Sentencia Social Nº 898/2...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Social Nº 898/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 898/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101014

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3035

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00898/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0102742 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000898 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: Héctor , ASOCIACION ATRIA DE LENTEJA PARDINA

DE TIERRA DE CAMPOS

Recurrido: Héctor , ASOCIACION ATRIA DE LENTEJA PARDINA

DE TIERRA DE CAMPOS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000113

/2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a seis de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 898/2007, interpuesto por D. Héctor y la ASOCIACION ATRIA DE LENTEJA PARDINA DE TIERRA DE CAMPOS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 7 de febrero de 2007, (Autos núm. 1113/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Héctor contra la ASOCIACION ATRIA DE LENTEJA PARDINA DE TIERRA DE CAMPOS, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " Primero.- El demandante, Don Héctor , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Asociación Atria de Lenteja Pardina Tierra de Campos, el día 1 de julio de 2.005, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola, percibiendo un salario de 2.029,56 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. En el anexo al contrato de trabajo, se estipula que "la duración de mencionado contrato, se acumulará a todos los efectos, a la antigüedad que el trabajador mantenía en la empresa CORECCAL, hasta la fecha de su baja, 30-06- 2005". -----------------------------------------------

Segundo.- Con fecha 20 de octubre de 2.006, el trabajador demandante fue despedido mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida al folio 6 y en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización que entendía procedente en cuantía de 3.991 ,35 Euros, cantidad percibida por el trabajador. -------------------------------------------------------------------------------

Tercero.- Con fecha 3 de febrero de 2.000, el demandante inició la prestación de servicios para la Empresa Coreccal, S. C.L., en virtud de un contrato de trabajo indefinido. Con fecha 15 de junio de 2.005 , el demandante solicitó excedencia voluntaria, dándose por reproducido su tenor literal al obrar unida la solicitud al folio 32, siéndole concedida por la empresa mediante comunicación de 27 de junio de 2.005, que se da por reproducida el obrar unida al folio 33. -------------------------------------------------------------------------------- ---------------------

Cuarto.- Con fecha 20 de octubre de 2.006, el demandante comunicó a la empresa Coreccal, S.C.L. su incorporación a la empresa el día 21 de octubre de 2.006, siéndole aceptada por la empresa en comunicación de la misma fecha, participándole que, con efectos del 21 de octubre de 2.006, procederá a cursar el correspondiente parte de alta en la Seguridad Social, reincorporándose el demandante a su puesto de trabajo.---------------------------------------------

Quinto.- Con fecha 23 de octubre de 2.006, el trabajador demandante fue despedido por la empresa Coreccal, S.C.L. mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida al folio 43 y en la que reconocía la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización que entendía correspondiente en cuantía de 20.498 ,56 Euros, cantidad percibida por el Trabajador. Contra la decisión de la empresa interpuso demanda por despido, que fue turnada al Juzgado de 10 Social N° 2, autos 1.140/06 que, en fecha 1 de los corrientes, ha dictado sentencia desestimatoria de su pretensión.--------------------------------------------------------------------- -----------------------------

Sexto.- No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. -------------------------------------------------------------------------------- ----------------

Séptimo.- En fecha 13 de noviembre de 2.006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 30 de noviembre de 2.006, con el resultado de "intentado sin efecto". -------------------------------------------------------------------------------- ----

Octavo.- En fecha 1 de diciembre de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 4 del mismo mes. ".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante y la demandada, fue impugnado por los mismos, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid que declaró la improcedencia del despido de DON Héctor acordado por la empresa ASOCIACIÓN ATRIA DE LENTEJA PARDINA TIERRA DE CAMPOS, formulan ambas partes sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO.- En primer lugar, el trabajador DON Héctor formula un primer motivo de recurso en el que, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , quiere que se suprima el inciso final del hecho probado cuarto: "...reincorporándose el demandante a su puesto de trabajo".

La recurrente alega tres argumentos para justificar esta supresión parcial del hecho probado cuarto. En primer lugar argumenta que la reincorporación a la empresa CORECCAL, S.C.L. no ha sido controvertida en la litis ni tiene consecuencias jurídicas para este procedimiento. Esta argumentación del recurrente no se ajusta exactamente a la realidad porque en el fallo de la sentencia impugnada el Juez decidió que de los salarios de tramitación debían descontarse los percibidos en la mencionada empresa, con lo que son evidentes las consecuencias jurídicas de la redacción del hecho probado controvertido; es más, el propio recurrente en el suplico del escrito de formalización del recurso solicita que de los salarios de tramitación se deduzcan los percibidos de la empresa CORECCAL, S.C.L.

En segundo lugar, manifiesta la parte recurrente que en los autos ni se ha practicado prueba ni obra prueba fehaciente que corrobore esa reincorporación del demandante a su puesto de trabajo. Tampoco este argumento del recurrente puede prosperar a criterio de la Sala porque en este recurso extraordinario la alegación de la carencia de elementos probatorios es completamente inoperante ante el contenido del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la facultad que dicho precepto otorga al Juez para la apreciación de la prueba.

Finalmente, el recurrente argumenta que el inciso que quiere suprimir resulta predeterminante del fallo y/o resulta ser una auténtica valoración jurídica de una de las cuestiones del fondo litigioso en otro procedimiento judicial que existe entre él mismo y la empresa CORECCAL, S.C.L. La Sala no está de acuerdo con esta última argumentación del Sr. Héctor porque no hay tal predeterminación del fallo, ya que la reincorporación al puesto de trabajo en la mencionada empresa es una cuestión puramente fáctica, con trascendencia en el fallo de la sentencia y ello sin perjuicio de la influencia que la declaración judicial pueda tener en otro procedimiento distinto, en el que la ahora demandada no es parte.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso del formulado por el trabajador se basa en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La tesis del recurrente consiste en que al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, procede acordar la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización y de los salarios de tramitación, con exclusión de los percibidos de la empresa CORECCAL, S.C.L.

No tiene razón el recurrente. La extinción del contrato al amparo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores sólo se produce en aquellos casos en que el empresario realiza la consignación en los términos previstos en el mismo, no en aquellos otros en los que la consignación es defectuosa y se fija en la sentencia correspondiente una indemnización superior como es el caso, en el que el Magistrado incrementó notablemente la cantidad en tal concepto al computar la antigüedad en otra empresa. Así pues, de conformidad con el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empleadora, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, podría cambiar el sentido de su opción, de manera que podía decidir la readmisión del trabajador, debiendo retornar en ese caso a su empleadora las cantidades ya consignadas en concepto de indemnización.

Puesto que se ha incumplido sustancialmente el requisito de consignación de la cantidad debida conforme al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , de ello resulta el devengo de salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, si se mantiene la opción por la extinción, o hasta la notificación de esta sentencia, si se cambiase la opción por la de readmisión o, en cualquiera de los dos casos, hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la respectiva sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento (sentencia de esta misma Sala de 18 de septiembre de 2006, rec. 1446/2006 ). Como esto es lo que ha decidido el Magistrado en la sentencia impugnada, el recurso del trabajador recurrente no podrá prosperar.

CUARTO.- La empresa recurrente, por su parte, formula un primer motivo de recurso al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que quiere que se añada una frase en el último inciso del hecho probado primero con el siguiente tenor literal:

"En el anexo al contrato de trabajo, se estipula que, Primero.- Suscribir un contrato de trabajo con efectos de 1 de Julio de 2005, cuyo modelo y contenido conocen plenamente. Segundo.- Que la duración del mencionado contrato, se acumulará a todos efectos, a la antigüedad que el trabajador mantenía en la empresa CORECCAL hasta la fecha de su baja, 30-06-2005".

La empresa recurrente acude al anexo del contrato de trabajo que figura al folio 37 para justificar esta adición al hecho probado primero. La Sala, sin embargo, no la acepta porque resulta innecesaria, ya que tanto la antigüedad del trabajador como el pacto sobre la acumulación a la que mantenía en CORECCAL figuran ya expresamente en el relato histórico de la sentencia impugnada, aparte de que como se reiterará más adelante, carece de un motivo de censura jurídica correlativo.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso también lo dedica la empresa recurrente a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta Sala ha venido diciendo en múltiples sentencias que para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Pues bien, estos requisitos no concurren en el supuesto que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento. Ni se dice el hecho probado que se quiere modificar, ni se propone un texto alternativo, sino que la recurrente se limita a realizar una valoración distinta a la del Juez de la prueba documental consistente en el contrato de trabajo mezclando cuestiones de hecho y de derecho. Pero es que, además, la pretendida revisión fáctica carecería de trascendencia porque no va acompañado de ningún motivo de censura jurídica. En este sentido, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, en materia de proceso laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. En este caso nos hallamos ante un motivo de recurso desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación, sin que se mencione siquiera ninguna norma jurídica que pueda considerarse infringida, siendo imposible saber realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, obligando a una especie de reconstrucción ex officio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Por tanto, no puede entrarse en el conocimiento de este motivo de recurso, máxime cuando tales defectos únicamente han sido imputables a la recurrente asistida de Letrado (sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 ).

En consecuencia de todo lo expuesto, también ha de ser desestimado el recurso formulado por la empresa recurrente.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Héctor y de la empresa ASOCIACIÓN ATRIA DE LENTEJA PARDINA TIERRA DE CAMPOS contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 1113/06 seguidos sobre DESPIDO, a instancia del primero contra la segunda y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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