Sentencia Social Nº 8961/...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Social Nº 8961/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6005/2008 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8961/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108674

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13922


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011741

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 7 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8961/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2007 y siendo recurrido/a Ferroland Montajes, S. L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-4-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Enrique frente a Ferroland Montajes, S.L. en materia de Reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

Aclarado por Auto de fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que la sentencia dictada deberá quedar redactada de la siguiente manera en el fundamento jurídico tercero, lineas cuarta y quinta, donde dice: "... en distinto importe el de la Construcción (en 18.571,27 euros) y el de la Ferralla...", debe decir: "... en distinto importe el de la Ferralla (en 18.571,27 euros) y el de la Construcción...", permaneciendo el resto de la Sentencia invariable."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. El actor Jose Enrique prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Ferroland Montajes, S. L. , dedicada a la fabricación de estructuras metálicas y productos de ferralla y a su colocación, en 29-05-04 sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba trabajos de montaje de armaduras de acero corrugado por el fabricados, trabajos de montaje, que habian sido subcontratados por Hierros y Montajes S.A a Ferroland Montajes S.A, para la obra de construcción de la Linea de alta Velocidad, subtramo XB.

Segundo. Por resolución del INSS 4-08-06 fue declarado en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual de ferrallista, derivada de accidente de trabajo, a razón de una base reguladora de 32.184'36 euros/año y con fecha de efectos desde el 28-11-05.

Tercero. Frente a tal resolución se interpusieron demandas sobre el grado de invalidez permanente reconocida, que fueron desestimadas confirmandose la resolución administrativa impugnada.

Cuarto. Por resolución del INSS de 23-05-05 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causante del accidente de trabajo, y se impuso a la empresa el recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo con cargo a la empresa Ferroland Montajes S.L y solidariamente a las empresas Hierros y Montajes S.A y UTE AVE-PENEDES.

Quinto. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona habia realizado previamente, la propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión del accidente de trabajo del actor, teniéndose su contenido por reproducido por obrar como documento nº 2 en el ramo de la prueba de la parte actora.

Sexto. Por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de 16-10-06 dictada en autos sobre falta de medidas de seguridad contra la empresa Ferroland Montajes S.L se desestimaron las demandas acumuladas en reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad , teniéndose su contenido por reproducido por obrar en el ramo de prueba de la parte demandada empresa como documento nº 2.

Séptimo. La empresa demandada está inscrita en la Seguridad social por la actividad económica de fabricación de estructuras metálicas y s, y está asociada con la Mutua de accidentes de trabajo FIMAC por la actividad de ferralla.

Octavo. La empresa demandada viene aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo de trabajo de la Ferralla y no el de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.

Noveno. El Convenio colectivo General de la Ferralla (el III , es el aportado en autos), establece que el mismo obliga a todas las empresas dedicadas a la elaboración, transformación, comercialización y/o colocación de acero corrugado y mallazos electrosoldados, así como a todos los trabajados que, sea cual sea su categoria profesional, prestan sus servicios para las empresas dentro del ámbito de aplicación del mismo.

Décimo. El Convenio Colectivo de trabajo de la Construcción y Obras Públicos de la provincia de Barcelona para los años 2002-2004, en relación con el anexo 2 del Convenio General del Sector de la Construcción publicado en el BOE de 10-08-02 , relativo al campo de aplicación del Convenio, al que se remite el art. 1 de aquel, sobre ámbito funcional, dispone que dicho convenio es de aplicación a las empresas dedicadas a la construcción y obras públicas comprendiendo estas los " talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción ".

Décimo primero. El actor en 13-02-07 formuló papeleta de conciliación en el CMAC, con el resultado que obra en autos.

Décimo segundo. En 29-04-08 ante este Juzgado, la codemandada Winterthur abonó a la actora mediante cheque la cantidad de 18.571 '27 euros conforma a la póliza contratada por la demandada Ferroland Montajes S.L, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, y desistiendo el actor de la demanda contra la compañía aseguradora citada y prosiguiendo contra Ferroland Montajes S.L por la cantidad de 3.428'73 euros diferencia hasta 22.000 euros reclamados

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que dirimió la cuestión planteada por la demanda y relativa a cual de los convenios colectivos, de ferralla o de la construcción, era el aplicable a la relación laboral mantenida entre el trabajador y la empresa, en el sentido que era el primero de ellos, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del histórico en varios extremos.

En primer lugar se solicita que se adicione al hecho primero de los declarados probados que "la empresa se dedicaba a la fabricación de estructuras metálicas y productos de ferralla y su colocación" para la construcción, basándose en el contenido del acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 44 y 47, y en la que consta epigrafiada la actividad como construcción, revisión que no puede prosperar al no poder prevalecer el citado informe sobre la formación de convicción del juzgador, máxime cuando la presunción de veracidad de que gozan las actas de la Inspección están referidas a la causación del accidente de trabajo y no respecto de otras cuestiones ajenas al mismo.

Que en segundo lugar se pretende dar una nueva redacción al hecho probado octavo del histórico y ello basado en una póliza de seguros, documento que no es hábil a los efectos de acreditar el supuesto error del juzgador.

TERCERO.- Que como segundo motivo se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, denunciando la infracción por inaplicación del art1 del convenio colectivo de trabajo de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona en relación con el art. 21.1 a) y anexo II a) de convenio general del sector de la construcción.

Cita el recurrente en apoyo de su pretensión una sentencia de la Sala de fecha 1-3-02 en la que se señala que para que las empresas dedicadas a la ferralla puedan verse dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de la construcción, es preciso, no sólo que se dediquen a la fabricación y manipulado de ferralla sino que el destino principal de la fabricación de la ferralla sea la construcción.

Pues bien, en el caso de autos ni se alegó en la demanda que el destino principal de lo fabricado o manipulado por la empresa demandada fuere la construcción, ni tampoco se recoge en la sentencia que se combate, luego siguiendo la doctrina citada no puede estimarse el motivo de censura jurídica formulado.

Tampoco puede estimarse, dada la concreción fáctica de la resolución de instancia, que se haya infringido el art. 1 del convenio colectivo de construcción de Barcelona en relación con el estatal, pues la exigencia de que se aplicará a los talleres de fabricación de ferralla cuyo destino principal sea para la construcción, que es lo que dice la sentencia de la Sala citada, no ha quedado acreditado.

Todo ello conduce a desestimar el motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo social nº 27 de los de Barcelona, dimanante de autos 279/07 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa FERROLAND MONTAJES S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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