Sentencia Social Nº 898/2...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Social Nº 898/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7378/2005 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 898/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100424

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1245


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 1 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 898/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 25 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2004 y siendo recurrido/a Catel Comunicacions d'Empresa, S.A., S.B.D. Comunicacions, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Intercomarcal, -FREMAP- y - I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-3-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Erica , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Fremap e Intercomarcal (MATEPSS), SBD Comunicacions, S.L. y Catel Comunicacions d'Empresa, S.A. de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de las resoluciones impugnadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Doña Erica , con nacimiento el día y con DNI NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Doña Erica sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha 16/1/2002, siendo trasladada al Hospital Vall d' Hebrón. Tras la práctica de pruebas médicas, se emitió diagnóstico de lumbalgia derecha. no déficit neurológico, dolor esternal; con posterioridad se confirmó el diagnóstico de latigazo cervical.

El día 31 de enero de 2002 se realizó prueba de diagnóstico por imagen (reurradiología) mediante resonancia magnética; se procedió al examen del raquis cervical practicándose cortes sagitales y axiales, sin que se apreciaran alteraciones a nivel de las estructuras óseas y ligamentos del raquis cervical; los discos intersomáticos mostraban un aspecto normal; el tamaño del canal vertebral dentro de la normalidad; los agujeros de conjunción permanecían libres; la médula cervical y espacios subaracnoideos perimedulares de se señal y morfología normales; descenso de las amigdalas cerebelosas a través del agujero occipital que no sobrepasaban los límites de la normalidad. El examen concluyó con el diagnóstico de dentro de los límites de la normalidad.

3.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Doña Erica , ésta prestaba servicios retribuidos por cuenta de Catel Comunicacions d'Empresa, S.A., quien en esa fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con Mutua Fremap.

4.- La actora fue dada de alta médica el día 3 de mayo de 2002, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 3 de junio, del que fue alta médica el día 10 de junio, ambos de 2002.

5.- La actora se incorporó a su trabajo tras el alta médica de 10 de junio de 2002.

6.- La empresa Catel Comunicacions d'Empresa, S.A. mantuvo el aseguramiento con Fremap hasta el día 30 de junio de 2002. A partir del día 1 de julio de 2002, concertó la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con Mutua Intercomarcal así como la protección de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

7.- El día 7 de enero de 2003 la actora inicio un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia.

8.- Doña Erica fue intervenida en hernia discal L5-S1 en dos ocasiones durante 2001.

9.-La actora fue reconocida por el CRAM que emitió dictamen considerando que la baja de 7 de enero de 2001, por lumbalgia, era debida a enfermedad común.

10.- Por Resolución del INSS de 3/12/2003 se declaró que la baja de 7 de enero de 2002 era debida a enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente por Resolución del INSS de 29/3/2004.

11.- La base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo asciende a 48,45 E."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fremap y Mutua Intercomarcal), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la demandante, Doña Erica , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su pretensión sobre calificación como contingencia laboral de la baja médica de 7.1.2003, e interesa como primer motivo de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, con base en la documental obrante a los folios 121 a 128 de las actuaciones, revisión consistente en la adición de nuevos datos en el ordinal fáctico cuarto.

La petición no puede ser acogida, habida cuenta que el carácter extraordinario del recurso de suplicación hace que la facultad de revisión fáctica otorgada a la Sala por el artículo 191 b) de la LPL sea de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, debiendo operar exclusivamente cuando se acredite un error de hecho evidente en la valoración de la prueba y con trascendencia sobre una eventual modificación del sentido del Fallo, requisitos ambos ausentes en el presente caso, por cuanto los datos cuya adición postula la recurrente no son trascendentes al Fallo.

Segundo.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la recurrente la infracción del artículo 115 , apartados a.) y f.) de la LGSS, al considerar que el proceso de IT iniciado el día 7 de enero de 2003 trae causa del accidente laboral sufrido por la misma el 16 de enero de 2002.

Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el proceso de IT de 7.1.2003 se produce con el diagnóstico de lumbalgia, constando que en el año 2001, con anterioridad al accidente in itinere de 16.1.2002, había sido intervenida quirúrgicamente de hernia discal L5-S1 en dos ocasiones, y que en el accidente la lesión principal consistió en latigazo cervical, habiéndose cursado el alta médica en fecha 3.5.2002 por curación, y constando un nuevo proceso de IT de brevísima duración del 3 al 10 de junio de 2002, tras lo cual la trabajadora se reincorpora al trabajo sin constancia de baja médica alguna hasta la ahora examinada, de 7 de enero de 2003.

Así las cosas, la posibilidad de éxito de la censura jurídica es nula, por cuanto no existe elemento alguno de carácter objetivo que permita vincular con el accidente in itinere la lumbalgia determinante de la baja médica de 7.1.03, especialmente al tratarse de una persona con antecedentes de patología lumbar importante de etiología común, que con anterioridad al accidente laboral ya había precisado de dos intervenciones quirúrgicas, de ahí que no podamos compartir la pretensión de la recurrente en cuanto a la vinculación del actual proceso de lumbalgia con el traumatismo derivado del accidente de circulación de un año atrás, siendo totalmente ajustada a derecho la decisión adoptada en la sentencia de instancia, que compartimos íntegramente.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Erica y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 15 de los de Barcelona el día 25.4.2005 , en el procedimiento n º 209/2004, seguido a instancia de Erica frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Fremap e Intercomarcal (MATEPSS), SBD Comunicacions, S.L. y Catel Comunicacions d'Empresa, S.A. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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