Última revisión
23/03/2005
Sentencia Social Nº 898/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 898/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100697
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia nº 4042/04
Recurso contra Sentencia núm. 4042/04
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 898/05
En el Recurso de Suplicación núm. 4042/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 1163/03, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de D. Antonio , asistido de la Letrada DªEva Mataix Repullés, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido de la Letrada Dª Ana Belmonte Corecha, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimo la demanda formulada por D. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Invalidez Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Ayudante de mantenimiento, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración , y a abonarle la suma de tanto alzado de 24.949,44 ?.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "D. Antonio, mayor de edad, nacido en 30-05-1956, ha sido dado de Alta en la Seguridad Social, Régimen Géneral, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 . SEGUNDO.- La parte actora viene desarrollando las tareas de Ayudante de mantenimiento en la Consellería de cultura, sufrió accidente de trabajo al caerse desde la escalera, cuando se encontraba colocando un tubo. TERCERO.- La parte demandante inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad profesional en 24-01-2003 , siendo alta por su agotamiento en 17-07-2003. CUARTO.- El Equipo Médico de Valoración emitió Dictámen-Propuesta en fecha 01-08- 2003, en el cual propuso a la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: "Determinado el cuadro clínico residual: Secuelas de fractura de cabeza de radio izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pérdida de fuerza en el codo izquierdo y 30% de extensión. Y analizadas las secuelas descritas y tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del interesado referido como efecto de lesión/es permanente/es no invalidante/s recogidas en:
Ap.Bar.Esp.Denominación cuantía
2 073 iz codo: limitación movilidad en menos de 5 685,15
CUANTIA TOTAL.................................. 685,15
Aceptando dicho Dictamen-Propuesta la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, elevándolo a definitivo EN FECHA 14-08-2003. QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto por Resolución Administrativa de fecha 14-08-2003 aprobar la prestación con los datos e importes siguientes:
Normativa aplicada accidentes de trabajo
LGSS aprobada por R.D Leg. 1/1994 de 20 de junio (BOE día 29)
Orden de 15.4.69 (BOE de 8 de mayo)
Orden de 16.1.91 (BOE de 18 de enero).
Datos relativos a la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.
BaremoImporte Importe integro.......615,15
073 685,15 Retención I.R.P.F........0,00
Importe líquido.......685 ,15
Interponiéndose por la parte demandante frente a la misma Reclamación Previa con fecha de presentación en dicho Organismo de 14.10.2004, siendo desestimada por resolución Administrativa de fecha se salida 30-10-2003, en base a: "De acuerdo con los Arts 136, 137 y 150 del Texto refundido de la Ley Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/94 de 20 de Junio, las reducciones anatómicas o funcionales que padece Antonio no llegan a constituir una incapacidad permanente , pero suponen una disminución o alteración de su integridad física, están causadas por un riesgo profesional y aparecen recogidas, como lesiones permanentes no invalidantes, en el baremo correspondiente. Este baremo está regulado en las ordenes ministeriales de 5/4/74 y 11/5/88 cuyas cuantías han sido actualizadas por la de 16/1/91...". SEXTO.- La parte actora deduce demanda solicitando se le declare en situación de Invalidez Permanente Grado de Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual. SEPTIMO.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 1.039,56?. OCTAVO.- Presenta las parte demandante las siguientes dolencias: Déficit de extensión 30% secuela de fractura parcelar radio izquierdo. Déficit de extensión 30% secuela de fractura parcelar radio izquierdo. Secuelas definitivas. Limitaciones orgánicas y/o funcionales (retardo mental, demencia, disfagia, amputación...): limitación de extensión 30º. NOVENO.- Los informes del Doctor Eugenio de fecha 16.05.03 y 04.07.03 , obrantes a los folios 57 y 58 se dan aquí íntegramente por reproducidos. DECIMO.- En el INFORME DE VALORACIÓN MEDICA de 30.07.2003 se hace constar entre otros extremos los siguientes: "Afectación actual: ha perdido mucha fuerza con el codo, puede levantar objetos pero con el brazo tirado desde el hombro. Posibilidades tarapeuticas y rehabilitadoras: seguimiento. Limitaciones orgánicas y funcionales: Perdida de fuerza en el codo izquierdo y 30º de extensión...". UNDECIMO.- En el Informe-Propuesta Clinico-Laboral de fecha 14.07.2003 se refleja entre otras puntualizaciones las siguientes: enfermedad actual: Deficit de extensión 30% secuela de fractura parcelar radio izquierdo. Evolución: secuelas definitivas. Limitaciones orgánicas y/o funcionales (retardo mental, demencia , disfagia, amputación...): limitación de extensión 30º de brazo izquierdo. Secuelas de accidente de trabajo. DUODÉCIMO.- La Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana por Resolución de 23.10.2003 le reconoció la condición minusválido , con un grado de minusvalía del 33%. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnada por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante de mantenimiento.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del hecho probado décimo, a fin de que se añade la expresión "Manifestaciones del Interesado", al inicio de los extremos que se recogen en el citado ordinal décimo respecto del informe de valoración médica. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 49 (Informe de valoración médica). Y, la petición prospera, por cuanto que del documento invocado se desprende sin necesidad de conjeturas , hipótesis o razonamientos el error irrefutable del Juzgador de instancia en su valoración, pues los extremos que refleja el hecho probado décimo respecto del citado informe, constituyen manifestaciones del interesado. En suma , la redacción del hecho probado queda de la siguiente forma: "En el Informe de Valoración Médica de 30.07.2003, se hace constar entre otros extremos los siguientes: Manifestaciones del interesado: Afectación actual (...)".
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en esencia que, partiendo de las lesiones que padece el actor y, poniéndolas en relación con la profesión de ayudante de mantenimiento de un colegio, no le suponen una pérdida de rendimiento superior al 33%.
Y, el motivo debe prosperar. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente , en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).
Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto , ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo consistente en caída desde la escalera cuando se encontraba colocando un tubo, y señalados en el hecho octavo de los declarados probados, esto es, "Déficit de extensión 30% secuela de fractura parcelar radio izquierdo. Secuelas definitivas. Limitaciones orgánicas y/o funcionales (retrado mental, demencia, disfagia , amputación...): limitación de extensión 30º", no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de ayudante de mantenimiento , por cuanto que la limitación de la movilidad del codo izquierdo, es inferior al 50%, quedando una extensión del codo del 30%; puede levantar objetos, tirando el brazo desde el hombro, se trata del codo izquierdo, no del derecho , siendo el brazo Derecho el dominante y viniendo el izquierdo de ayuda, y no existe limitaciones ni en el resto del brazo izquierdo, ni en la mano. En suma, en modo alguno, ha quedado acreditado la falta de rendimiento Superior al 33%., por lo que, al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia, la Sentencia debe ser revocada previa estimación del recurso de suplicación interpuesto.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia, de fecha, 1 de septiembre de 2004 , a instancias de D. Antonio, y la revocamos, absolviendo a la Entidad Gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

