Sentencia Social Nº 898/2...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Social Nº 898/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 898/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100834

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. Inalteradas las premisas fácticas de la resolución impugnada, resulta que la demandante, con la profesión habitual de auxiliar administrativa, presenta diversas dolencias. Pero, los datos acreditados no sustentan la presencia de una patología de tanta incidencia incapacitante como la alegada en el recurso, y el caso de la recurrente no es subsumible su situación en la de incapacidad permanente parcial, que es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Menos aún cabe apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total, pues la actora conserva aptitud física suficiente para afrontar las tareas fundamentales de la profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00898/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102261, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002178 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Penélope

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000041 /2007

SENTENCIA Nº: 898/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticinco de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002178 /2007, formalizado por el Graduado Social JOSE LUIS GARCIA BIGOLES, en

nombre y representación de Penélope , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos

mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000041 /2007, seguidos a

instancia de Penélope frente a INSS, parte demandada representada por el letrado

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La actora nacida el 20-7-1952 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo. El 18 de marzo de 2005 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común; en la actualidad se encuentra en activo.

2) Se formuló Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 16-10-2006 desestimatoria frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 26 de diciembre; la demanda se interpuso el 19 de enero de 2007.

3) El Equipo de valoración de Incapacidades emitió informe el 11-10-2006, según consta en autos.

4) Presenta enfermedad de meniére derecho, hiporreflexia vestibular bilateral, lumbalgia residual en paciente intervenida de hernia discal L4-L5, fibromialgia e hipertensión sin repercusión sistémica; radiológicamente se objetiva otra hernia discal en L5-S1; en la exploración la marcha es normal, movilidad espontánea normal, estática correcta, apoyo monopodal sin inestabilidad, movilidad del raquis normal, marcha punteras-talones, lassegue y Bragard negativos bilateral, sin síntomas de Raynaud a ningún nivel, dolor en el trapecio metacarpiano izquierdo con mínima crepitación.

5) El importe de las bases reguladoras mensuales para incapacidad permanente parcial y total es de 1540€ y 1203,90€, respectivamente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, que desestimó su demanda para ser declarada afecta de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común.

Utiliza primero el cauce procesal del art. 191 b) LPL para modificar, en el relato fáctico de la sentencia, el hecho cuarto, donde se recoge la situación patológica actual.

La Juzgadora de instancia ha formado su convicción con un examen de las pruebas y demás elementos de convencimiento aportados en el proceso, tras el cual ha prevalecido el informe médico de síntesis, confeccionado a partir de los estudios realizados por el facultativo oficial y del conocimiento obtenido a través de otros informes médicos. La versión que como resultado objetivo e imparcial ofrece, formada en el ejercicio de las amplias facultades que tiene atribuidas -art. 97.2 LPL - y con plena sujeción a las reglas de la sana crítica, no puede ser sustituida sino cuando con documentos idóneos o pruebas periciales de reconocida solvencia técnica o científica se pone de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a suposiciones, conjeturas o especulaciones más o menos lógicas el error o desacierto de la Juzgadora. El intento de la recurrente carece por completo de los requisitos para generar esa consecuencia pues se funda en la mera cita de diversos informes médicos -folios 101, 117 y 125-, documentos que por su propia naturaleza carecen de fehaciencia o de concluyente poder de convicción y por ello de idoneidad para enmendar las premisas fácticas de la sentencia impugnada; además esos medios ya fueron valorados por la Magistrada de lo social y no muestran el error del relato judicial.

SEGUNDO.- Inalteradas las premisas fácticas de la resolución impugnada, resulta que la demandante, nacida en el año 1952 y con la profesión habitual de auxiliar administrativa, presenta diversas dolencias de naturaleza heterogénea. Pero, como pone de manifiesto el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo juicio diagnóstico y exploración refleja la sentencia, - completado aquél con los informes de la sanidad pública- la exploración clínica no revela limitaciones físicas llamativas, ni respecto de la enfermedad de Meniére, ni respecto de los demás padecimientos, hasta el extremo de recoger el informe médico de síntesis que la evolución del cuadro ha sido favorable y la capacidad funcional de la trabajadora es buena. Los datos acreditados no sustentan la presencia de una patología de tanta incidencia incapacitante como la alegada en el recurso y el caso de la recurrente no es subsumible en el art. 137.3 LGSS , según el cual se entiende por incapacidad permanente parcial la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y, menos aún cabe apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 137.4 LGSS para la incapacidad permanente total, pues conserva la actora aptitud física suficiente para afrontar las tareas fundamentales de la profesión habitual.

Procede, consiguientemente, desestimar el segundo y tercero motivos de recurso, en los que la demandante, por la vía del art. 191 c) LPL, denunciaba la infracción del 137.4 de la LGSS y, para fundar la pretensión subsidiaria, del art. 137.3 LGSS .

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo seguidos a su instancia contra Inss y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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