación de estructuras metálicas y s, y está asociada con la Mutua de accidentes de trabajo FIMAC por la actividad de ferralla.
Octavo. La empresa demandada viene aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo de trabajo de la Ferralla y no el de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.
Noveno. El Convenio colectivo General de la Ferralla (el III , es el aportado en autos), establece que el mismo obliga a todas las empresas dedicadas a la elaboración, transformación, comercialización y/o colocación de acero corrugado y mallazos electrosoldados, así como a todos los trabajados que, sea cual sea su categoria profesional, prestan sus servicios para las empresas dentro del ámbito de aplicación del mismo.
Décimo. El Convenio Colectivo de trabajo de la Construcción y Obras Públicos de la provincia de Barcelona para los años 2002-2004, en relación con el anexo 2 del Convenio General del Sector de la Construcción publicado en el BOE de 10-08-02 , relativo al campo de aplicación del Convenio, al que se remite el art. 1 de aquel, sobre ámbito funcional, dispone que dicho convenio es de aplicación a las empresas dedicadas a la construcción y obras públicas comprendiendo estas los " talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción ".
Décimo primero. El actor en 13-02-07 formuló papeleta de conciliación en el CMAC, con el resultado que obra en autos.
Décimo segundo. En 29-04-08 ante este Juzgado, la codemandada Winterthur abonó a la actora mediante cheque la cantidad de 18.571 '27 euros conforma a la póliza contratada por la demandada Ferroland Montajes S.L, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, y desistiendo el actor de la demanda contra la compañía aseguradora citada y prosiguiendo contra Ferroland Montajes S.L por la cantidad de 3.428'73 euros diferencia hasta 22.000 euros reclamados
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011741
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2007 y siendo recurrido/a Ferroland Montajes, S. L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
PRIMERO.- Con fecha 17-4-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Enrique frente a Ferroland Montajes, S.L. en materia de Reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
Aclarado por Auto de fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que la sentencia dictada deberá quedar redactada de la siguiente manera en el fundamento jurídico tercero, lineas cuarta y quinta, donde dice: "... en distinto importe el de la Construcción (en 18.571,27 euros) y el de la Ferralla...", debe decir: "... en distinto importe el de la Ferralla (en 18.571,27 euros) y el de la Construcción...", permaneciendo el resto de la Sentencia invariable."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El actor Jose Enrique prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Ferroland Montajes, S. L. , dedicada a la fabricación de estructuras metálicas y productos de ferralla y a su colocación, en 29-05-04 sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba trabajos de montaje de armaduras de acero corrugado por el fabricados, trabajos de montaje, que habian sido subcontratados por Hierros y Montajes S.A a Ferroland Montajes S.A, para la obra de construcción de la Linea de alta Velocidad, subtramo XB.
Segundo. Por resolución del INSS 4-08-06 fue declarado en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual de ferrallista, derivada de accidente de trabajo, a razón de una base reguladora de 32.184'36 euros/año y con fecha de efectos desde el 28-11-05.
Tercero. Frente a tal resolución se interpusieron demandas sobre el grado de invalidez permanente reconocida, que fueron desestimadas confirmandose la resolución administrativa impugnada.
Cuarto. Por resolución del INSS de 23-05-05 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causante del accidente de trabajo, y se impuso a la empresa el recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo con cargo a la empresa Ferroland Montajes S.L y solidariamente a las empresas Hierros y Montajes S.A y UTE AVE-PENEDES.
Quinto. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona habia realizado previamente, la propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión del accidente de trabajo del actor, teniéndose su contenido por reproducido por obrar como documento nº 2 en el ramo de la prueba de la parte actora.
Sexto. Por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de 16-10-06 dictada en autos sobre falta de medidas de seguridad contra la empresa Ferroland Montajes S.L se desestimaron las demandas acumuladas en reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad , teniéndose su contenido por reproducido por obrar en el ramo de prueba de la parte demandada empresa como documento nº 2.
Séptimo. La empresa demandada está inscrita en la Seguridad social por la actividad económica de fabricación de estructuras metálicas y s, y está asociada con la Mutua de accidentes de trabajo FIMAC por la actividad de ferralla.
Octavo. La empresa demandada viene aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo de trabajo de la Ferralla y no el de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.
Noveno. El Convenio colectivo General de la Ferralla (el III , es el aportado en autos), establece que el mismo obliga a todas las empresas dedicadas a la elaboración, transformación, comercialización y/o colocación de acero corrugado y mallazos electrosoldados, así como a todos los trabajados que, sea cual sea su categoria profesional, prestan sus servicios para las empresas dentro del ámbito de aplicación del mismo.
Décimo. El Convenio Colectivo de trabajo de la Construcción y Obras Públicos de la provincia de Barcelona para los años 2002-2004, en relación con el anexo 2 del Convenio General del Sector de la Construcción publicado en el BOE de 10-08-02 , relativo al campo de aplicación del Convenio, al que se remite el art. 1 de aquel, sobre ámbito funcional, dispone que dicho convenio es de aplicación a las empresas dedicadas a la construcción y obras públicas comprendiendo estas los " talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción ".
Décimo primero. El actor en 13-02-07 formuló papeleta de conciliación en el CMAC, con el resultado que obra en autos.
Décimo segundo. En 29-04-08 ante este Juzgado, la codemandada Winterthur abonó a la actora mediante cheque la cantidad de 18.571 '27 euros conforma a la póliza contratada por la demandada Ferroland Montajes S.L, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, y desistiendo el actor de la demanda contra la compañía aseguradora citada y prosiguiendo contra Ferroland Montajes S.L por la cantidad de 3.428'73 euros diferencia hasta 22.000 euros reclamados
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo social nº 27 de los de Barcelona, dimanante de autos 279/07 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa FERROLAND MONTAJES S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo social nº 27 de los de Barcelona, dimanante de autos 279/07 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa FERROLAND MONTAJES S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

