Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 897/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2923/2007 de 07 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 897/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100866
Encabezamiento
RSU 0002923/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00897/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022312, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002923 /2007 M
Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS
Recurrente/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT
Recurrido/s: BANCO EUROPEO DE FINANZAS SA BANCO EUROPEO DE FINANZAS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000922 /2006 DEMANDA 0000922
/2006
Sentencia número: 897/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a siete de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002923 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA ISABEL SEGADO SUJAR, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000922 /2006, seguidos a instancia de BANCO EUROPEO DE FINANZAS SA frente a CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO CEBRIAN CARRILLO, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. La cual fue aclarada por Auto de fecha 30 de enero de 2007 , modificando la fecha de la misma.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se presenta por
el legal representante de la empresa Banco Europeo de
Finanzas, S.A. y afecta a la plantilla de la citada
demandada, en oficina que tiene abierta en la C/ Virgen de
las Peligros, 5, 28013-Madrid, con una plantilla de 6
empleados._
SEGUNDO.- E1 actor en su condición de representante de la
empresa Banco Europeo de Finanzas, S.A., promueve conflicto
colectivo en que ejercita la pretensión, consistente en que
se declare la nulidad de la promoción de las elecciones.
TERCERO.- La empresa demandada se rige por el Convenio
Colectivo de Banca y Entidades de Crédito.
CUARTO.- En fecha 22-08-2006 el Sindicato Confederación
General del Trabajo (CGT) promovió elecciones sindicales en
el centro de trabajo oficina sita en C/ Virgen de los
Peligros, 5, 28013-Madrid, preaviso fue registrado con el
número 18/0883949/06, estableciéndose en el mismo como
fecha para la celebración del proceso electoral el 2 de
octubre de 2006.
QUINTO.- El día fijado, 2 de octubre de 2006, se constituyó
la mesa electoral en el citado centro de trabajo,
existiendo una sola candidatura presentada por CGT, con dos
candidatos, resultando elegida el día 4 de octubre de 2006,
Dña. María del Pilar . Según se hace constar en
el acta de escrutinio de las elecciones, el centro de
trabajo cuenta con un censo electoral de seis trabajadores.
SEXTO.- Por escrito de fecha 18 de octubre de 2006, la
empresa Banco Europeo de Finanzas, S.A. solicitó de la
Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Empleo y
Mujer de la Comunidad de Madrid, la suspensión de la
proclamación del acta de elecciones en cuestión, sin que
conste recaía resolución.
SÉPTIMO.- Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2006
la empresa demandante comunicó a la Dirección General de
Trabajo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad
de Madrid el inicio del procedimiento arbitral frente a la
mesa electoral del centro de trabajo sito en C/ Virgen de
los Peligros, 5, 28013-Madrid.
OCTAVO.- El censo electoral tenido en cuenta por el
Sindicato CGT es el siguiente:
- Juana , DNI NUM000
- Sergio , DNI NUM001
- Julián , DNI NUM002
- Cecilia , DNI NUM003
- Sebastián , DNI NUM004
- Matías , DNI NUM005
NOVENO.- Por escritura pública de fecha 29 de diciembre de
1999, D. Joaquín en nombre y
representación como Apoderado Grupo A del Banco Europeo de
Finanzas, S.A.., en uso de las facultades que le fueron
conferidas en virtud de los acuerdos adoptados por el
Consejo de Administración de la citada mercantil, el 15 de
octubre de 1996, elevados a públicos por instrumento de 2
de abril de 1997, en previsión de la, facultad de
sustitución establecida en el apdo. 28 de los citados
acuerdos, otorgó poder Grupo A, a D. Matías ,
DNI NUM005 . E1 actor se encuentra apoderado para todos
los actos que vienen recogidos en los Acuerdos de 15 de
octubre de 1996 (folios 86 al 86). El Sr. Matías
ostenta el cargo de consejero y Director General de la
entidad mercantil demandante Banco Europeo de Finanzas,
S.A.: D. Matías figura como Director General e
interlocutor en nombre de la empresa para su relación con
los trabajadores de la misma. E1 Sr. Matías figura en
alta en el Régimen General de la Seguridad Social e
incluido en el Calendario Laboral de la empresa.
DÉCIMO.- Se presentó papeleta ante el SMAC, el día 26 de
septiembre de 2006, celebrándose el intento de conciliación
previa, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la
LPL; el 16 de octubre, terminando con el resultado de "sin
avenencia". El día 9 de octubre de 2006 se presentó
demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social
el 10 de octubre."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que procede estimar y estimo la demanda de conflicto colectivo, presentada por D. Juan Antonio , en nombre y representación de la empresa Banco Europeo de Finanzas, S.A., frente a la Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de Madrid, declaro nula la promoción del proceso electoral efectuada por el citado sindicato en fecha 22-08-2006, para elección de representación interna en la oficina de la demandada, sita en la calle Virgen de los Peligros, 5, 28013 Madrid."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la empresa Banco Europeo de Finanzas S.A., declara nula la promoción del proceso electoral efectuada por el sindicato Confederación General de Trabajo (en adelante CGT), en fecha 22-08-2006, para elección de delegado de personal en la oficina de la demandada, sita en la calle Virgen de los Peligros nº 5 de Madrid, la representación letrada del sindicato interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"El Sr. Matías tiene suscrito contrato de trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido con la empresa, en el Grupo 1 de Cotización del Régimen General de la Seguridad Social. Consta acreditado que en las anteriores elecciones sindicales celebradas en el mismo centro de trabajo, en el mes de Septiembre de 2002, el Sr. Matías , quién ya ostentaba el cargo que consta en los Poderes Notariales, formó parte del censo laboral y electoral de las mismas, que fueron válidas y no impugnadas. Asimismo, consta acreditado que en las negociaciones del Acuerdo Social del Proceso de Escisión Parcial llevado a cabo en la empresa, de fecha 22 de diciembre de 2005, el Sr. Matías no ejerció su cargo en la negociación por estar afectado por el mismo en calidad de trabajador".
La adición no puede prosperar por ser inhábil, a efectos del relato fáctico, el acta de juicio y la testifical, a tenor del artículo 191 b) de la LPL . En la documental que cita se constata que, en las anteriores elecciones, Matías estaba incluido en el censo electoral (folio nº 108), y participó, como representante de la empresa, siendo Director General, (folio nº 115), en el Acuerdo alcanzado entre el Banco Europeo de Finanzas, Unicaja y la Representación de los Trabajadores de B.E.F., por el que se regulaban las repercusiones laborales del proceso de escisión parcial de esta última a favor de la sociedad de nueva creación Unicartera Gestión de Activos SL. (U.G.A), así como la transmisión contractual a Unicaja de los activos y pasivos derivados de la actividad ordinaria de B.E.F., estando incluido en la relación de personal que se integra en U.G.A. (folios nº 115 y 117).
En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 4,61, 62, 67 y 74 del ET y los artículos 2, 4, 5.6, 5.10, 6.2 y 6.5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, y el artículo 28 de la CE . En esencia, expone que la regulación legal considera que el personal de alta dirección no será incluido en el censo electoral como elector ni como elegible, que también la normativa vigente establece que podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores (artículo 62.1 ET ), sin mayor distinción, y que en ningún caso se dice que el alto cargo no deba computarse a los efectos del número de trabajadores que conforman el censo electoral.
Evidentemente, la empresa tiene seis trabajadores, uno de ellos es la persona en quien tiene depositada la confianza, que tiene relación especial de alto cargo en el momento de iniciarse el proceso electoral y por ello no puede ser elector ni elegible (artículo 16 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección). Cuando el artículo 62.1 del ET establece que: "Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría", hay que entender que emplea el término trabajador para referirse a aquellas personas que no ejerciten "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa y relativos a los objetivos generales de la misma" (artículo 1.2 del RD 1382/1985 ), pues estos tienen confiados los intereses empresariales en el seno de la empresa, representa a esta, y por ello no puede ser representado por la representación legal de los trabajadores ni puede contar para ningún hecho relacionado con el derecho de participación en la empresa. Por lo expuesto procede desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 922/06, seguidos a instancia de BANCO EUROPEO DE FINANZAS S.A. contra CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE MADRID, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000292307 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

