Última revisión
04/10/2006
Sentencia Social Nº 897/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2006 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 897/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100888
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1126
Encabezamiento
Rollo número: 726/2006
Sentencia número: 897/2006
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 726 de 2.006 (Autos núm. 20/2.006), interpuesto por la parte demandante Dª Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2.006; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2.006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda planteada por Dª Amparo debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Amparo , nacida el 4-3-1949, de profesión limpiadora y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, inició situación de incapacidad temporal el 11-7- 2005, habiendo solicitado del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente, lo que se ha desestimado por la Entidad Gestora en resolución de 18-11-2005, con aceptación del dictamen propuesta del EVI, de 18-11-2005, que aprecia como cuadro clínico residual cardiopatía isquémica, asma bronquial crónico moderado, controlado, poliacartrosis y síndrome depresivo, apreciando estas limitaciones orgánicas y funcionales: "refiere palpitaciones, disnea de esfuerzo, precordialgias, astenias, edemas distales, hipoacusia neurosensorial A.O. mantiene nivel conversacional, sobrepeso, TA 130/80MMHG, movilidad articular conservada, ECG (04/05): ritmo sinusal, necrosis inferior, trastornos en repolarización ( T NEGATIVA DE V3-V5)."
SEGUNDO.- Contra la resolución anterior la actora ha formulado reclamación previa administrativa, que se ha desestimado expresamente e 20-12-2005.
TERCERO.- La actora está afecta de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, precordalgia no coronaria, taquicardia sinusal sugestivamente secundaria a betaestimulantes, HTA, obesidad grado II, asma bronquial bien controlada, con recomendación de evitar esfuerzos que desencadena en disnea, policartrosis y síndrome depresivo.
CUARTO.- La actora tiene reconocida situación de minusvalía del 67% por resolución del IASSde 26-4-2005,debido a hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído, enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad cardíaca isquémica y enfermedad del aparato respiratorio por asma, siendo la discapacidad global del 58%, más 9 puntos por factores sociales complementarios.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada en demanda asciende a 461,46 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora, recurre en suplicación la demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia la infracción del art. 137.5 y subsidiariamente del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- La demandante padece las dolencias siguientes: "hipoacusia neurosensorial bilateral severa, precordalgia no coronaria, taquicardia sinusal sugestivamente secundaria a betaestimulantes, HTA, obesidad grado II, asma bronquial bien controlada, con recomendación de evitar esfuerzos que desencadena en disnea, policartrosis y síndrome depresivo". Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se explica que no se ha acreditado que la hipoacusia sea de hallazgo reciente, habiendo trabajado la actora aquejada de esta dolencia a lo largo de su vida laboral; que el asma bronquial está bien controlada; y que la cardiopatía impide realizar trabajos que impliquen cansancio excesivo o fatiga.
TERCERO.- En la presente litis, el Juez a quo llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta ni total, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, debiendo hacer hincapié en que la trabajadora ha prestado servicios a lo largo de su vida laboral aquejada de la citada hipoacusia, en que el asma está bien controlada, en que no consta que la depresión que sufre presente una gravedad tal como para privarle de aptitud laboral y en que la cardiopatía solo es incompatible con los trabajos que impliquen cansancio excesivo o fatiga, sin que conste que estas dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, que no exige realizar esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 726 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
