Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 897/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4139/2019 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 897/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100838
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4330
Núm. Roj: STS 4330:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 897/2022
Fecha de sentencia: 10/11/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4139/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4139/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 897/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rogelio, D. Secundino, D. Teodoro, D. Victorio, D. Jose Ignacio, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro, D. Juan María y D. Pedro Antonio, todos ellos representados y asistidos por la Letrada D.ª Roser Gonell García, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 2311/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en autos núm. 558/2017, seguidos a instancia de los trabajadores ahora recurrentes contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora.
Ha comparecido como parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, representada y asistida por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'1.- D. Rogelio trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU en el aeropuerto de el Prat desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 31-5-2004 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.262'12 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1314 a 1350.)
- D. Secundino: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 14-6-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.458'97 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1352-1388.)
- D. Teodoro: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 3-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.585'74 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1390-1426.)
- D. Victorio: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 23-2-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.284'09 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 14289-1464.)
- D. Jose Ignacio: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 3-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.525'19 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1472-1508)
- D. Jose Enrique: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 3-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.601'78 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental I consistente en nóminas de Iberia, folios 1510-1546.)
- D. Carlos Miguel: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 2-3-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.612'28 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1548-1584.)
- D. Luis Pedro: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 1-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.625'80 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1586-1622.)
- D. Juan María: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 6-3-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.226'06 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1624-1660.)
-D. Pedro Antonio: trabaja para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional agente de servicio auxiliar/agente de rampa con antigüedad desde el 23-2-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.629'75 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental I consistente en nóminas de Iberia, folios 1662-1702)
2°- Todos los actores iniciaron la prestación de servicios con las categorías y circunstancias expuestas en el centro de trabajo del aeropuerto del Prat mediante relación laboral con la empresa Groundforce BCN UTE. (no controvertido)
3°- En noviembre de 2015 la empresa Groundforce BCN UTE comunica a los actores la pérdida de actividad a favor de la empresa Iberia LAE SA Operadora SU y publicó oferta de recolocación voluntaria según lo establecido en el vigente convenio sectorial de handiing. (no controvertido)
4°- Todos los actores se acogieron a la recolocación voluntaria para ser subrogados y pasaron a prestar servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora desde el 19-11-2015. (no controvertido)
5°- La relación laboral de los actores y la demandada se rigen por el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia (BOE 22/25/2014) y el III Convenio Colectivo General del Sector de servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos (Handiing) publicado en el BOE el 21/10/2014. (no controvertido)
6°. Con el fin de resolver discrepancias de interpretación que el III Convenio Colectivo del Sector de Handiing había producido entre las partes que lo suscribieron y especialmente en lo referente a la interpretación del artículo 73. D.1 referido a normas comunes y condiciones 'ad personam' de los trabajadores a subrogar, la empresa y los sindicatos CCOO y UGT suscribrieron en 17-3-2016 y 4-11-2016 sendos acuerdos respecto a la interpretación y aplicación de la misma que obran a los folios 1285 y ss y 1288 y ss respectivamente y se dan por reproducidos.
8°- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose intentado sin efecto al no comparecer la demandada, (folio 28) Posteriormente se celebró acta de conciliación ante este Juzgado sin aveniencia. (folio 28 y 111).'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Se desestima la demanda presentada por D. Rogelio, D. Secundino, D. Teodoro, D. Victorio, D. Jose Ignacio, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro, D. Juan María y D. Pedro Antonio contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora en reconocimiento de derecho y en reclamación de cantidad, y absuelvo a la empresa de las pretensiones interpuestas contra la misma.'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los citados trabajadores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2019, en la que, acogiendo en parte el motivo planteado con el fin de revisar el relato fáctico, se procede a modificar el Hecho Probado Segundo, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Con anterioridad a su ingreso en Iberia LAE el 19/11/2015 los actores han venido trabajando sucesivamente para empresas contratistas del servicio de handling del aeropuerto del Prat de Barcelona en las fechas siguientes:
Rogelio (folio 1058)
Secundino (folio 1059)
Teodoro (folio 1060)
Jose Enrique (folio 1066)
Carlos Miguel (folio 1067)
Victorio (folio 1062 y 1064)
Jose Ignacio (folio 1065)
Luis Pedro (folio 1068)
Juan María (folio 1069)
Pedro Antonio (folio 1070)
Cuando los demandantes trabajaban para la contratista cesionaria Grounforce, tenían reconocidas en nómina las siguientes fechas de antigüedad, diferenciadas de la fecha de ingreso:
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
'Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rogelio, Secundino, Teodoro, Victorio, Jose Ignacio, Jose Enrique, Carlos Miguel, Luis Pedro, Juan María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona en los autos núm. 558/117, seguidos a instancia de los actores, ahora recurrentes, frente; a la empresa Iberia LAE, S.A.U. Operadora, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad y, en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia declarando el derecho de los demandantes a que, a los efectos de devengo y cobro de trienios se compute el tiempo trabajado con anterioridad en la empresa Iberia LAB SAU Operadora y Groundforce BCN-UTE y que consta relacionado para cada uno de ellos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, condenando a la empresa Iberia LAB, S.A.U. Operadora a estar y pasar por dicha declaración y abonar las diferencias resultantes por dicho concepto, manteniendo íntegro el resto del pronunciamiento de la resolución judicial de instancia.'.
TERCERO.-Por la representación de los actores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 27 de febrero de 2015 (rcud. 1223/2014).
CUARTO.-Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.En casación unificadora plantean los trabajadores recurrentes si, para el nivel salarial o de progresión en la categoría, en el momento inicial de una subrogación regulada por el Convenio sectorial de Handling, se ha de computar el tiempo trabajado en dicha categoría en el sector, o si, por el contrario, cuando en el convenio de las empresas salientes se establecen requisitos adicionales a la mera permanencia temporal en la categoría como condición para la progresión del nivel (tales como la evaluación positiva del trabajo prestado), se ha de atribuir al agente subrogado el nivel de entrada o de progresión inicial cuando no consten aquellos requisitos.
Impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2019 (RS 2311/19), que estimó parcialmente el recurso de los trabajadores, declarando el derecho a que a los efectos de devengo y cobro de trienios se compute el tiempo trabajado con anterioridad en la empresa IBERIA y GROUNDFORCE. Se analizaba el art. 73 D del Convenio colectivo del Sector de Handling, relativo a la subrogación en los supuestos de sucesión de empresas adjudicatarias del servicio, el art. 20 (sistema de progresión económica subsidiario al previsto en los convenios colectivos empresariales), y el art. 53 del Convenio colectivo de Iberia, para subrayar que, a tenor del mismo, la progresión no se produce por el simple hecho de tener una concreta antigüedad o permanencia en una determinada categoría, sino que, con independencia de la antigüedad, la progresión exige superar unas pruebas de evaluación y haber realizado y superado los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse. Afirma que esta exigencia no puede estimarse superada por los trabajadores que pasaron de una empresa a otra y volvieron a Iberia, como no puede presumirse que todos los que permanecieron a su servicio hayan superado su nivel original.
2.El Fiscal ha informado la estimación del recurso, previa afirmación de la concurrencia del presupuesto de identidad. Indica que estamos ante una subrogación convencional, en la que no se aplica el régimen previsto en la Ley, sino el diseñado en el convenio con sus requisitos. El convenio de aplicación a los trabajadores de la empresa cedente es el de la empresa cesionaria, con las precisiones o salvaguardas que efectúa, entre las que figura la que dispone que: '3. Los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.'
El Letrado de la mercantil demandada, Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, impugna el recurso negando en primer término el requisito de identidad; respecto del fondo deducido pone de relieve que la antigüedad que se reconoce en el art. 73.D.2) del Convenio de Handling lo es a los solos efectos indemnizatorios y de elecciones a representantes de los trabajadores; que éstos tendrían que haber acreditado el cumplimiento de todos los cursos y acciones formativas en cada nivel, y una evaluación de desempeño positiva en el momento del cambio de nivel; y que la imposibilidad de acceder al reconocimiento del nivel reclamado por progresión en IBERIA se topa, además, con la negociación colectiva desarrollada en el seno de la recurrente.
SEGUNDO.- 1.En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del referido presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.
Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2015, rcud. 1223/14. El demandante, prestaba servicios para Groundforce Handling SVQ-UTE en el aeropuerto de Sevilla, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos-Handling. Con efectos 15.01.2009, fue subrogado por IBERA L.A.E. habiendo solicitado la asimilación de categoría profesional al Grupo de Agente de Servicios Auxiliares, Nivel I, y las correspondientes diferencias salariales. Argumenta la Sala IV que no puede considerarse al trabajador adscrito voluntariamente como trabajador de nuevo ingreso si al tiempo de la subrogación llevaba varios años trabajando y que, a tenor del art. 67 D del Convenio del Sector de Handling (equivalente al actual art. 73. D), el nivel salarial de la empresa de procedencia debería mantenerse, así como los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión. Interpreta que el Convenio colectivo de Iberia, en su art. 51, prevé como primer requisito para la progresión económica un tiempo mínimo de actividad en un nivel para pasar al superior. Añade que la previsión del art 125 se está refiriendo a los trabajadores de nuevo ingreso y no a los que son objeto de la subrogación.
2.Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en los dos supuestos se trata de trabajadores que pasan de GroundForce a Iberia, como consecuencia de la asunción por ésta última de determinados servicios de Handling y, ello, de acuerdo con el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. En ambos casos se les ha asignado en Iberia el nivel salarial correspondiente a los trabajadores de nuevo ingreso y reclaman el nivel correspondiente a la antigüedad que ostentan, de acuerdo con el Convenio colectivo de Iberia.
Sin embargo, frente a dichas pretensiones, la sentencia recurrida entiende que el Convenio de Iberia no reconoce el derecho a la progresión económica en función únicamente de la antigüedad, mientras que la de contraste interpreta dicho convenio a la luz de las previsiones del Convenio del Sector del Handling y confirma la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador la cantidad reclamada y el derecho a ostentar el nivel salarial correspondiente a su antigüedad.
TERCERO.- 1.Los preceptos cuya inaplicación o infracción denuncia el recurrente son: art. 73.D.3 del III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21/10/2014), art. 40 segundo párrafo del XX Convenio Colectivo de del Personal de Tierra de IBERIA LAE S.A., Operadora, Unipersonal (BOE 22/5/2014), así como de la doctrina contenida en las SSTS de 19/9/2013 (Rec. nº 1870/2012) y 27/2/2015 (Rec. nº 1223/2014), y de los apartados b) y c) del art. 53, y párrafo primero del art. 121, del XX Convenio Colectivo de Iberia, lo que comporta la inherente infracción del art. 82.3 del ET. Sostiene, en esencia, que respecto de los trabajadores procedentes de procesos de subrogación a Iberia no cabe exigir el requisito de adaptación profesional paulatina del art. 121 citado ni tampoco los de los apartados b) y c) del art. 53 para el personal administrativo subrogado, pues serían contrarios a la garantía económica establecida en el referenciado art. 73.D.3, y en tanto que el propio Convenio Colectivo de Iberia establece la salvedad en el segundo párrafo de art. 40 (adscripción de nivel en función del grado de conocimiento y experiencia) que entiende debe ser aplicada al personal subrogado, desglosando las diferencias económicas para cada uno de los afectados.
Veamos el tenor del art. 73 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, apartado D): 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:
1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo.
3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria. (...)'.
2.En precedentes pronunciamientos esta Sala IV (que recuerda la STS 22.02.2022, rcud 4988/2018) ha tenido ocasión de perfilar la posición de otros trabajadores subrogados en la misma empleadora, respecto de conceptos tales como la antigüedad, categoría, nivel o plus de transporte, etc., señalando así, entre otras, en STS 19.09.2013, rcud 1870/2012, que no podía considerarse al personal subrogado como trabajador 'de nuevo ingreso', 'de manera que, de todos modos, el nivel anterior tendría que ser mantenido, aunque fuese sin subsiguiente repercusión económica mientras se mantenga su nuevo y superior nivel retributivo...'; y explicando en otro de sus pasajes que: 'ha de concluirse que éstos no pueden ser tratados como trabajadores de nuevo ingreso sino con la antigüedad que ya tenían en el momento de dicha subrogación, independientemente de que en la evaluación global de las demás condiciones y/o circunstancias económicas, la aplicación del convenio colectivo de la empresa dé un resultado ya de por sí más favorable al trabajador que la situación que tenía en la anterior empresa porque ello es consecuencia de la interrelación y doble incidencia de los dos convenios colectivos referenciados en los términos antedichos, en cuanto el de empresa resulta aplicable por el del sector y en los términos diseñados en éste, que salvaguarda o garantiza determinados aspectos en la remisión que hace a aquél.'
Idéntico criterio y citando la anterior se plasmó en STS 27.02.2015, rcud 1223/2014, que es la ahora invocada como referencial, en la que, como se ha señalado, se postulaba el reconocimiento de categoría, nivel y grupo de cotización con relación a un trabajador también de la misma compañía, entendiendo que, aunque el art 125 del convenio disponga que 'al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo', a lo que se está refiriendo es a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dicho y no a los que son objeto de la subrogación referida respecto de los cuales la garantía del art 67 del convenio del sector proporciona una específica protección al respecto.'.
Enjuiciando el derecho que los trabajadores tenían en su empresa de origen, de disfrutar billetes de avión gratis o a precios reducidos, cuando pasaron voluntariamente a 'Acciona Airport Services, SA', que se subrogó en las relaciones de Iberia LAE, la STS de 25.04.2019, rcud 770/2017, decía lo que sigue: 'En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.'.
Con posterioridad nuestra STS de 8.10.2020, rcud 2325/2018, examina el citado art. 73 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, interpretando el alcance de un precepto convencional que regula el complemento ad personam, centrando sus previsiones en la indemnidad económica de los trabajadores afectados: que 'no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva que hubieran mantenido con la empresa anterior. Y esa garantía se configura bajo un parámetro, cual es el de la 'percepción económica bruta anual', que, claramente es una figura carente de matices o determinación concreta de conceptos retributivos que esa expresión deba comprender. Y siendo esos los términos del precepto, no cabe entender que el plus de transporte percibido en Iberia deba excluirse cuando nada indica el citado artículo.'.
Por último debemos referenciar el ATS de 25.06.2020, rcud 2630/2019, que inadmitía el recurso correlativo por falta de contenido casacional en la medida en que esta Sala IV en sus sentencias de 19 de septiembre de 2013, R. 1870/12 y 27 de febrero de 2015, R. 1223/14, 'ha solventado ya dicho conflicto reconociendo a los trabajadores de Iberia procedentes de otras adjudicatarias del servicio de handling, en aplicación del Convenio sectorial aplicable, el derecho a que se les asigne no el nivel correspondiente a los trabajadores de nuevo ingreso sino aquel que tenga en cuenta los servicios prestados previamente.'
3.La crónica fáctica significa que efectivamente los demandantes no son trabajadores de nuevo ingreso, sino que con anterioridad a su incorporación a Iberia LAE el 19/11/2015 han venido trabajando de forma sucesiva para empresas contratistas del servicio de handling, en los periodos que desglosan los hechos declarados probados definitivamente conformados. Todos los actores se acogieron a la recolocación voluntaria para ser subrogados y pasaron a prestar servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora desde dicha fecha.
En consecuencia, debe proyectarse sobre sus circunstancias y postulados el criterio doctrinal acuñado por la Sala, atendidos los principios de igualdad y seguridad jurídica y no concurrir circunstancias específicas que determinen el citado de una solución divergente de lo afirmado en las resoluciones anteriormente transcritas. Les corresponderá, en consecuencia, el derecho a que se les asigne el nivel que tenga en cuenta los servicios prestados previamente -los concretos parámetros temporales y económicos de la demanda no han sido cuestionados por la contraparte- y no el de trabajadores de nuevo ingreso.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones van a determinar, conforme lo informado por el Ministerio Público, la estimación del recurso de unificación, casando y anulando en parte la sentencia impugnada y, resolviendo el debate formulado en suplicación, estimaremos en parte el recurso de tal naturaleza, manteniendo los pronunciamientos que sobre el reconocimiento de antigüedad efectúa. Y revocando parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de lo social estimaremos en parte la demanda a fin de reconocer a los actores el encuadramiento que postulaban cada uno de ellos y las diferencias económicas derivadas de su correcto encuadramiento y progresión de nivel en la categoría profesional, según los parámetros definitivamente fijados (la demanda fue objeto de aclaración y ampliación) y que reproduce el suplico del escrito de recurso de casación, no impugnado en tales extremos por la parte demandada, parte que debe ser condenada a dicho reconocimiento y abono correspondientes.
Precisaremos en este punto que el recurso unificador ninguna petición, ni sustento correlativo, efectúa sobre la jornada irregular que había peticionado con anterioridad, lo que veda todo pronunciamiento sobre ese concepto atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de doctrina.
No procede efectuar condena en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rogelio y otros 9 trabajadores.
Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de julio de 2019 (rollo 2311/2019), y resolver el recurso de suplicación formulado por los ahora recurrentes estimándolo en parte a fin de mantener los pronunciamientos que sobre el reconocimiento de antigüedad efectúa y revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona el 28 de diciembre de 2018 (autos nº 558/2017), estimando en parte la demanda y reconociendo el derecho de los actores D. Rogelio, D. Secundino, D. Teodoro, D. Victorio, D. Jose Ignacio, D. Jose Enrique, D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro, D. Juan María y D. Pedro Antonio al encuadramiento y a las diferencias económicas derivadas de su correcto encuadramiento y progresión de nivel en la categoría profesional, según los parámetros definitivamente fijados y que reproduce el suplico del recurso de casación, condenando a la parte demandada a dicho reconocimiento y abonos correspondientes.
No procede efectuar condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

