Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 8966/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2005 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 8966/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13919
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016662
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 17 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8966/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1.03.2006 dictada en el procedimiento nº 425/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Administraciones Port Ginesta, S.L., Excavaciones y Transportes Las Colinas, S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Transportes Pedro Andreu, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda formulada por D. Roberto , contra Administración Port Ginesta, SL, Transportes Pedro Andreu, SL, y Excavaciones y Transportes Las Colinas, SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y estimando las demandas formuladas por Administración Port Ginesta, SL, Transportes Pedro Andreu, SL, y Excavaciones y Transportes Las Colinas, SL, contra ellas mismas, D. Roberto , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que no procede recargo alguno sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el Sr. Roberto y condeno a todos los demandados por esas empresas a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Roberto , nacido el 12/08/1940 contratado por la empresa ADMINISTRACIONES PORT GINESTA, S.L. desde el 05/11/1984, sufrió un accidente en el trabajo el 30/10/2002. (Documento 1 de la parte actora, no controvertido).
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 02/03/05 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente; se declaró la responsabilidad solidaria de las tres empresas demandantes y demandadas. (Resoluciones obrantes en el expediente administrativo).
TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 23/06/05. (Resoluciones obrantes en el expediente administrativo).
CUARTO.- Durante los días 9 y 10 de octubre del 2002 hubo un fuerte temporal de lluvia que causó daños en Castelldefels y Sitges que produjo un arrastre inusual de lodo y áridos desde las canteras situadas sobre el puerto, lo que produjo la necesidad acuciante de restaurar el cauce del tramo de riera que limita el puerto al NW, que quedó totalmente colmado, anegando gran parte de la zona de servicio del puerto, la nave del varadero cubierto y un edificio de locales taller. (Acta de la Inspección).
QUINTO - Para la realización de tales actividades la empresa ADMINISTRACIONES PORT GINESTA, S.L., contrató a TRANSPORTES PEDRO ANDREU, S.L., y ésta subcontrató a EXCAVACIONES y TRANSPORTES LAS COLINAS, S.L. (Acta de la Inspección, no controvertido).
SEXTO.- El trabajador accidentado, en el momento del accidente, tenía suscrito contrato de trabajo con la empresa ADMINISTRACIONES PORT GINESTA, S.L., con la categoría profesional de contramaestre y su función era la de dirigir y supervisar los trabajos efectuados diariamente, organizar las compras de material y conformar los partes de trabajo del personal, para ello recorría periódicamente las instalaciones del puerto, firmaba, hasta el final de su jornada laboral que finalizaba a la 18 horas, los albaranes que contenían el trabajo realizado y el tiempo invertido. Los albaranes podían firmarse en las zonas de trabajo o al formalizar el mismo en las oficinas. (Acta de la Inspección, confesión judicial del Sr. Blas , del actor y testifical).
SÉPTIMO.- El accidente se produjo en una zona separada del puerto con una valla metálica y por el otro lado estaba la Vía del tren. En medio del cauce estaba la retroexcavadora que recogía el fango para depositario en un camión que se hallaba al otro lado de la valla metálica. En el momento del accidente el Sr. Roberto estaba situado debajo de la zona de maniobra de la pala de la excavadora, dentro del recinto vallado y, al mover la pala el conductor de la misma se desprendió de la parte inferior de ésta un pegote de barro que cayó sobre el trabajador accidentado. (Testifical del Sr. Fernando y del Sr. Sergio ).
OCTAVO.- Como consecuencia del accidente el trabajadora sufrió fractura de vértebras cervicales C5, C6, C7 sin lesión cordal, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 18/07/03 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 08/03/04 para su profesión habitual de contramaestre-encargado de mantenimiento del puerto deportivo, con derecho a percibir la pensión vitalicia del 75% de la base reguladora anual de 30.898,80 euros, por las siguientes lesiones: fractura cervical C5-C6 y subluxación C6-C7. Artrodesis. Marcada limitación funcional. Sd. Vertiginoso estable con el tratamiento. Cervicalgia. (Acta de la Inspección y resolución mencionada, documentos 5 y 6 del trabajador).
NOVENO.- El Sr. Roberto era el encargado de decidir las medidas de seguridad a adoptar en la zona donde sucedió el accidente en el momento en que éste acaeció, en representación del Sr. Blas , representante legal de la empresa, que estaba fuera. (Confesión judicial Sr. Blas y Plan de Emergencia documentos 55 y siguientes del trabajador).
DÉCIMO,- El trabajador accidentado formaba parte de la Junta de Seguridad del Puerto desde 1994, como Jefe de Mantenimiento. Su nombre, junto con su teléfono figuras en el directorio del personal dentro del directorio de seguridad. Las funciones de dicha Junta son: velar por la seguridad del recinto en general, preocuparse por el mantenimiento y revisión de las instalaciones de seguridad y contratar las empresas especializadas que correspondan, preverla formación necesaria del personal, programar simulacros y prácticas anuales, llevar al día el libro de seguridad , reunirse un mínimo de tres veces al año y prever las inversiones y obras necesarias para aumentar el nivel de seguridad . (documentos 55 y siguientes del trabajador).
UNDÉCIMO.- El conductor del camión que cargaba la excavadora y el de ésta finalizaban la jornada laboral a las 19 horas y solían firmar los albaranes en las oficinas. El conductor de la excavadora había advertido al accidentado en diversas ocasiones que no se introdujese en la zona vallada debajo del radio de trabajo de la excavadora. (Testifical de ambos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado las empresas codemandadas "Transportes y Excavaciones Las Colinas S.L." y "Administraciones Port Ginesta S.L." lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- A raíz de unas fuertes lluvias ocurridas en Castelldefels y Sitges en octubre de 2002 que produjo un arrastre inusual de lodo y áridos desde las canteras situadas sobre el puerto, se produjo la necesidad acuciante de restaurar el cauce de una riera que limita con aquél, ya que había quedado colmado, anegando gran parte de la zona de servicio del puerto, entre otras zonas. La empresa concesionaria de la administración del puerto, Administraciones Port Ginesta SL subcontrató los trabajos de extracción de lodo con las codemandadas, y el accidente se produjo cuando desde la pala de la excavadora que cargaba el barro en un camión se cayó un pegote de barro que estaba pegado en la parte inferior de la pala, que cayó sobre el trabajador accidentado. Éste era el contramaestre del puerto, que trabajaba para Administraciones Port Ginesta SA cuya función era la de dirigir y supervisar los trabajos efectuados diariamente y entre otros conformar los partes diarios de trabajos del personal. El accidente se produjo en una zona acotada, separada del puerto con una valla metálica y por el otro con la vía del tren en medio del cauce estaba la excavadora que recogía el fango para depositarlo en un camión que se hallaba al otro lado de la valla metálica; en el momento del accidente el contramaestre se hallaba situado debajo de la zona de maniobra de la pala excavadora, dentro del recinto vallado. La sentencia declara en su hecho 11º que el conductor de la excavadora había advertido al accidentado en diversas ocasiones que no se introdujese en la zona vallada del radio de trabajo de la excavadora, conforme a las testificales del conductor de la excavadora y del camión. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de vértebras cervicales C5 a C7 y finalmente fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada.
Por resolución administrativa se impuso a la empleadora y a las dos contratistas solidariamente el recargo del 30%, que ha sido revocado por la sentencia de instancia. Recurre en consecuencia el trabajador solicitando se imponga el recargo del 50% solicitado con la demanda o subsidiariamente se confirme el del 30% impuesto por la resolución administrativa.
SEGUNDO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción de ley.
Pretende en primer lugar el trabajador recurrente se añada al hecho probado 5º que la contrata de la obra para la extracción del material depositado en la riera se hizo "en régimen de administración, facturándose por horas.
Así, los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E . Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' (STS 20/12/83 ).
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio, la cual ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador.
En el presente caso no se cumplen los requisitos indicados, en la medida en que la revisión solicitada es irrelevante respecto del resultado del recurso, pues en nada afecta a que la contrata lo fuera en régimen de administración y por horas o por cualquier otro, pues en definitiva estaba subcontratado, que es lo que al caso interesa; razón por la que el motivo no ha de acogerse.
TERCERO.- Pretende el recurrente en segundo lugar la modificación del hecho 6º en el sentido de que la intervención del contramaestre en los trabajos de limpieza se limitaban a verificar su progresión y contabilizar el tiempo empleado, conforme al folio 598 y 602 que forman parte de los informes del capitán del puerto. La sentencia de instancia, en base a los diversos medios de prueba que señala, entre ellos personales, declara las funciones del contramaestre en su trabajo, que incluía el de gestionar y dirigir los trabajos efectuados en el puerto, especialmente en orden s su seguridad. El recurso pretende que el trabajo extraordinario realizado a consecuencia de la riada nada tenía que ver con sus funciones habituales, y que su función era meramente la de contabilizar las horas empleadas para el abono del precio correspondiente. No consta de forma evidente que la función del contramaestre nada tuviera que ver con la realización de trabajos extraordinarios que afectaban a la seguridad del puerto, como eran los del presente caso, pues constan informes contrarios de la inspección de Trabajo y pruebas personales, por lo que el motivo ha de desestimarse.
Pretende en tercer lugar la supresión del hecho probado 9º, según el que el recurrente era el encargado de decidir las medidas de seguridad en el área en que ocurrió el accidente; y que su responsabilidad en el plan de emergencia en la gestión cotidiana del puerto, nada tiene que ver con las medidas de seguridad que debían de implantarse en los trabajos de limpieza del cauce de la riera adjunta al puerto, y al que había inundado parcialmente, que es estaban realizando. Se basa en el mismo informe del capitán del puerto arriba mencionado. No resulta evidentemente del documento referido el error del Juzgador, pues si bien no cabe duda de que entre las funciones normales del trabajador no se incluyen las tareas que como la del día del accidente son extraordinarias o excepcionales, no cabe sin más sostener que nada tenga que ver con la seguridad del trabajo excepcional que tiene una relación inmediata con la seguridad del puerto, quien es inmediatamente el responsable de ésta, especialmente si la medida de seguridad se refiere a una adoptada respecto de sí mismo, como se analizará más adelante. No procede pues la supresión del hecho. Por otra parte, la sentencia meramente afirma que en ausencia del representante legal de la empresa principal él era el responsable de la misma, en éste y en otros órdenes, por lo que también era el responsable de la adopción de las medidas de seguridad. Lo que en tal sentido ha de mantenerse.
Se pretende asimismo la modificación del hecho probado 11º en el sentido de matizar la hora de finalización de la jornada de trabajo de los conductores del camión y de la excavadora, el cambiar que solían firmar los albaranes en las oficinas por la de que podían hacerlo, y que se añada "o en a zona de los trabajos". Estos extremos son totalmente irrelevantes para la resolución del pleito, por lo que ha de rechazarse su modificación. Pretende luego la supresión del último inciso, que afirma que "el conductor de la excavadora había advertido al accidentado en diversas ocasiones que no se introdujese en la zona vallada debajo del radio de trabajo de la excavadora". ; basa la pretensión en que la declaración no consta en el acta del Juicio. Es notoria la reiterada doctrina de que el acta de juicio no es documento hábil para la rectificación fáctica, lo que en el presente caso ha de matizarse que es debido a que la misma solo ha de contener un resumen suficiente de la prueba testifical, y no un resumen completo de la misma. Por ello el motivo no ha de aceptarse, en el sentido de que tal declaración recogida por el Magistrado de instancia no se realizó en el acta de juicio.
Pretende asimismo la revisión del hecho probado 12º en el sentido de que la empresa no tenía plan de prevención de riesgos laborales. Tal hecho consta por los documentos relacionados en el motivo, entre los que destaca que se suscribió uno al día siguiente del accidente, sin perjuicio de que existía uno anterior no renovado, todo ello sin perjuicio de la valoración que ello deba de tener en orden a la estimación o no del recurso.
Pretende finalmente la adición de un hecho 13º en el sentido de que se diga que el contramaestre no tenía formación en materia de seguridad laboral, porque no es tal un curso a que asistió en Villagarcía de Arosa sobre primeros auxilios, salvamento e introducción a la lucha contra incendios. Es claro que el actor no había asistido a curso sobre seguridad en extracción de tierras que es lo que en el presente caso interesa, a los efectos del trabajo excepcional realizado, pero ello no implica que como se pretende el actor no tuviera formación en materia de seguridad, si se tiene en cuenta que además el trabajador prestaba sus servicios desde el 11/1984. Ha de desestimarse pues la modificación pretendida.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 24.1 de la ley 31/1995 , que obliga a la coordinación de actividades empresariales, asimismo la infracción del art. 30.1 de la misma ley sobre la obligación de constituir un servicio de prevención; los puntos 3º y 4º del anexo I del RD 486/97 de 14 de abril que obliga a establecer un sistema que impida a los trabajadores no autorizados acceder a las zonas de peligro de caída de objetos, el art. 14.11 y 24.1 LPRL en relación al art. 19.4 ET en el sentido de que el empresario está obligado a facilitar formación adecuada teórica y práctica en materia de seguridad; todo lo que a su juicio revierte en la infracción del art. 123.1 y 2 LGSS sobre el recargo en caso de falta de medidas de seguridad. Al referirse las infracciones invocadas a la cuestión de la relación de causalidad entre la infracción de medidas de seguridad y el resultado dañoso, única que puede dar lugar a la responsabilidad empresarial, se analizarán en conjunto, a la luz de los requisitos legales en orden a la imposición de aquél.
Para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar:
a) la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, con carácter general o específico.
b) la lesión constitutiva del accidente
c) una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo( STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad (STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª ,entre muchas).
d) que la relación de causalidad no sea rota por imprudencia temeraria del trabajador.
En el presente caso no puede entenderse que concurran las circunstancias exigidas, porque si bien existieron infracciones legales en orden a la seguridad por parte de la empresa, como es la de no tener actualizado un plan de prevención en la fecha de accidente, no puede afirmarse que ello sea causa del mismo. Por otra parte el área de trabajo estaba acotada naturalmente por la vía del tren por un lado y la verja exterior del propio puerto, tal como indica el hecho 7º, y no puede olvidarse la central afirmación del hecho 11º de que el conductor de la excavadora había advertido al accidentado en diversas ocasiones que no se introdujese en la zona vallada debajo del radio de trabajo de la excavadora, a pesar de lo cual él lo hizo, siendo el máximo responsable de la seguridad en el puerto, y que por tanto no puede desentenderse de la seguridad en un trabajo extraordinario como era el realizado y que tenía una evidente relación con la seguridad en el puerto. El que el máximo responsable de la seguridad ordinaria en el puerto con ocasión de un trabajo extraordinario que afectaba claramente a la seguridad, se introdujera, como persona autorizada, en una zona de claro peligro de caída de objetos, a pesar de haber sido advertido en diversas ocasiones de que no lo hiciera, -lo que es una medida de coordinación empresarial- en conjunto ha de llevar a la conclusión de que no hay infracción empresarial alguna que por relación de causalidad adecuada hayan producido el accidente, aunque puedan existir infracciones administrativas que han sido sancionadas, como consta en autos. Por ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1.03.2006 dictada en el procedimiento nº 425/2005, y acumulados, seguido a instancia del recurrente contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Administraciones Port Ginesta, S.L., Excavaciones y Transportes Las Colinas, S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Transportes Pedro Andreu, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
