Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 897/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 897/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100758
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1742/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1742/2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 897/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1742/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1130/2008, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de D. Paulino , asistido del Letrado D.Wifredo Valls Barberá, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Roberto , asistido de la Letrada Dª Judith Ventura Rios, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil DAMIAN-JOSE HERNÁNDEZ CASAUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LAS EGURIDAD SOCIAL , contra d. Roberto debo Confirmar y Confirmo la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara la procedencia del recargo de prestaciones causadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 03-01-07 por el trabajador D. Roberto en cuantía del 30% de las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social a consecuencia de dicha contingencia, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Roberto con prestaba servicios para la empresa demandante Damián José Hernandez Casaus, con una antigüedad de 11-12-06, con categoría de Peón.- SEGUNDO,- El día 3-01-07el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo, accidente grave por atropello de persona, a consecuencia del cual el trabajador sufrió lesiones múltiples-multiples partes del cuerpo afectadas (folio 36).- TERCERO,- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo a que se alude en el hecho anterior fueron las siguientes: El día 3 de enero siendo aproximadamente las 8,35 horas el trabajador D. Roberto procedía junto con Jesus Miguel a trasladar un compresor mediante arrastre , empujando la pieza , desde una campa cercana a la nave de la empresa distante unos 150 metros. La operación de traslado se re3alizaba en el Camino Cabezol en el que se ubica la empresa, siendo esta carretera vía de unión entre la Población de Nules y la playa de la localidad. La circulación la realizaban por el arcén de la via que tiene aproximadamente 90 centímetros de ancho, siendo arrollados por un vehículo que circulaba por la carretera. (folio 32).- CUARTO ,- Ninguno de los trabajadores hacía uso del chaleco reflectante que señalizara su presencia sobre la via epses al grave riesgo de atropello existente dado que durante la operación descrita se invadía parcialmente el carril de circulación. (Folio 32, dándose por reproducido).- QUINTO ,- En fecha 08-08-08 por el Ministerio de Trabajo y asuntos sociales se levantó acta de Infracción de Seguridad e Higiene en la que cosnta "Examinada la evaluación de Riesgos aportada por la empresa se constata que frente al riesgo de "Golpes y contactos con elementos móviles" como medida de acción preventiva se recomienda el uso de chaleco reflectante, asimismo se señala que dicha evaluación se ha elaborado con fecha 6 de marzo de 2007, dos meses después de haber ocurrido el accidente. Según lo anteriormente expuesto en relación con el accidente se constata que en el mismo ha concurrido halla de medidas de seguridad consistentes en: 1º) La circulación de los trabajadores por una vía de tráfico sin que se les hubiera proporcionado equipo de protección adecuado al riesgo, chaleco reflectante de señalización de presencia. 2º) La empresa no había evaluado el riesgo puesto que la evaluación de riesgos y las medidas de acción preventiva se han adoptado con posterioridad al accidente". La inspección propuso la imposición de la sanción correspondiente por un importe de 3.000,- euros (Folio 32 y 33 dándose por reproducido2).- SEXTO,-. En fecha 06-05-08 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de Castellón declarando la existencia empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Roberto el 03-01-07 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo de la empresa Damian José Hernández Casaus Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa, que fue desestimada por Resolución de fecha 04-08-08, presentando la demanda origen de las presentes actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 23-09-08.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por el codemandado D. Roberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula la empresa actora recurso, impugnado por el codemandado Sr. Roberto, en el que denuncia infracción del art. 123 de la L.G.S.S . porque entiende , en resumen, que no hay nexo causal entre el accidente y la conducta de la empresa, pues no consta que ésta no entregara equipos de protección a los trabajadores, ni fue la falta de uso del chaleco reflectante la causa principal del accidente, pues el atropello se produjo a las 8'35 de la mañana , hora de perfecta visibilidad y el conductor del vehículo no cumplió con su elemental deber de cuidado; y solicita que se deje sin efecto la resolución que declara responsabilidad empresarial.
El motivo no debe prosperar pues , según los hechos probado, el trabajador Sr. Roberto el día 3-1-07, sobre las 8'35 horas sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado por un vehículo cuando en unión de otro compañero trasladaba un compresor mediante arrastre, hace la nave de la empresa distante unos 150 metros, por el arcén de la carretera, de unos 90 cm., invadiendo parcialmente el carril de circulación, y sin hacer uso de chaleco reflectante, añadiendo el h.p. 5º que se constata: 1) La circulación de los trabajadores por una via de tráfico sin que se les hubiera proporcionado equipo de protección adecuado al riesgo , chaleco reflectante..., y 2) la empresa no había evaluado el riesgo y las medidas preventivas se han adoptado con posterioridad al accidente; y con ello concurren los requisitos que, conforme reciente jurisprudencia (p.ej. ST.S. de 12-7-2007 ) justifican la imposición del recargo; a) la culpabilidad de la empresa, que permite una actuación del trabajador que entraña un grave riesgo, sin adoptar las medidas de protección adecuadas, pues la operación se realizaba sin chalecos reflectantes e invadiendo parcialmente el carril de circulación , sin que, por otra parte, haya demostrado su afirmación de que a las 8'35 del 3 de enero-07 hubiese en el lugar perfecta visibilidad, o una elemental falta de cuidado en el conductor del vehículo que lo atropelló; B) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador (lesiones múltiples: h.p. 2º) y C) relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, relación que no se rompe por la conducta de un tercero o del propio trabajador, que no puede calificarse como "temeraria", y que, por otra parte , ya se tienen en cuenta al fijar el porcentaje del recargo; y como señala la propia S.T.S., del juego de los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado, debiendo la empresa adoptar medidas de protección que sean necesarias; y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador; medidas de seguridad que no ha cumplido la empresa en este caso, y por tanto, no se ha roto el nexo causal entre su actuación y el evento producido.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Paulino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 31 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Roberto, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir al que se dará el destino legal, imponiendo a dicha empresa, que como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 150 Euros en concepto de honorarios de su letrado.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

