Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 897/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 383/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 897/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100913
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14655
Núm. Roj: STSJ M 14655/2015
Encabezamiento
Recurso nº 383/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0059188
Procedimiento Recurso de Suplicación 383/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1359/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 897
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 383/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ARLINDO LARA
OLMO en nombre y representación de D./Dña. Cesareo , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014
dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 1359/2013, seguidos a instancia de
D./Dña. Cesareo frente a ISOLUX INGENIERIA SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Cesareo , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada ISOLUX INGENIERÍA S.A., desde el 14 de junio de 2001 hasta el 5 de mayo de 2013, con categoría profesional de ingeniero.
SEGUNDO.- El demandante fue desplazado a Brasil para la gestión de los contratos encomendados a ISOLUX CORSAN DO BRASIL S.A. en materia de construcciones de redes y tendidos eléctricos, concretados en dos proyectos: el de subestación eléctrica IENNE y el de subestación eléctrica IE MADEIRA.
TERCERO.- En la demandada se estableció el derecho de algunos trabajadores al percibo de primas de producción por mejora de resultados antes de impuestos (RAI) de los proyectos desarrollados en Brasil.
El derecho a la prima surgía si el RAI de cierre de proyecto era superior al RAI de apertura del proyecto. La prima a percibir por el actor, en ese caso, sería del 2'5% de la mejora de RAI.
CUARTO.- La obra del proyecto IENNE (Interligación Eléctrica Norte Nordeste) se encuentra pendiente de recibir el certificado de aceptación final (CAF). Actualmente no se ha cerrado el RAI del proyecto.
La obra del proyecto IE MADEIRA (Interligación Eléctrica Madeira) se encuentra en fase de acabados y puesta en marcha.
Consta unido a autos certificado del estado de los proyectos emitido por la empresa demandada, folios 308 a 314, y su contenido se da por reproducido.
QUINTO.- El demandante reclama a la empresa 177.665'22 euros por los conceptos de primas, salarios de abril de 2013 y liquidación al fin de la relación, tal y como se desglosa en los hechos tercero y cuarto de la demanda, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- El día 19 de septiembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cesareo contra la empresa ISOLUX INGENIERÍA S.A., condeno a la demandada a abonar al demandante una cantidad de 10.063'47 euros, a la que será de aplicación un interés por mora del 10% anual'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cesareo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/12/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por la parte actora condenando a la demandada a que abone a la misma la cantidad de 10.063,47 euros en concepto de salarios de abril de 2013, liquidación fin de contrato, comprensivos de los salarios de mayo de 2013, parte proporcional de pagas extras y vacaciones no disfrutadas. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .- En el primer motivo interesa la revisión fáctica. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se solicita en el primer motivo la adición de un nuevo ordinal ' tercero bis ' para el que se propone la correspondiente redacción, y se apoya en los documentos obrantes a los folios 308 a 310 de autos y en los obrantes a los folios 104, 105, 107 y 131.
El motivo no prospera; en primer lugar porque los documentos a que alude el recurrente -folios 308 a 310- consisten en un certificado emitido por el director del departamento de planificación de T&D de Isolux de Ingeniería SA cuyo carácter es de documental testificada, de apreciación exclusiva del Juez de instancia, sin que pueda apoyar por tal motivo una revisión fáctica; el resto de documentos citados, consistentes en unos presupuestos y mails, no acreditan con la literalidad necesaria lo que se pretende.
TERCERO .- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia denuncia infracción de los artículos 1115 , 1258 y 1283 del Código Civil .
Entiende que y se cita literalmente ' la prima se otorga sin estar vinculada ni condicionada a tal certificación de aceptación final, por cuanto se concede, según consta en los documentos de los folios 89 a 307, el 16 de abril de 2008 en los términos de ese documento' , sigue diciendo que ni en los referidos documentos, ni en ningún otro, a dicha fecha, ni en momento posterior existía ese condicionante de la certificación de aceptación final como requisito de la prima en cuestión; que un proyecto se termina y cierra cuando la obra que lo motiva se ha ejecutado, entregado, recibido y cobrado y tales extremos constan en el certificado de la empresa que obra a los folios 308 a 310.
Continúa exponiendo que el que la empresa no tenga tal certificado de aceptación final, que no está contemplado como requisito de otorgamiento de la prima, que sí pudo y debió obtener hace tiempo, si le interesaba, sería imputable a su propia negligencia y/o conveniencia, no puede servir de base para justificar la demora en el pago de la prima del proyecto IENNE.
Entiende que el pago de la prima no se otorgó sometido al requisito de aceptación final, siendo este introducido por exclusiva voluntad de la empresa, infringiendo con ello el artículo 1283 del CC .
La sentencia se confirma porque como señala la sentencia recurrida el percibo de la prima está condicionado a los resultados comprobados al cierre del proyecto, momento en el que se puede comparar si el RAI es superior al de apertura y ninguno de los dos proyectos con base en los cuales reclama se hallan en ese momento, por lo que cuando se cierren los proyectos, el actor tendrá derecho al percibo de la prima y abonarse por la empresa, por darse el supuesto previsto de un RAI en el momento del cierre superior al de apertura.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 25 de Madrid en autos nº 1359/2013, de fecha 3 de noviembre de 2014, promovidos por el recurrente contra la empresa ISOLUX INGENIERIA SA confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0383-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0383-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/12/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
