Sentencia Social Nº 8974/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 8974/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8897/2008 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8974/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13934


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0021527

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8974/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Secundino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 18 de julio de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por D. Secundino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Secundino , nacido el día 28-09-1962 y con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a General, y con profesión habitual de Oficial 3ª horno templado.

SEGUNDO.- En fecha 17-01-08 tras el oportuno reconocimiento por a 18-02-08, declarando que la parte actora está afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 17-01-08 y base reguladora de 1.025,63 euros mensuales.

TERCERO.- Formulada reclamación previa porque entiende que la incapacidad permanente total deriva de accidente no laboral, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 03-04-08, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1025,63 euros mensuales.

QUINTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: epilepsia en tratamiento, presenta crisis convulsivas con periodicidad de 4 a 6 años, sufrió una el día 08-02-07 en el trabajo, como consecuencia de la cual tuvo una caída que le causó fractura por aplastamiento D11-D12, el día 14-02-07 se le practica una artrodesis instrumentada D11 a L1, en junio intento de sondaje uretral con resultado al mes de estenosis uretral, pendiente de uretromía endoscópica postsondaje."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación sobre incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 117 de la LGSS , así como los artículos 5.4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre , y el artículo 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio de 1972 , ya que, a su juicio, la fractura de las vertebras dorsales sufridas por el actor derivan de una caída sucedida en el lugar de trabajo, donde sufrió una crisis epiléptica. En consecuencia, las secuelas que padece y que han determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, derivan de un accidente no laboral, debido a que son debidas a lesiones súbitas, imprevistas, repentinas y violentas producidas por un agente externo, y no a dolencias o procesos de diferente etiología o forma de manifestación, no pudiendo interpretarse que se trata de una enfermedad común.

Insiste la recurrente en que el hecho de que el demandante presentase crisis epilépticas cada cuatro o seis años, no significa que no estemos ante lesiones súbitas o imprevistas. Y el hecho de que el actor siguiera un tratamiento para paliar las crisis, lo único que implica es que las mismas tenían un carácter esporádico, pero, una vez producidas, se caracterizan por ser imprevistas, súbitas, violentas y externas. Como consecuencia de lo expuesto, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral, habría de ser de 1.151,85 euros.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Según el artículo 117.1 de la LGSS , se considera accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la LGSS , no tenga el carácter de accidente de trabajo. Y según el artículo 117.2 de la misma norma: "Se considera que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116 ".

Tal y como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 2008 , el accidente no laboral, requiera de una acción súbita, violenta y externa. "Súbita" se identifica con improvista o repentina; "violenta" significa fuera de su natural estado, situación o modo; y por último "externa", ha de identificarse por contraposición a interna. Por tanto, no pueden tener la consideración de accidente no laboral, sino de enfermedad común, aquellas patologías que se presenten de forma súbita, pero que nada tengan que ver con actos o circunstancias violentas y externas a la persona que sufre la misma. De modo que al accidente no laboral no pueden aplicarse analógicamente las previsiones del artículo 115.2 de la LGSS , que extiende el concepto de accidente de trabajo a los supuestos que no lo serían desde un estricto punto de vista conceptual, pero que la ley quiere que lo sean, a cuyo fin utiliza la conocida fórmula "tendrán la consideración de accidentes de trabajo".

En el presente caso, las crisis de epilepsia son a menudo "súbitas" o repentinas, pero no inesperadas, pues consta en los hechos probados como el actor, pese al tratamiento, venía sufriendo una de ellas cada cuatro o seis años. También pueden ser "violentas", en el sentido de producirse con ímpetu o fuerza, por la brusquedad de las consecuencias (en el presente caso el demandante sufrió una caída). Pero no lo son en el sentido de que se hallen fuera de su natural estado, situación o modo, es decir, en el sentido de que sean "externas", puesto que son una consecuencia habitual de la enfermedad que padece el demandante y formar parte de la propia patología de base. Por lo tanto, al no reunir los requisitos expuestos, la incapacidad permanente declarada al demandante deriva de enfermedad común y no de accidente no laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino , contra la sentencia de 18 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en los autos número 346/2008 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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