Última revisión
24/09/2008
Sentencia Social Nº 897/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 897/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100725
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00897/2008
Rec. Núm.897/2008
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª.Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 897/2008, interpuesto por D. Ildefonso contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha veintiuno de abril de 2008, (Autos nº 62/2008), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa AUTOMÓVILES JIMENEZ, S.A.; sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El demandante Don Ildefonso inicio la prestación de servicios para la empresa demandada AUTOMOVILES ANTONIO JIMENEZ SA el 28 de abril de 1999 con categoría de gerente y puesto de Director de concesionario de Automóviles.- SEGUNDO.- El 9 de junio de 1999 se le otorgan poderes en virtud de escritura para todas y cada una de las facultades que el Consejo de Administración atribuyen los Estatutos Sociales excepto las indelegables por Ley.- TERCERO.- Sus percepciones mensuales ascienden a 7.073 ,08 euros.- CUARTO.- Durante la relación laboral el actor ha suscrito en representación de la demandada todo tipo de contratos y en concreto de arrendamiento de local de negocio, de seguro con Zurich SA, de compraventa, de concesión de Taller Autorizado, de Distribuidor Autorizado de recambios, de Carrocería autorizada con Ford España SA. Contratos de trabajo con todos los trabajadores contratados desde 2000, contratos de puesta a disposición con RANDTAD EMPLEO ETT SA, contratos de Agencia con comisionistas. Notificaciones de fin de contrato y despido a los trabajadores, Asunción de Servicio Oficial de Ford España SA en algunas zonas geográficas, Consultorías. Representa a la demandada en de expedientes ante el Ayuntamiento de Valladolid sobre contratación de suministros referidos a su objeto Social.
Solicitó por la demandada certificado de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para representación telemática de declaraciones y documentos en materia tributaria. Firma en representación de la empresa la documentación relativa a elecciones sindicales, conformidad de liquidaciones del impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Certificado de elecciones e ingresos a cuenta del IRPF Y Sociedades, Solicitud de Licencias al Ayuntamiento de Valladolid, Escritos de Alegaciones ante el Servicio de Salud y Consumo (OMIC) del Ayuntamiento de Valladolid, Recursos de Multas del Ayuntamiento de Valladolid y de Medina del Campo.
Es el demandante el que suscrita en nombre de la empresa el libro de balances.- CUARTO.-El contrato de crédito entre FORD CREDIT EUROPE EUROPE PLC y Automóviles Antonio Jimenez SA fue suscrito en nombre de la empresa por el Consejero Delegado D. Pedro Francisco , que negociaba condiciones con BBVAr y con proveedores de mobiliario y maquinaria.- QUINTO.- El citado Pedro Francisco acudía a Valladolid con frecuencia semanal y en una ocasión dio instrucciones por escrito sobre cuestiones de limpieza y mantenimiento.- SEXTO.- El 14 de diciembre de 2007 la empresa le entrega carta notificando extinción de contrato cuyo tenor literal obra al folio 9 que en aras de la brevedad se da por reproducido y puso a su disposición la suma total de 37.152,58 euros en concepto de indemnización y falta de preaviso de tres meses.- SÉPTIMO.- No conforme con la decisión extintiva se intentó conciliación que resulto sin efecto."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación por despido se articula a nombre del actor recurso de suplicación pretendiendo en primer lugar revisar los hechos probados. La primera revisión pretende ampliar el hecho primero para que se diga que el actor fue contratado verbalmente con una relación laboral ordinaria y un salario inicial con prorrateo de pagas de 833.344 pts. Efectivamente de la carta de despido donde se reconoce esa relación laboral ordinaria y de la nómina se acredita el hecho lo que permitiría que la revisión prosperase de ser trascendente para el fallo a dictar.
SEGUNDO.- La siguiente revisión pretende modificar el hecho segundo para que se diga que los poderes se otorgaron por el consejero delegado solidario y que tras otorgarse los poderes no se formalizó nuevo contrato por escrito y no se modificaron las condiciones económicas del contrato. Es irrelevante quien concediese los poderes pues corresponde en principio a los consejeros delegados ejecutar los acuerdos del consejo de administración y de otro lado que no se formalizó nuevo contrato y que no se modificaron las condiciones económicas tras los poderes es un extremo que no se discute ni en la impugnación al recurso, luego a la hora de resolver de ello habría de partirse. La amplitud de los poderes se define por aquello que se apodera al poderdado y en el poder consta que se le atribuyen todas las facultades del consejo de administración excepto las indelegables por ley. Cosa distinta es que haya puntos o actuaciones que el consejero delegado realizase personalmente y ello ya consta en los hechos probados.
TERCERO.- La siguiente revisión afecta al hecho cuarto y fuera de las valoraciones o matices subjetivos que quiera darse a los hechos lo cierto es que el hecho probado cuarto recoge sustancialmente los hechos objetivos acreditados cual es la actuación del consejero delegado en el contrato de crédito con Ford Credit, el contrato con el BBVA y con proveedores de mobiliario y maquinaria. La nueva redacción pretendida el respecto es subjetiva. Por último es cierto que aparecen unas retribuciones a consejeros por dirección y administración inherentes al cargo de consejero, no existiendo matiz para añadir dicho hecho probado pero con este último matiz pues así se deduce de los documentos invocados.
CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 y en el tercero , infracción del artículo 3.3 de dicho Real Decreto en relación con los artículos 1203 y concordantes del código civil . Por tener ambos motivos la misma finalidad pero esta última denuncia por lo que podríamos denominar motivos formales antes de analizar la naturaleza de la relación en virtud de su contenido funcional analizaremos esta última argumentación. Se denuncia que siendo de aplicación supletoriamente la legislación civil, el otorgamiento de poderes si supone una novación contractual debería contener el consentimiento del trabajador. Lo primero que hemos de decir es que la legislación civil es de aplicación subsidiaria para ver o analizar el contenido de la relación laboral una vez decretado que existe una relación de alta dirección pues para ver si existe una relación laboral de alta dirección hay que estar al artículo 4 . que habla de la forma y contenido del contrato estableciendo:
"uno.- el contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizara por escrito, en ejemplar de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del articulo 8.1. del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el articulo 1.2 del presente Real Decreto . "Dicho artículo ha sido reiteradamente interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime en el sentido de que la forma no es constitutiva sino ad probationem y ello siguiendo el principio tradicional del derecho español de libertad de forma y que lo sustancial es el núcleo del contenido. La doctrina del Tribunal Supremo está repleta de sentencias que analizan si un contrato formalizado por escrito como de alta dirección en realidad lo es o encierra una relación laboral ordinaria y ello aplicando el principio de que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que es o quieren que sea, luego con más motivo cuando no ha existido contrato por escrito será procedente analizar que tipo de relación unía a las partes. Las partes no son dueñas o libres para configurar la naturaleza jurídica de una relación sino que la misma será en derecho lo que corresponda por aplicación de las normas jurídicas, es decir que no entra dentro de la capacidad de las partes el dar la naturaleza de relación laboral ordinaria a lo que ex lege es una relación laboral de alta dirección. Únicamente debemos añadir que pudiendo ser el consentimiento expreso, tácito o presunto la aceptación de unos poderes y su ejercicio durante siete años da base más que suficiente como para pensar que se daba un consentimiento tácito a las consecuencias de utilizar dichos poderes.
QUINTO.- La sucesiva complejidad que las relaciones empresariales han ido adquiriendo han hecho evolucionar a la jurisprudencia en el tratamiento del personal de alta dirección, y de una configuración del mismo como alter ego empresarial, configuración basada en un entendimiento de la empresa como realidad- persona física se ha pasado a la consideración de la empresa como estructura societaria y en consecuencia a considerar como personal de alta dirección no sólo a aquellos trabajadores que de hecho llevan la empresa sin sujeción alguna sino también a aquellos trabajadores que individual o colegiadamente no son el vértice de la estructura piramidal empresarial sino que existe una relación laboral de alta dirección cuando se asumen funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con la actuación de un consejero delegado que efectivamente ejecuta per se funciones muy importantes en el desarrollo empresarial y que con frecuencia semanal controlaba la marcha de la empresa pero el actor tenía y efectivamente ejecutaba amplísimos poderes, inherentes a la titularidad de la empresa y con un contenido general relativo al tráfico jurídico de la empresa, llevando toda la política de personal, representación ante estructuras exteriores, firmando contratos, obligando a la empresa y adquiriendo derechos para la misma y realizando actuaciones tanto a nivel fiscal como de disposición de fondos. Es decir no estamos ante un mando secundario sino ante un director o gerente con plenos poderes ciertamente seguido de cerca por el consejo de administración que a través del consejero delegado realizaba ciertas funciones. El actor era el encargado de la empresa y ese control o funciones del consejo de administración no desvirtúa la relación laboral de alta dirección. Habremos de admitir que si personal de alta dirección puede ser quien se encarga de un sector trascendente de la actividad empresarial sin ser el encargado en su conjunto de la empresa con más motivo será personal de alta dirección quien lleva la empresa en su globalidad aunque un consejero delegado se reserve ciertas facetas o defienda los intereses de la propiedad mediante un control más o menos continuado. Es decir la relación laboral del actor jurídicamente es una relación de alta dirección y en dicho sentido no se producen las vulneraciones denunciadas.
SÉPTIMO.- Por último se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.1.2 del Real Decreto 1382/1985 y 56 del Estatuto Laboral. En dicho motivo se alega incongruencia omisiva, porque no se ha hecho referencia en la sentencia recurrida a la relación laboral ordinaria y a la calificación de su extinción ni se ha incrementado la indemnización de dicha relación por el tiempo transcurrido desde la extinción hasta que se notificó la sentencia de instancia ni se han incluido salarios de tramitación. Lo primero que hemos de decir es que la demanda partió en todo momento de la existencia de una sola relación laboral integrada por todo el período laborado, por lo que no existían peticiones subsidiarias si se estimaba la tesis empresarial expuesta en la carta de despido de concurrencia de una relación laboral ordinaria breve y otra de personal de alta dirección, por lo que difícilmente puede estimarse que exista incongruencia pues nada se solicitó al respecto. No obstante hemos de decir que la indemnización se calcula a la fecha del despido y no a la fecha de la calificación judicial del mismo, luego la extinción de la relación laboral ordinaria debe calcularse sobre el tiempo que duró que es lo que realiza la empresa. Por otra parte en cuento a salarios de tramitación los mismos son sustitutivos del salario cuando se extingue una relación laboral activa o viva. El artículo 9.3 del Real Decreto 1382 , ya citado establece el derecho del trabajador a optar tras la extinción de la relación especial por reanudar la ordinaria suspendida, luego extinguiendo la relación ordinaria en el mismo acto que la especial la relación ordinaria no llegó a reanudarse, luego no estando activa en el momento de la extinción no generará salarios de tramitación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha veintiuno de abril de 2008 , (Autos nº 62/2008 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa AUTOMÓVILES JIMENEZ, S.A.; sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

