Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 897/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 897/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100960
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00897/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30016 44 4 2011 0306394
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000453 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000798 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CARTAGENA
Recurrente/s:Prudencio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:JOSE MANUEL MORENO YUS
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecinueve de Noviembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio , contra la sentencia número 0395/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 13 de Diciembre , dictada en proceso número 0798/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Prudencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante, D. Prudencio , nacido el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'Encargado de Almacén'. SEGUNDO. El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 23 de febrero de 2009 por enfermedad común (enfermedad Dupuytren L19) hasta el pasado 20 de abril de 2010, día en el que se le dio el alta por agotamiento de plazo. En fecha 31 de agosto de 2010 causo nueva baja por IT por enfermedad común (Epicondilitis Izquierda L93) hasta el día 20 de diciembre de 2010 en que alcanzó el cómputo de dieciocho meses establecido en el art. 128.1 de la LGSS . TERCERO. El informe médico de síntesis es de fecha 5 de abril de 2011 en el mismo consta que el demandante padece las siguientes dolencias: síndrome del túnel carpiano bilaterales, intervenidos, cervicoartrosis, braquialgia izquierda, electromiografía miembro superior izquierdo normal, lumbalgia, protusión discal L5-S1, dolor codo izquierdo. Resonancia magnética: epicondilitis, artrosis acromioclavicular; exploración: no déficit de miembros superiores ni miembros inferiores, ambliopía ojo derecho por estrabismo (desde infancia- juventud); no se objetivan limitaciones funcionales. El dictamen-propuesta del EVI es de fecha 6 de abril de 2011. El INSS, en resolución de fecha 18 de abril de 2011, declaró la inexistencia de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante presentó reclamación administrativa previa en fecha 2 de Junio de 2011, en la que solicitaba que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, siendo desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 17 de Junio de 2011. QUINTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: síndrome del túnel carpiano bilateral, braquialgia izquierda, lumbalgia, protusión discal L5-S1, dolor codo izquierdo. Epicondilitis, artrosis acromioclavicular, ambliopía ojo derecho por estrabismo (desde infancia-juventud). Hernia discal C6-C7, protusión discal C4-C5, discopatía C5-C6 y C6-C7, cervicobraquialgia bilateral con irradiación espondiloartrosis, uncoartrosis, hernias de Smorlcha en D11, D8 y D7 y platillo superior L3, Esclerosis en T2, Dorsalgia con irradiación, cifosis, retracción fascia mano izquierda, tendinitis crónica ambos hombros. SEXTO. La profesión habitual del demandante conlleva la carga, descarga, montaje y desmontaje de mobiliarios y enseres en domicilios. Estiba y desestiba de camiones en almacén, domicilios o cualquier organismo o destino, manejo de toro mecánico para cargas y descargas, manejo de carretillas elevadoras y escaleras mecánicas para cargas y descargas, manejo de herramientas, pesado y calibración de cargas, reubicación de pasillos y material de embalaje en almacén, comprobación del estado de los camiones y envío a talleres, distribución del trabajo de mudanzas diario. SEPTIMO. EL demandante interpone la presente demanda al objeto se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación que se insta ascendería a 1.953,90 euros con fecha de efectos 6 de abril de 2011'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Prudencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don José Manuel Moreno Yus, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 798/2011. Desestimó la demanda deducida por D. Prudencio , nacido el NUM000 /1960, contra el INSS en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente total, para su profesión de encargado de almacén, derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 137.4 de la LGSS .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados segundo, quinto, sexto y noveno.
El apartado segundo, literalmente, deja constancia de que 'El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 23 de febrero de 2009 por enfermedad común (enfermedad Dupuytren L19) hasta el pasado 20 de abril de 2010, día en el que se le dio el alta por agotamiento de plazo. En fecha 31 de agosto de 2010 causo nueva baja por IT por enfermedad común (Epicondilitis Izquierda L93) hasta el día 20 de diciembre de 2010 en que alcanzó el cómputo de dieciocho meses establecido en el art. 128.1 de la LGSS '. Se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en adicionar un párrafo que exprese que 'en ese momento el INSS resolvió iniciar el presente expediente de incapacidad permanente. En la fecha del juicio se encuentra de nuevo en situación de IT por una nueva baja causada el día 16 de Noviembre del 2011 por enfermedad común, protrusión C4-C5, pinzamiento C5-C6 y hernia C6-C7 LO1'; la revisión solicitada no puede prosperar, en cuanto a concretar la parte que promovió la iniciación del expediente de incapacidad, por ser irrelevante a efectos de modificar el sentido de la sentencia; en lo que se refiere a hacer constar la existencia de un nuevo periodo de IT, iniciado con posterioridad a la fecha del hecho causante, por igual falta de relevancia, dado que, en el presente procedimiento, tan solo pueden ser objeto de valoración las lesiones y limitaciones funcionales existentes a la fecha del hecho causante (abril 2011).
El apartado quinto refleja las lesiones y limitaciones funcionales que presentaba el actor en la fecha del hecho causante, en los siguientes términos: 'El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: síndrome del túnel carpiano bilateral, braquialgia izquierda, lumbalgia, protusión discal L5-S1, dolor codo izquierdo. Epicondilitis, artrosis acromioclavicular, ambliopía ojo derecho por estrabismo (desde infancia-juventud). Hernia discal C6-C7, protusión discal C4-C5, discopatía C5-C6 y C6-C7, cervicobraquialgia bilateral con irradiación espondiloartrosis, uncoartrosis, hernias de Smorlcha en D11, D8 y D7 y platillo superior L3, Esclerosis en T2, Dorsalgia con irradiación, cifosis, retracción fascia mano izquierda, tendinitis crónica ambos hombros'; se solicita su ampliación para hacer constar que 'todo ello le provoca afectación algica y le ocasiona limitaciones funcionales para los esfuerzos de carga y descarga, así como la manipulación de cargas que superen los 10Kgs de peso, que agravará la sintomatología dolorosa y clínica, con un aumento del deterioro y progresión de su patología base'; la revisión que se solicita se fundamenta en informe médicos, en particular en los estudios sobre valoración funcional de cervicalgia, lumbalgias y de muñecas y manos, realizados por especialista a instancias de la mutua, pero la ampliación solicitada no puede prosperar pues la limitación para esfuerzos de carga y descarga y manipulación de cargas ya ha sido afirmada y valorada por la Juzgadora de instancia, si bien no la refleja en los hechos declarados probados, sino en la fundamentación jurídica.
El apartado sexto de los hechos declarados probados deja constancia de las actividades que son propias de la profesión habitual del trabajador demandante, en los términos siguientes: 'La profesión habitual del demandante conlleva la carga, descarga, montaje y desmontaje de mobiliarios y enseres en domicilios. Estiba y desestiba de camiones en almacén, domicilios o cualquier organismo o destino, manejo de toro mecánico para cargas y descargas, manejo de carretillas elevadoras y escaleras mecánicas para cargas y descargas, manejo de herramientas, pesado y calibración de cargas, reubicación de pasillos y material de embalaje en almacén, comprobación del estado de los camiones y envío a talleres, distribución del trabajo de mudanzas diario'. Se pretende su revisión, con el fin de ampliarlo mediante la inclusión de otras actividades tales como 'manipulación, carga y descarga de mobiliario en almacén guardamuebles, manejo de cargas paletizadas y recolocación en contenedores y estanterías en almacén guardamuebles,, manejo de utensilios necesarios para la actividad de manipulación de cargas'; la ampliación solicitada no puede prosperar pues las actividades cuya inclusión pormenorizada se solicita son compatibles con las consignadas en la versión judicial.
Se pretende la inclusión de un nuevo apartado con el numeral noveno, con el fin de reflejar que 'el demandante sufre de forma crónica dolores fuertes en espalda, tanto a nivel dorsal como lumbar, así como en ambos hombros, codos y muñecas y manos. En tratamiento interrumpido con antiinflamatorios tópicos, relajantes musculares, antirreumáticos y analgésicos. Las principales secuelas que padece son crónicas e irreversibles, habiendo agotado las posibilidades medicas y terapéuticas de curación'. Se trata de ampliación que no puede prosperar en los términos pretendidos, pues de la prueba aportada no consta la existencia de fuertes dolores en muñecas, codos y manos, tras las intervenciones quirúrgicas, tampoco consta la presencia permanente de fuertes dolores ni del citado tratamiento medicamentoso, sino que, conforme al proceso de generativo que el actor presenta, el actor presenta episodios dolorosos que precisan de tratamiento; tampoco consta la imposibilidad de tratamiento, sino que, el tratamiento quirúrgico no es recomendable en la actualidad, sin que se descarte en el caso de mayor agravación.
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso debe de ser rechazado.
FUNDAMENTO TERCERO.- El actor presenta diversas lesiones: a). En columna vertebral, un proceso artrósico que afecta a los segmentos cervical, dorsal y lumbar, con discopatía C5-C6,, protrusion discal C4-C5 y L5-S1, hernia discal C6-C7, hernias de Smorld en D7, D8 y D11 y platillo superior de L3 y esclerosis en T2, así como cifosis dorsal; b) En hombros, artrosis acromioclavicular y tendinitis crónica, c) En codo izquierdo, episodios de epicondilitis; d) muñecas y manos ha sido intervenida por presentar síndrome del túnel carpiano y Dupytren (5º dedo). El conjunto de tales lesiones genera una alteración funcional cervical moderada, así como una alteración moderada de la funcionalidad lumbar, fundamentalmente en relación con la manipulación de cargas superiores a los 10 kilos, así como una perdida de fuerza de la extremidad superior izquierda del 10% en la función de puño y del 27% en la flexión del codo; tales lesiones generan episodios dolorosos de cervicalgia, braquialgia y lumbalgia. Así mismo, el actor presenta ambliopía en ojo derecho por estrabismo, desde la infancia-juventud.
Puestas tales lesiones y limitaciones funcionales en relación con las actividades que son propias de un encargado de almacén de empresa dedicada a las mudanzas, existe limitación para alguna de ellas, las relacionadas con el manejo o manipulación de cargas, cuando estas superen los 10 Kgs de peso, pero ello no supone impedimento pata todas o las mas importantes que caracterizan tal profesión habitual, pues el demandante pude llevar a cabo todas aquellas que implican el manejo de maquinaria (carretilla elevadora, toro erc)para la elevación o trasporte de cargas, ya sea para la carga o descarga de camiones, para el almacenamiento o colocación de objetos en el almacén, la utilización de herramienta o utillaje manual para el montaje o desmontaje de muebles o enseres, tanto en domicilio como en almacén, y las propias tareas de montaje o desmontaje, el pesado o calibración de cargas, la reubicación de pasíllos y materiales en el almacen, la comprobación del estado de los camiones y envío a talleres y la distribución del trabajo. Del conjunto de las tareas que el actor debe de desarrollar, por tanto, el actor solo esta impedido para la manipulación de cargas superiores a 10 kgs, pero tal tarea no constituye la principal ni la mas relevante, pues las normas de prevención de riesgos laborales prohíben que un solo trabajador lleve a cabo la manipulación de cargas importantes para lo cual es preciso el auxilio de la maquinaria correspondiente o la ayuda de otras personas, siendo relevante el dato de la categoría profesional, pues como encargado de almacén, los trabajos de fuerza han de ser desarrollados por los mozos, peones o empleados de inferior categoría y edad.
Por lo expuesto, no concurren los requisitos que prevé el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS que exige impedimento para todas o las mas importantes actividades propias de la profesión habitual, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto de incapacidad permanente total, no vulnera el citado precepto que se denuncia como infringido.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio , contra la sentencia número 0395/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 13 de Diciembre , dictada en proceso número 0798/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Prudencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066045312, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066045312, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

