Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Nº 8974/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2005 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 8974/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107076
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10782
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001845
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8974/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 604/2005 y siendo recurrido/a MUEBLES LA FLORIDA SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Rebeca en reclamación de despido contra la empresa MUEBLES LA FLORIDA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las misma condiciones que regían, o bien la indemnice en la cantidad de 901,8 euros más los salarios de tramitación que se hayan devengado desde la fecha del despido, 30 de junio de 2005 hasta el 4 de julio de 2005, fecha de la consignación judicial."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña. Rebeca inició su relación laboral con la empresa demandada el 2.1.04, con la categoría de vendedora y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1202,44 euros. (Folios 97 a 101 y de los interrogatorios de las partes).
SEGUNDO.- El día 30.6.05 la empresa notificó a la actora una carta del siguiente tenor:
"Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta empresa, le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de dar por rescindida su relación laboral con esta emresa por la comisión de faltas laborales, procediendo a su despido disciplinario.- La disminución no justificada en el rendimiento de trabajo. Los motivos expuestos son sancionables con el despido disciplinario a tenor de lo estableido en el art. 54 del ET. A pesar de lo anterior, reconocemos la improcedencia de este despido y ponemos a su disposición la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en la empresa y hasta un máximo de 42 mensualidades y que asciende a un total de 2705,49 euros, significándole que de no dar su expresa conformidad, en el plazo de 48 horas procederemos a la consignación judicial de dicha cuantía. En consecuencia, deberá abandonar con carácter inmediato su puesto de trabajo cesando en sus actividades laborales. Atentamente." (Folio 26).
TERCERO.- La actora no ha ostentado ni ostenta cargo de representación de los trabajadores. (No controvertido).
CUARTO.- Se interpuso papeleta de conciliación que se celebró el día 29.7.05 con el resultado de intentado sin efecto (Folio 13)."
TERCERO.- En fecha 9 de enero de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo la aclaración de la Sentencia recaída en los Autos registrados bajo el nº 604/05 de forma que el fallo de la sentencia quedará de la siguiente forma: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Rebeca en reclamación de despido contra la empresa MUEBLES LA FLORIDA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien la indemnice en la cantidad de 2.687,36 euros más los salarios de tramitación que se hayan devengado desde la fecha del despido, 30 de junio de 2005 hasta el 4 de julio de 2005, fecha de la consignación juridicial" quedando el resto de la Sentencia y su fallo tal y como se dictó."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la trabajadora demandante frente a la sentencia que estima en parte la demanda de despido y declara la improcedencia del despido, limitando la condena al pago de los salarios de tramitación a la fecha de la consignación judicial efectuada por la empresa.
El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y busca la modificación del ordinal primero de los hechos que la sentencia declara probados, así como la adición de uno nuevo.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto del hecho probado primero lo que se pide es que se modifique el importe del salario mensual fijado en la sentencia y se diga que el mismo alcanzando la suma de 1.653,17 €, incluyendo el promedio de las comisiones percibidas de enero a abril de 2005. En apoyo de esta pretensión de invocan los documentos obrantes a los folios 32 a 35 de los autos. Ahora bien. Como razona la juzgadora de instancia tales documentos consistentes en unos listados que no fueron reconocidos por la empresa ya que no aparecen firmados o sellados por la misma, sin que acrediten que, efectivamente, la trabajadora hubiera percibido dichas comisiones ni que estuviera pactado el abono de las mismas. Por tanto, la Sala no puede alterar la conclusión a la que llega la Sra. Magistrada "a quo" dado que la valoración de los documentos en cuestión se halla ajustada a las reglas de la sana crítica, sin contradicción con ningún otro documento y sin que dicha valoración sea irrazonable.
Como hemos indicado, se quiere que, además, se añada un nuevo hecho probado en el que, en esencia, se quiere dejar constancia de que la empresa efectuó la consignación de 2.705,49 €, correspondiente a la indemnización por despido improcedente, el día 4 de julio de 2005 y que lo puso en conocimiento de la actora con posterioridad.
Se trata de una circunstancia no controvertida. Como la misma parte recurrente pone de relieve, se parte de esa realidad en la propia fundamentación jurídica de la sentencia en donde ya se evidencia que la consignación se produjo en esa fecha, recogiéndose en los hechos probados el reconocimiento de la improcedencia del despido en la misma carta y el ofrecimiento de la indemnización. En consecuencia, con independencia de la calificación jurídica que haya de merecer el modo en que se llevara a cabo el despido, a la que nos referiremos al analizar los restantes motivos del recurso, entendemos irrelevante la adición fáctica propuesta.
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce del apartado c) del mencionado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se plantea la pretensión principal de nulidad del despido y, subsidiariamente, que se revoque en parte la sentencia en el sentido de alterar el importe de la indemnización y extender la condena al pago de salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.
La primera de dichas cuestiones se argumenta sobre la base de considerar que se han infringido los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución , así como los arts. 54 y 55.1 y 5 del Estatuto de los trabajadores.
Para la parte recurrente que la verdadera causa del despido es la reacción al hecho de que la trabajadora hubiera estado en situación de incapacidad temporal en el periodo inmediatamente anterior al despido. No obstante, la invocación del art. 14 de la Constitución se halla huérfana de mayores argumentaciones, pues no se señala cuál es el factor de discriminación y, mucho menos, el término de comparación para el análisis del trato desigual.
Por otra parte, cabe recordar que, en relación a los despidos producidos durante las situación de incapacidad temporal o próximos a la terminación de la misma esta Sala se había pronunciado en sentido favorable a la aceptación de una eventual vulneración del derecho. No obstaste, ha sido retirada ya la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que, si bien este tipo de trato por parte de la empresa, obedece a una circunstancia personal del trabajador, como es la enfermedad, y el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, no obstante, "la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5513 ) , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación" (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001, 23 de septiembre de 2002 y 12 de julio de 2004 ).
Recuerda el Tribunal Supremo que "esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa".
A ello añade que "tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los períodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador" (STS de 23 de mayo de 2005 ).
A mayor abundamiento, ha de recordarse aquí la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha hecho en su sentencia de 11 de julio de 2006 sobre el concepto de enfermedad y su relevancia como factor discriminación. En relación a la Directiva 2000/78, señala el Tribunal que, "al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de «discapacidad», el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de «enfermedad». Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos".
TERCERO.- Insiste el recurso en la nulidad del despido con un segundo argumento distinto al anterior y que se apoya en el art. 24 de la Constitución . Considera la recurrente que la inconcreción de la comunicación del despido genera indefensión y ha de se considerada nula por impedir a la trabajadora conocer la verdadera causa del despido.
Pero la admisión de esta tesis supone hacer caso omiso de la regulación legal del despido. En nuestro Ordenamiento Jurídico los defectos formales de la decisión extintiva del empleados son sancionados de modo expreso con la calificación de improcedencia. La nulidad se reserva únicamente para los casos en que el despido se lleva a cabo con lesión de derechos fundamentales, lo que supone que la lesión se infiere con la propia decisión de poner fin a la relación laboral. Cosa distinta es la cuestión de los derechos que surgen a raíz del propio despido, como ocurre con el derecho a la defensa frente al mismo.
La defensa, y, por tanto, la tutela judicial efectiva, queda abierta mediante la vía de la impugnación del despido defectuoso y la consecuencia querida expresamente por el legislador es la condena de la empresa por el despido que es calificado necesariamente de improcedente. Admitir que la comunicación parca, inconcreta o insuficiente es contraria a un derecho fundamental y, por tanto, llevarlo al terreno de la nulidad del despido implica afirmar que cualquier despido en que se omita la causa no seria improcedente por defecto formal, conclusión evidentemente contraria al mandato legal al vaciarlo de contenido.
CUARTO.- Finalmente, el recuso plantea las razones de su pretensión subsidiaria.
Se parte de la admisión de la modificación del hecho probado relativo al salario, para concluir con la idea de que el ofrecimiento y posterior consignación resultaban insuficientes y, por tanto, no podían limitarse los salarios de tramitación.
Ahora bien, el rechazo del primero de los motivos hace decaer, necesariamente, este planteamiento.
Igual suerte debe seguir el argumento de que, en todo caso, la indemnización debía de haber comprendido hasta el mismo día de la consignación y, dado que no se incluyeron eso días de diferencia, ésta resultaba insuficiente.
Ciertamente el beneficio de la enervación de los salarios de tramitación se halla limitado a los supuestos de adecuada consignación de la indemnización, mas también es retirada la interpretación jurisprudencial que permite aceptar ligeras variaciones en el importe final de la consignación de la misma, como es el caso que aquí se nos plantea. A juicio de la recurrente, los 4 días que mediaron entre la fecha del despido y la de la consignación judicial dan lugar a una diferencia de 160, 33 €, correspondiente a salarios de tramitación.
Conviene poner de relieve que el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa puede dar lugar a tres supuestos distintos: a) la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido sin salarios de tramitaron; b) la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido con obligación de abonar salarios de tramitación hasta la fecha del depósito judicial de la indemnización; c) la declaración de improcedencia del despido con la condena ordinaria a readmitir o indemnizar al trabajador, en cuyo último caso, la extinción del contrato se produce en el momento de la opción, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia.
La aplicación de unos u otros efectos está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 56.2 del Estatuto de los trabajadores. Así, para que queden enervados completamente los salarios de tramitación, se exige que la empresa reconozca la improcedencia del despido, ofrezca al indemnización al trabajador, la deposite en el Juzgado en el plazo de 48 horas y ponga en conocimiento del trabajador que se ha depositado.
En el caso de que el depósito no se haga dentro de las 48 horas, se aplicará lo señalado en el segundo de los supuestos; es decir, la empresa se verá obligada a abonar los salarios de tramitación hasta la fecha del depósito, siempre que se hayan dado los restantes requisitos antes indicados.
Por último, cuando no se reconociere la improcedencia, no se ofreciere la indemnización, no se depositara la misma o no se pusiere todo ello en conocimiento del trabajador, las consecuencias serán las indicadas en el tercero de los casos.
En el presente caso, la empresa efectuó el reconocimiento del despido y procedió a depositar la indemnización en el Juzgado. Si se analizan las fechas, vemos que la comunicación del despido y el reconocimiento de su improcedencia se produjeron el jueves día 3 de junio de 2005, procediéndose a la consignación de la indemnización el lunes día 4 de julio siguiente. Por consiguiente, dado que los días 2 y 3 eran inhábiles efectos procesales, bien podía entenderse que tal depósito se efectuó dentro de las 48 horas marcadas en el apartado segundo del art. 56.2 del Estatuto de los trabajadores y, de concurrir los restantes requisitos, como la suficiencia y de la consignación y la puesta en conocimiento a la trabajadora, pudo haberse entendiendo que quedaban enervados los salarios de tramitación; aunque la sentencia otorga tales salarios hasta la fecha de la consignación, sin que la empresa haya atacado este pronunciamiento.
Respecto de la suficiencia, ya hemos visto que, la indemnización consignada se corresponde con el salario que se declara probado y, por tanto, ha de considerarse ajustada a derecho la cantidad ofrecida como indemnización. Obviamente, el depósito dentro de las 48 horas, al no generar salarios de tramitación, no puede implicar el deber de consignar importe alguno por dicho concepto.
Por ello falta por analizar la cuestión de si la consignación se hizo con conocimiento ulterior de la trabajadora. Al respecto, ha de destacarse que, tal y como se desprende de las cuestiones, la consignación se efectuó el día 4 de julio de julio, no constando la fecha de notificación a la trabajadora de la providencia del Juzgado en la que se tenía por efectuada la consignación. Sin embargo, en fecha 29 de julio de 2005 tuvo lugar el intento de conciliación administrativa previa, en el que la empresa manifestó que había efectuado el depósito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, indicando la fecha de 1 de julio debido a que, en efecto, el escrito se había presentado en dicha fecha ante el Juzgado de Guardia, siendo recibido y proveído por el Juzgado de lo Social del día 4.
Ante estas circunstancia no podemos admitir que falte la información de la trabajadora de que se había puesto a su disposición en el Juzgado la indemnización, con anterioridad al juicio y en momento oportuno para evitar el proceso.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 : "Obviamente la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001 , que a falta de un requerimiento legal de forma específica, «el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido». Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. Por lo que se refiere al momento de la comunicación establece la norma que habrá de realizarse «desde la fecha del despido hasta la de la conciliación». Tras estas consideraciones, el Alto Tribunal entiende que es admisible la comunicación efectuada a través del propio Juzgado, cuando haya tenido lugar antes de que se llevara a cabo el acto de conciliación. De ahí se concluye que la indicada comunicación es admisible en cualquier momento entre el despido y la conciliación, siempre que el trabajador pueda conocerla y alcanzar, en su caso, un acuerdo en este trámite preprocesal de evitación del litigio.
Todo ello hace que hayamos de rechazar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers (Barcelona), dictada el día 1 de diciembre de 2005 en los autos nº 604/05, seguidos frente a MUEBLES LA FLORIDA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

