Sentencia SOCIAL Nº 897/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 897/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 770/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 897/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100890

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11248

Núm. Roj: STSJ M 11248/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 770/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: 990/16
RECURRENTE/S: Dª Estrella
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 897
En el recurso de suplicación nº 770/17 interpuesto por el letrado, D. GONZALO DE FEDERICO
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el
Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 990/16 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Estrella contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'DESESTIMANDO la demanda de despido formulada por Dª. Estrella , contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Estrella vino prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el 19/2/07, en la Residencia de Ancianos Vista Alegre de Madrid, con la categoría de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial, para la sustitución de Dª. Martina , en situación de licencia por reducción de jornada por guarda legal, que a su vez prestaba servicio para la sustitución de Dª. Nicolasa , durante su situación de dispensa total por funciones sindicales, con una jornada inicial de 766 horas y 30 minutos anuales (folios 23- 24), si bien, como consecuencia de la baja por incapacidad temporal de la trabajadora sustituida, la demandante vino realizando una jornada completa desde el 25/5/15 (folio 26). Su retribución mensual asciende a 1.534,56 € brutos, prorrata de pagas extraordinarias incluida (folios 27-33) y la vacante asignada en la que veía prestando sus servicios era la nº NUM000 .



SEGUNDO.- Con anterioridad ha prestado servicios para la Administración en los términos que constan en el certificado de servicios prestados que obra al folio 21 y que aquí se da por reproducido.



TERCERO.- Por Orden de 3/4/09 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el que Dª. María Angeles resultó adjudicataria de la vacante nº NUM000 , que venía siendo ocupada por la actora y que con fecha 30/9/16 ha suscrito con la demandada contrato de trabajo indefinido prestando sus servicios desde dicha fecha en turno de tarde (folios 41-42)

CUARTO.- Por comunicación de fecha 30/9/16 se informa a la actora de que con efectos a partir de dicho día, finalizaba el contrato laboral que le vinculaba con la demandada como consecuencia de la cobertura de la vacante NUM000 , que venía ocupando aquella, como consecuencia de la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo anteriormente referido (folio 26: por reproducido).



QUINTO.- Como consecuencia del proceso de incapacidad temporal de Dª. María Angeles , se ha contratado a Dª. Ángela para cubirr dicha baja desde el 15/12/16 8folio 44 vuelto y 45).



SEXTO.- La demandante está prestando servicios en la Residencia de Personas Mayores Nuestra Sra.

del Carmen de Madrid, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para la cobertura de la vacante nº NUM001 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, desde el 1/11/16, con categoría de auxiliar de hostelería (folios 46-47).

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa (folio 8).

OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.10.17.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y por este orden, en 1º lugar que ha habido un despido, al haberse superado, con creces, el plazo de tres años que el art. 70.1 del EBEP establece para la cobertura de la vacante, y en 2º lugar, y subsidiariamente, que caso de no estimarse que existe un despido, se reconozca a la demandante una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de trabajo.

Según la resolución de instancia, la demandante, que venía ocupando interinamente, por sustitución, la plaza nº NUM000 , que resultó adjudicada a una tercera persona como consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo puesto en marcha por Orden de fecha 3-4-09, fue por tal motivo cesada el 30-9-16, suscribiendo no obstante nuevo contrato de interinidad, para seguir prestando servicios en otra Residencia de Mayores, con idéntica categoría profesional. Y tras rechazar la excepción de falta de acción invocada por la CAM, desestima la demanda de despido formulada en autos, al considerar existe causa válida para la eficaz extinción del contrato de interinidad suscrito por la demandante, rechazando asimismo la indemnización pedida para este 2º supuesto, 'sin perjuicio de que se pueda reclamar, en su caso, la cantidad que considere oportuna - la actora - por el procedimiento ordinario que corresponda'.

Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo de infracción normativa, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , y sin rebatir el relato de instancia, denuncia la infracción de los arts. 51.1 , 52.c ), 53.b ) y 56 ET , en conexión a su vez con el art. 70.1 del EBEP , y con la doctrina de los tribunales que asimismo cita, incluida la STJUE de 14-9-16, asunto C-596/14 , por considerar, en esencia, que o bien el cese de la actora constituye un despido, bien de carácter colectivo u objetivo individual, en el que además se ha superado para la cobertura de la vacante el plazo de tres años del art. 70.1 del EBEP , que debe por ello calificarse como improcedente; o subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiese que no ha existido tal despido, que al menos se reconozca a la demandante una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, en cumplimiento de la STJUE de 14-9-16, antes citada.



SEGUNDO.- Ambas cuestiones han sido ya abordadas y analizadas por esta misma Sala y Sección en las sentencias a las que se aludirá a continuación, en sentido adverso a ambas pretensiones, habida cuenta las concretas circunstancias concurrentes en este caso.

En efecto, y tal como así se razona en la sentencia, entre otras, de fecha 8-5-17, recurso nº 87/17 , 'Como punto de partida de ese examen - dice su F. de D. 3º - hemos de resaltar de manera especial que la provisión de la vacante ocupada por la Sra. (...) se produjo como consecuencia de la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo señalado en los hechos declarados probados cuarto a sexto. La legalidad de este proceso no puede cuestionarse en este caso, ya que: - Nada objetan al respecto la sentencia de instancia ni las partes procesales.

-Tampoco la jurisprudencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones en litigios derivados de esa clase de procesos de provisión de puestos de trabajo de personal laboral de las Administraciones públicas, según veremos en las sentencias que citaremos más adelante en los fundamentos octavo y noveno. Por su parte la Sala Tercera ha ratificado en varias ocasiones la competencia de la Comunidad de Madrid para celebrar convocatorias singulares de provisión de personal -funcionario y laboral-, conforme a las facultades de su Ley autonómica 1/86 ( sentencias de 11 de febrero de 2009 -rec. 1299/05 - y 25 de febrero de 2009 -rec. 2372/05 - ).

Sentado el presupuesto relativo al sistema de provisión seguido para cubrir la vacante ocupada interinamente por la actora, pasamos a razonar por qué entendemos que no se aplica en este caso la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP y, correlativamente, por qué no puede hablarse de contrato indefinido.

El primer texto del EBEP - conforme así se razona en su F. de D. 4º - fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015. No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente: Artículo 70.1 'Oferta de empleo público.

Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

Vemos en el precepto transcrito que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto, el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora.

Ese proceso especial viene regulado en la disposición transitoria cuarta de las normas de referencia, estableciendo: '1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 .

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto'.

Así pues, estos procesos de consolidación de empleo se desarrollan en varias fases, lo cual, correlativamente, afecta a la duración del plazo de provisión de vacantes vinculadas a los mismos, sin que tengan preestablecida una duración predeterminada en el EBEP.

En el caso concreto del proceso convocado por la Orden citada en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia impugnada - sigue diciendo su F. de D. 5º - el texto de su convocatoria (BOCAM 4/4/09) señala que se realizó 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009'.

Dicha disposición del convenio establece un proceso de consolidación de empleo que se desarrolla en tres fases, sujetas al siguiente régimen: 'Undécima. Ordenación y mejora del empleo (consolidación) Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.

En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: 1 En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004.

Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso.

En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999- 2004 para el personal laboral fijo.

De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso- oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.

(...) 3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas'.

En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio que acabamos de transcribir, cuya aplicación ha requerido la ejecución de tres fases sucesiva (concurso de traslados, promoción profesional y concurso oposición), sin que a estos efectos el convenio ni la Orden de convocatoria del proceso fijen plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia'.

Y añade a continuación, en su F. de D. 7º, lo siguiente: ' El segundo mantiene que concurre causa legal de extinción del contrato de la actora, amparada en el art. 49. 1 b) ET en relación con los arts. 4.2 y 8.1 c) 4º RD 2720/1998 , conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 , no siendo de aplicación el criterio mantenido en la sentencia del mismo órgano judicial de 24 de junio de 2014 aplicada en instancia.

El escrito de impugnación de recurso defiende la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada en cuanto a su decisión de que la extinción de la relación laboral de la actora debió haber seguido el procedimiento de los arts. 51 y 52 ET .

Este Tribunal comparte los presupuestos en que se asienta el motivo de recurso que es objeto de examen. No cabe aplicar en este caso, como ha hecho el juzgador de instancia, el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/13 ), de Sala General, puesto que se refiere al supuesto de fin de contrato de interinidad por amortización de la plaza ocupada por el contratado interino.

Los términos en que se expresa dicha resolución son inequívocos: 'La demandada no ha controvertido que nos encontremos ante un despido colectivo, que afecta a un importante número de trabajadores. Su oposición a la aplicación del procedimiento previo del despido colectivo que regula el art. 51 del E.T . en relación con la Adicional Vigésima del mismo y con el art. 35 del R.D. 1483/2012 , la ha fundado en que la extinción de los contratos se ha basado en la aprobación de una nueva R.P.T. que ha conllevado la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados que han visto extinguidos sus contratos no por causa de un despido colectivo, sino por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante , contrato que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto'.

Por el contrario, en el caso presente no ha existido amortización alguna de la plaza ocupada por la actora, sino todo lo contrario; dicha plaza se mantiene con su correspondiente dotación presupuestaria y por eso precisamente se ha procedido a designar al titular que debe ocuparla.

En consecuencia, la concurrencia o no de válida causa de extinción contractual debe resolverse conforme a los presupuestos propios del contrato de interinidad'.

En definitiva, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación de la censura jurídica que sobre estos extremos articula recurrente.



TERCERO.- Pero tampoco, y en relación a la petición subsidiaria, puede merecer acogida el recurso de la demandante; en primer lugar, en razón a que la sentencia de instancia ha entendido que se trataba de una acción no acumulable a la de despido, pronunciamiento que no se ha cuestionado en el recurso; y en segundo lugar, y en cuanto al fondo, al no ser conforme, en su caso, con lo ya resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 5-6-17, recurso nº 344/17 , que ante un supuesto similar se ha pronunciado en los siguientes términos: 'El recurso, que ha sido impugnado por la Comunidad de Madrid, consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS , en el que se alega la infracción de la sentencia (aunque no la cita de forma completa) del TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso De Diego Porras . El resto de sentencias que cita, por ser de Juzgados de lo Social y de este TSJ de Madrid, no puede considerarse jurisprudencia ni cabe alegar su infracción. (...) Aunque no consta en los hechos probados, se ha de tener presente que la letrada de la actora reconoció en el acto del juicio - como expresa el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado - que la trabajadora continúa prestando servicios para la Comunidad de Madrid mediante un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante, extremo que tampoco se cuestiona en el recurso.

La sentencia de instancia argumenta para desestimar la demanda que el abono a la actora de una indemnización - ya sea de 20 o de 12 días de salario por año de servicios - conllevaría un enriquecimiento injusto y resultaría discriminatorio respecto del personal fijo que, habiendo accedido a su plaza a través de la superación de duras pruebas de selección, con arreglo a principios de mérito y capacidad - art. 103.3 de la Constitución - vería como al personal interino de la bolsa de trabajo de la CAM se le remuneraba el tiempo de prestación de servicios en cada puesto ocupado a razón de 20 o 12 días por año, rentabilizando así durante su vida laboral - que puede llegar a perpetuarse hasta la jubilación - un esfuerzo infinitamente menor que el del personal laboral fijo que, habiendo obtenido una plaza fija, nunca podría lucrar una indemnización por los años trabajados y continuar prestando servicios para la Comunidad de Madrid.

Por el contrario, la trabajadora recurrente sostiene que tiene derecho a la indemnización aunque haya suscrito posterior contrato, porque la indemnización va ligada a la terminación del contrato con independencia de que se vuelva a establecer otra relación laboral, estatutaria o funcionarial de carácter temporal; y que solo si existiese unidad del vínculo se podría excluir la indemnización, extendiendo el efecto temporal de ese único vínculo y su efecto indemnizatorio cuando se extinguiera. En suma, para la recurrente la parte demandada no ha alegado la unidad del vínculo, y lo que hay es un contrato temporal que se extingue, y a ese contrato es al que hay que anudar las consecuencias previstas en la ley.

La tesis de la recurrente es inobjetable solo para el supuesto de la reclamación de la indemnización por extinción del contrato temporal de 12 días por año de servicios prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , pues no existe ninguna prevención legal que establezca que la suscripción de un nuevo contrato impida el devengo de la indemnización por extinción de un contrato temporal.

Pero lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual.

En esta resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas.

La situación no es idéntica, pues es claro que si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso'.

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del motivo y del recurso, aunque por razones distintas a las invocadas en la sentencia de instancia, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por Dª Estrella contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 770/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 770/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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