Sentencia Social Nº 897/2...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Social Nº 897/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2005 de 04 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 897/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005101445

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia, el comportamiento del actor en cuanto a los "faltantes de efectivos " o desfases en Cajas que se describe pormenorizadamente en el hecho probado segundo es contrario a la práctica bancaria de la demandada de abrir una cuenta transitoria de partidas pendientes cuando existe sobrante después de arqueo y no se encuentra justificación, y revela un manifiesto incumplimiento de deberes laborales como Director de la Sucursal; lo mismo puede decirse del incumplimiento de su jornada laboral que se describe en los hechos probados tercero y cuarto mediante salidas de entre dos y tres horas del centro de trabajo que no están justificadas porque tales salidas se dedicaran a realizar operaciones con clientes de la Caja.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00897/2005

Rec. Núm 897/05

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Juan A. Álvarez Anllo

D. Manuel Maria Benito López

En Valladolid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 897/2.005 interpuesto por Benedicto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca de fecha 2-03-2.005, (autos nº 101/2.005), dictada en virtud de demanda promovida por Benedicto, contra CAJA RURAL DE SALAMANCA, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

primero.-Con fecha 27-01-2005, se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca demanda formulada por Benedicto, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

Segundo.- e referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Benedicto ha prestado servicios para la empresa demandada Caja Rural de Salamanca desde el 1 de diciembre de 1980. Actualmente trabajaba en la sucursal, Oficina urbana nº 9, en la calle Cardenal Cisneros num. 2 de Salamanca. Su categoría laboral era la de director de sucursal y su salario el de 81,31 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- Con fecha 14 de abril de 2003 faltaron de la caja 100 euros, que fueron repuestos con fecha 15 de abril, estando ocupado el puesto de caja por Rosario Becerro Sánchez. El 10 de octubre de 2003 faltaron en caja 100 euros. Fueron repuestos por el actor el día 10 de noviembre. De los 100 euros repuestos, 30 habían sobrado anteriormente en el cajero y los 70 euros restantes fueron extraídos en la cuenta personal del actor.

El día 10 de diciembre de 2003 el actor estaba de vacaciones. Los días en que el actor estaba en Salamanca, aunque estuviera de vacaciones, pasaba por la oficina o llamaba por teléfono para interesarse por la marcha de la misma. En esas fechas desempeñaba las funciones de Interventora- Cajera Celestina, que cobraba el concepto de quebranto de moneda. Ese día sobraron en caja 500 euros. La empresa llamó al actor y le pidió autorización para hablar con su cliente que ese mismo día había hecho un ingreso con muchas monedas, para verificar el posible error al contarlas. El actor le prohibió que realizara esa gestión y ordenó a la empleadora que la metiera en un sobre.

La práctica bancaria en la entidad demandada es que si existe sobrante después del arqueo y no se encuentra justificación, se abra una cuenta transitoria de partidas pendientes, bien sea sobrante o bien faltante. Se sigue buscando la justificación durante los días siguientes. Si se encuentra se deja sin efecto dicha cuenta. Si no, se mantiene hasta regularizarla. Si falta dinero y no se encuentra la justificación, quien cobra por quebrando de moneda ha de reponerlo a su costa.

El 29 de diciembre de 2003, uno de los propietarios del Kiosco Santi fue a la oficina a llevar monedas. Su costumbre era llevar por escrito el nº de cada tipo de monedas y su cuantía. Ese día estaban reseñadas de la siguiente forma:

5 cartuchos de 2 x 25 monedas.....................150,00 €

2 cartuchos de 1 x 25 monedas...................... 50,00 €

2 bolsas de 1 x 100................................... 200,00 €

10 cartuchos de 0,25 x 25 monedas................ 125,00 €

7 cartuchos de 0,20 x 25 monedas....................35,00 €

2 cartuchos de 0,100 x 50 monedas.................. 10,00 €

3 bolsas de 0,10 x 100 monedas.......................30,00 €

15 cartuchos de 0,05 x 50 monedas.................. 37,50 €

13 cartuchos de 0,02 x 50 monedas...................13,00 €

8 cartuchos de 0,01 x 50 monedas..................... 4,00 €

La suma que el cliente había puesto era la de 654,50 euros. En realidad entregó 754,50 euros. Solía llevar las monedas en paquetes o cartuchos y las escasas en número en una bolsa de plástica, en la que metía también los paquetes. Los empleados cuando disponían de tiempo en la mañana contaban las monedas y después entregaban el recibo al cliente. Al contarlas ese día, tanto Celestina como Lucía, estudiante que realizaba prácticas en la Sucursal, observaron que existía un sobrante de 100 euros. Lo pusieron en conocimiento del actor y éste manifestó que ese cliente siempre llevaba la cuenta exacta y que ingresaron en su cuenta 654,50 euros. El actor ordenó a las dos empleadas que salieran juntas a tomar café. Quedó él solo en la oficina. Ese día al realizar el arqueo no existía sobrante.

- Con fecha 30 de enero de 2004, faltaron 100 € al formalizar el cuadre diario. El actor ordenó que se repusieran del sobre que se había dejado aparte con 500 euros.

- Retirándolo del mismo sobre retrocedió al cliente Humberto las comisiones de mantenimiento de su cuenta nº NUM000 por importe de 65,32 euros. Esta retrocesión la hizo en contra de las órdenes de su Jefe de zona. Este tuvo lugar el día 3 de febrero de 2004. e

- En la misma fecha ingresa 14 € en la cuenta nº NUM001 de Julieta para suprimir un descubierto en la citada cuenta por importe de 13,66 €. Para esta operación el actor no tenía permiso de su superior. Los 14 € fueron extraídos del mismo sobre.

- En fecha 10 de febrero de 2004, al realizar el cuadre diario faltaban 151 €. El actor ordenó a Celestina que lo reponga del sobre y lo cuadre bien. Se cogen 150 € del sobre y 1 en monedas sueltas que había en la oficina.

- En fecha 11 de febrero de 2004 se abonan 8,35 € en la cuenta nº NUM002 de Rita. Esta cantidad se saca del mismo sobre.

- El 8 de marzo de 2004, se abona en la cuenta nº NUM003 la cantidad de 7,72 €, por el concepto de retrocesión comisiones recibo Estela. Esta cantidad se extrae del sobre.

- En fecha 23 de marzo de 2003 el actor ordenó a la empleada que retirara del sobre la cantidad de 21,60 euros y se lo entregara para dejar sin efecto una cantidad que faltaba.

- El día 23 de marzo de 2004, faltaron de al caja 200 €. El actor dijo a la empleada Interventora- Cajera que debía reponerlo ella. Esta reintegró de su cuenta 199 € y cogió 1 euros que había en monedas cuadrando así el arqueo de caja. Al día siguiente la trabajadora le manifestó su protesta por haber tenido que poner ella el dinero. El actor le ordenó que cogiera del sobre los 133 €. La Sra Celestina también le evidenció su contrariedad por el hecho de sacar del sobre los 21,60 € del día anterior. Momentos después se presentó en la oficina el cliente Benjamín y le entregó, sin darle explicación alguna, 21,60 €. De esta forma, los 200 euros que faltaron ese día se repusieron, 151,60 € del sobre, 4 € de las monedas que había fuera y el resto 47,40 € fueron puestos por la empleada.

- El día 20 de abril de 2004 faltaron 100 €; el 7 de mayo 10 €; el 18 de mayo 100 €. El actor dice a la trabajadora que cuando falte dinero no abra cuenta transitoria para verificar la causa, sino que lo ponga ella, sacándolo de su cuenta personal, ya que es la que cobró el quebrando de moneda. A pesar de ello, la empleada abrió cuenta transitoria. El 26 de mayo el actor le ordenó que regularizara los dos últimos faltantes, lo que la actora hace con cargo a su propia cuenta.

- El día 20 de octubre de 2004, se origina otro faltante por importe de 120 €. El actor ordenó a la trabajadora que no abriera cuenta transitoria, sino que lo repusiera con su dinero. A pesar de ello, la empleada abrió la correspondiente cuenta transitoria.

- Con fecha 22 de octubre de 2004, la Auditoria de Ernest & Young se personó en la oficina. Realiza una auditoria. En fecha 30 de noviembre de 2004 remite informe a la empresa en el que considera excesivo el número de días en que se producen faltantes de efectivos y recomienda se investiguen las causas que motivas estas diferencias y adopten las medidas cautelares para subsanarlas. Se especifica que existe una partida pendiente de contabilizar en la cuenta PO540 "Faltas de Caja, pendientes de regularizar" por faltando de efectivo de 120 € iniciada el 20 de octubre correspondiente a un faltante de caja no localizado.

- El día 16 de noviembre de 2004, hubo un sobrante en Caja de 100 €. Al día siguiente el Director ordenó a la Interventora-Cajera que con dicho importe más 20 € que ella tenía que poner de su cuenta, regularizara la partida pendiente de 120 €, actuación que llevarán a cabo. Le manifestó que lo que había que decir que había habido un error al contar las monedas el día 20 de octubre, y que en una bolsa con monedas de 2 €, en lugar de 50 monedas había 100, con lo que ha había 100 € de diferencia, y en otra bolsa de monedas de 0,20 €, en lugar de 100 monedas, había 200, con lo que había otra diferencia de 20 €. Con esos 120 € se compensa la partida iniciada el 21-10-2004. El actor especifica las monedas en una nota adhesiva de color amarillo, nota que entrega a la interventora, folio 163 bis. El actor comunicó esta versión por teléfono al Jefe de Zona y lo hizo constar en la contestación a la Auditoria, que realizó con fecha 2 de diciembre.

- Desde la incorporación a la oficina de la Sra. Celestina, hacia las 14,15 horas el actor le decía que se marchara. El día 20 de diciembre de 2004 el Director de Zona preguntó por teléfono por Celestina. El actor le respondió que estaba haciendo un plan de pensiones. Al día siguiente llamó a la misma y ésta le dijo que no era cierto que estuviera gestionando dicho plan, sino que se había ido para casa.

3º.- En el mes de noviembre, en los días 4,5,11,12,17, 18, 19, 24, 35, 26 y 30, el actor se ausenta de la oficina por la mañana durante un tiempo que oscila entre 89 y 120 minutos. La mayor parte de los días reseñados se ausenta aproximadamente unas dos horas. Durante ese tiempo suele hacer lo siguientes:

-Entrar en un garaje ubicado en la nº NUM004-NUM005 de la CALLE000. Sale con una persona, siempre la misma. Juntos van al bar donde toman café.

-Visita también el bar el Productor, sito en la carretera de Ledesma.

-Visita la tienda de artículos de pesca y acuario "Andarrios", ubicada en la misma calle, con cuyo dueño habla con frecuencia. Este le visita también en la entidad bancaria, a donde acude a diario a hacer operaciones y acompaña también con frecuencia al actor al bar Conde. En dicha tienda a veces gestiona negocios con clientes de la misma.

-Diariamente va al Kiosco "Santi", situado frente a la sucursal y compra un periódico deportivo "Marca".

-Con frecuencia visita una panadería, donde compra pan.

-Visitia una pastelería, comprando pasteles.

-Va a una farmacia, comprando medicamentos.

4º.- El jueves 4 de noviembre por la tarde, entra en la sucursal a las 17,09 horas. Se ausenta a las 18,59 h. El jueves 11 de noviembre, entra en la sucursal a las 16,03. Sala de la misma a las 16,19 horas. Realiza diversas gestiones en la calle. A las 18,32 h. llega al Hospital clínico. El jueves 18 de noviembre, el actor llega a la entidad a las 18,37 h. Sala a las 19,05 h. El jueves 25 de noviembre, entra en la oficina a las 17,13 horas. A las 17,43 entra en la funeraria La Dolorosa. Sale a las 18,19. Se dirige a su domicilio donde llega a las 18,39 h. El jueves 2 de diciembre, llega a la sucursal a las 16,21 h. Sale de la entidad a las 19,16 h., marchando en dirección a su domicilio. El horario de trabajo los jueves por la tarde es el siguiente: de 16,30 a 19,30 horas. Durante ese horario se requerirá la presencia física en la oficina de al menos un empleado. En el control de asistencia de los jueves por la tarde correspondiente al mes de noviembre el actor hace constar que ha cumplido el siguiente horario:

HORARIO

DIAS

DE A TOTAL

HORAS

TRABAJADAS OBSERVACIONES

4 16,30 H 21,00 H 4,30

11 16,00 H 18,00 H 2,30 OPERACION SUEGRO

18 16,00 H 19,00 H 3,00

25 16,00 H 19,00 H 3,30

5º.- En fecha 22 de noviembre de 2004, por mediación del actor Caja Rural de Salamanca firmó un préstamo hipotecario con Ana María. Sabía que padecía enfermedad muy grave. Falleció tres días después de firmarse la operación. Ocultó a la empresa, la gravedad del prestatario, aunque no consta que supera que su fallecimiento era inminente.

6º.- El actor ingresó dinero de su cuenta a la cuenta de los clientes, la nº NUM006 de Carlos José, con fecha 21 de mayo de 2004, por importe de 1.600 € para hacer frente al recibo de préstamo NUM007 que vencía en esa misma fecha y no tenía saldo suficiente; y en la cuenta nº NUM008 de Carlos Alberto, con fecha 10 de noviembre de 2004, por importe de 500 €, con la misma finalidad que el anterior, pues ese mismo día le vencía el recibo de préstamo nº NUM009 y no tenía saldo suficiente.

7º.- La Interventora-Cajera, de estado civil soltera, acudió al Clínico en fecha 25 de noviembre de 2004. El actor, a varios clientes que en la oficina preguntaban por ella, les respondió que había ido al ginecólogo porque se había quedado embarazada. En dicha fecha la situación laboral entre director y empleada era tensa. La trabajadora dirigió a la empresa carta, quejándose de los malos tratos hacia ella del director, de la presión sobre la misma, de los frecuentes descuadres, del exceso de trabajo que sobre ella recaída por las ausencias del Director, quien a veces le manifestaba que iba a ver a un cliente y éste llamaba después preguntando por él, carta que obra al folio 485 de las actuaciones.

8º.- La empresa consideró los hechos como una falta de transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad, tipificadas en el artículo 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 44 del Convenio Colectivo y como abuso de autoridad por parte de los superiores, tipificada en el apartado 7º del artículo 44 del Código Civil y como ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, tipificada en el artículo 11del citado artículo y en el artículo 54,2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Consideró los hechos como constitutivos de falta muy grave y sancionó al trabajador con el despido, mediante carta de fecha 22 de diciembre, con efectos desde la fecha de recepción, también en la misma fecha. Carta de despido que se halla a los folios 106 a 112, folios que se dan por reproducidos en evitación de costosas repeticiones.

9º.- El demandante está afiliado y es vocal de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de UGT, en la Caja Rural de Salamanca desde su puesta en funcionamiento en febrero de 2003. La empresa comunicó al Comité de Empresa el despido en fecha.

10º.- El día 24 de enero del presente año se celebró acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Benedicto, fue impugnado por CAJA RURAL DE SALAMANCA, y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

primero.- Desestimando la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado procedente, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado A/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y se interesa la nulidad de lo actuado por infracción de normas procesales causantes de indefensión; se argumenta por el recurrente que el acta del juicio no se corresponde con la realidad de lo acaecido en el mismo al no recogerse partes fundamentales de lo declarado por los testigos y no reflejar las peticiones y conclusiones de los Letrados de las partes tanto en relación con el fallo como en cuanto a las prescripciones y pruebas, infringiéndose por tanto el citado artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral; el motivo no puede ser acogido porque el acta del juicio según resulta del apartado primero del artículo 89 debe ser un resumen breve y suficiente de lo acontecido en el mismo y el acta extendida en el presente caso, que comprende los folios 533 a 562, no parece que incurra precisamente en ese vicio o defecto de no recoger cuanto alegaron las partes así como el desarrollo de las pruebas propuestas y aceptadas; en todo caso el apartado segundo del citado artículo 89 prevé la posibilidad de que las partes hagan cualquier observación sobre el contenido del acta que el Juez resolverá sin ulterior recurso, observación que no consta hiciera el recurrente que por el contrario consta firmó de conformidad el acta por lo que resulta contradictorio que ahora alegue infracción de un acta que se firmó de conformidad sin formular observación o protesta alguna; por lo que atañe a los vídeos de las cámaras de seguridad aportadas por la demandada, que es evidente no afectan a la intimidad de los trabajadores que tienen conocimiento para su propia seguridad de su existencia habitual en el interior de los establecimientos bancarios, no consta se formulara protesta alguna ni tampoco se pidiera expresamente su visionado en el acto del juicio, resultando contradictorio el interés que ahora se demuestra por su contenido y resultando igualmente gratuita la afirmación de que no han podido ser visionadas por el Juzgador de Instancia quien por cierto en el fundamento de derecho segundo no cita mencionados medios de reproducción de la imagen como prueba que haya tenido en cuenta para formar su convicción.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado segundo que no procede porque se ampara en la declaración de la testigo Lucía y sabido es que la testifical no es prueba idónea para en Suplicación interesar la revisión de los hechos probados; en segundo lugar se interesa la revisión del hecho probado quinto que tampoco procede porque del documento que se cita (documento nº 66 obrante a los folios 292 a 400) no resulta que el estado de salud del prestatario se comunicara al Jefe de Zona; y en tercer lugar se interesa la revisión del hecho probado séptimo que tampoco procede por las razones antes expuestas, es decir se ampara en lo declarado por testigos tanto de la demandada como de la parte actora.

TERCERO.- En el tercer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores por no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente exigidos de que la viabilidad y culpabilidad así como de demostración del incumplimiento contractual que se imputa al trabajador lo que no se ha hecho aquí por la actora, motivo que tampoco puede ser acogido; conviene aclarar que los hechos que se le imputan al actor no son simples conjeturas o sospechas sino hechos perfectamente acreditados según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia; conviene asimismo precisar que el actor tiene actualmente la categoría profesional de Director de Sucursal, es decir ocupa un puesto de especial confianza para la demandada que es una Entidad de Crédito y por tanto cualquier quebranto de esa confianza por un comportamiento contrario a la buena fe contractual adquiere especial relevancia, mayor que respecto de otro trabajador que no ocupe tal puesto de trabajo, que justifica que la empresa reaccione con la máxima sanción de despido que no puede reputarse por tanto de desproporcionada atendidas las circunstancias descritas; el comportamiento del actor en cuanto a los "faltantes de efectivos " o desfases en Cajas que se describe pormenorizadamente en el hecho probado segundo es contrario a la práctica bancaria de la demandada de abrir una cuenta transitoria de partidas pendientes cuando existe sobrante después de arqueo y no se encuentra justificación, y revela un manifiesto incumplimiento de deberes laborales como Director de la Sucursal; lo mismo puede decirse del incumplimiento de su jornada laboral que se describe en los hechos probados tercero y cuarto mediante salidas de entre dos y tres horas del centro de trabajo que no están justificadas porque tales salidas se dedicaran a realizar operaciones con clientes de la Caja; a lo dicho debe añadirse la arriesgada operación financiera sin conocimiento de la empresa que se describe en el hecho probado quinto, las irregularidades referidas en el hecho probado sexto y los comentarios afrentosos o cuando menos molestos realizados ante clientes y referidos a una trabajadora de la Caja que se recogen en el hecho probado séptimo, todo lo cual nos lleva a la conclusión, compartiendo el criterio del Juzgador de Instancia, de que el despido es procedente por haber incurrido el actor en graves y culpables incumplimientos contractuales que pueden concretarse en una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual (artículo 54.1.D/ del Estatuto de los Trabajadores) exigible con especial rigor a quienes desempeñan puestos o cargos de confianza como es Director de una Sucursal Bancaria.

CUARTO.- Sin cita del apartado del artículo 191 en que se ampare este cuarto motivo, se denuncia en el mismo error en la percepción de la prueba con infracción del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, dedicándose el recurrente a realizar su particular valoración de la prueba, incluyendo por supuesto la testifical, motivo que sin necesidad de mayores consideraciones debe ser rechazado por no haberse evidenciado en debida forma error alguno en el Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba según se dijo al examinar el segundo motivo del recurso.

QUINTO.- En el quinto motivo, que adolece del mismo defecto que el anterior y que además no cita precepto alguno como infringido se alega que no se cumplió el tramite de audiencia al responsable legal de los trabajadores al estar afiliado el actor a un sindicato, alegación que debe ser rechazada porque en el hecho probado octavo que no se cuestiona se recoge que "la empresa comunicó al Comité de Empresa el despido en fecha"; en éste mismo motivo se censura al Juez de Instancia la gravedad atribuida a lo que no era más que una broma, incidente que ciertamente por sí solo no justificaría el despido pero en todo caso tal broma cabe calificarla de molesta cuando está referida a una trabajadora soltera y además constituye un dato a mayor abundamiento sobre el comportamiento del actor como Director de la Sucursal.

SEXTO.- En el sexto motivo, que incurre en los mismos defectos que los dos anteriores se alega que el actor ha sufrido "mobbing" durante cinco años y que sufre una lesión cardiaca, alegaciones que deben ser rechazadas porque no existe constancia alguna, ni se ha alegado en la demanda, el supuesto acoso laboral que ha venido sufriendo según dice el actor promovido a Director de Sucursal y porque además resulta irrelevante en cuanto que no justifica su conducta la lesión cardiaca que dice padecer que además ninguna relación tiene con el despido.

SEPTIMO.- En el Séptimo y último motivo, que adolece de los mismos defectos que los anteriores se alude nuevamente a su grave deficiencia cardiaca y a lo manifestado por determinados testigos, alegaciones que deben ser rechazadas sin necesidad de mayores razonamientos remitiéndonos a lo dicho con anterioridad en cuanto a la lesión cardiaca que no justifica su conducta y que nada tiene que ver con el despido y a que la testifical no puede ser revisada en Suplicación; en definitiva no advirtiéndose infracción de los preceptos legales aducidos debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Benedicto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA de fecha 2 Marzo de 2.005, (Autos nº 101/2.005), dictada en virtud de demanda promovida por Benedicto, contra CAJA RURAL DE SALAMANCA, sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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