Sentencia Social Nº 898/2...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Social Nº 898/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 898/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100714

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00898/2008

Rec. Núm.898/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 898 de 2.008, interpuesto por DON Pedro Enrique y por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PALENCIA de fecha 15 de febrero de 2.008 (Autos nº278/07) dictada en virtud de demanda promovida por "FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275" Y DON Pedro Enrique , contra DON Pedro Enrique , DON Inocencio , "UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "FRATERNIDAD-MUPRESPA" y HORMIGONES SIERRA, S.L. sobre IMPUGNACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 12 de julio de 2.007 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de Palencia demanda formulada por Don Pedro Enrique y por Fraternidad-Muprespa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1°.- El actor D. Pedro Enrique , mayor de edad, nacido el 7/3/1954 y con D.N.I. NUM000 prestó servicios laborales desde el 11-2-2002 para la empresa demandada hormigones Sierra, S.L. dedicada a la actividad de la construcción, siendo su categoría la de maquinista de productos de hormigón.

1.1.- En fecha 17-12-2002, el Sr. Pedro Enrique sufrió mientras trabajaba para Hormigones Sierra, S.L. un accidente consistente en que al bajar de la máquina se resbaló con el barro y cayó de lado.

1.2.- En fecha diciembre de 2002, Hormigones Sierra, S.L. ON tenía cubiertos los accidentes de trabajo de sus empleados con la codemandada Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10.

1.3.- A consecuencia de la citada caída, D. Pedro Enrique acudió a la Mutua el 24-12-2002 refiriendo dolor en hombro derecho.

1.4.- Por tal motivo, el trabajador inició el 17-2-2003 un proceso de baja laboral con alta el 9-3-2003, siéndole practicada una RM de hombro el 17-2-2003 con el siguiente resultado:

"Cambios hipertróficos en la vertiente superior de la articulación acromio-clavicular sin comprometer al músculo supraespinoso.

Tendones rotados, labrum glenoideo y ligamentos glenohumerales de señal normal.

Lesiones quísticas osteo y subcondrales en la vertiente anterior de la cabeza humeral"

Siendo infiltrado en el hombro derecho.

1.5.- El 9-9-2003 comenzó por su problema en el hombro el Sr. Pedro Enrique una nueva baja laboral, con alta el 10-12-20003 por curación, con RM de hombro derecho realizada el 27-10-2003 con el siguiente resultado:

"Cambios hipertróficos degenerativos en la articulación acromio-clavicular con signos inflamatorios (derrame articular).

2°.- El 7-2-2005 le fue realizada a D. Pedro Enrique una RM de hombro derecho presentando como datos clínicos "Hombro derecho doloroso crónico con Rx de artrosis acromioclavicular. Test de exploración de manguito rotador y acromio clavicular positivos.

3°.- D Pedro Enrique comenzó a trabajar el 5-4- 2005 para la empresa demandada D. Inocencio , mayor de edad y con DNI NUM001 dedicado a la actividad de la construcción, siendo su categoría la de oficial la maquinista (encargado de operaciones con maquinaria de movimientos de tierra y mantenimiento).

3.1.- El 22-7-2005 al cambiar el Sr. Pedro Enrique un bulon de la máquina motoniveladora, se golpeó la rodilla izquierda, realizando esta tarea por cuenta de su empresario D. Inocencio quien tenía cubiertos los riesgos derivados de accidentes de trabajo de sus empleados con la demandante Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la seguridad Social n° 275.

3.2.- El 7-12-2005, el trabajador acudió a los servicios médicos de Fraternidad Muprespa alegando haber sufrido un golpe o choque a nivel de su pierna izquierda, incluida la rodilla, emitiéndose parte de asistencia (contusión/ enteropatía) sin baja médica.

3.3.- El 12-12-05 se le realizó una RM de rodilla izquierda, recogiéndose en el informe las siguientes conclusiones:

. cambios degenerativos artrósicos femoropatelares con condromalacia rotuliana estadio II.

. Leve pinzamiento de la interlinea articular del compartimento femorotibial medial.

. Hallazgos a nivel del ligamento cruzado anterior en relación posible con contusión del mismo.

. Importante derrame tricompartimental.

3.4.- El 1/3/2006, D. Pedro Enrique inició una baja laboral por accidente de trabajo (sufrido el 22-7-2005) con el diagnóstico de "trastorno interno de rodilla no especificado", con ingreso el 2/3/2006 en la Clínica Altollano para intervención quirúrgica que le fue realizada el 3/3/2006 consistente en "Artroscopia.- Sinovectomía. Rotura L. C.A.", con alta laboral el 1-5-2006 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, según partes médicos expedidos por Fraternidad- Muprespa.

3.5.- El 23-5-2006 se realizó una RM de rodilla izquierda al Sr. Pedro Enrique con el siguiente resultado:

"Menisco interno con leve degeneración en el cuerno posterior sin rotura. Menisco externo con pequeña alteración de señal en el margen anterior e intercondilar del cuerno posterior que puede estar en el contexto de carobios postquirúrgicos.

Integridad de los ligamentos cruzados y colateral externo.

Esguince leve del tercio proximal del ligamento colateral interno.

Tendón petelar y distal del cuadriceps normales.

Articulación femoro-patelar con cartílago íntegro y con pequeña excrecencia-osteofito en el polo periférico interno rotuliano.

Discreto derrame articular y pequeño quiste de Baker.

La intensidad de señal de la medular ósea esta conservada".

3.6.- El 26-5-2006 inició el actor una baja laboral por accidente de trabajo (22-7-05), indicando recaída y como diagnóstico "trastorno interno de rodilla no especificado", con alta el 12-1-2007 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, siendo ambos partes médicos expedidos por Fraternidad Muprespa.

4°.- Ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia se presentó el 29-1-2007 por Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275 expediente de valoración de secuelas en relación con D. Pedro Enrique siendo su propuesta "lesiones permanentes no invalidantes" -baremo 102- con indemnización de 830 euros.

4.1.- Aperturado ante el INSS expediente para la valoración laboral del Sr. Pedro Enrique , el 5-2-2007 se emitió Informe de Valoración Médica y el 8-2-2007 se emitió Dictamen- Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

4.2.- El INSS por Resolución de 2-3-2007 acordó reconocer a D. Pedro Enrique una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con base en los siguientes datos:

- Base Reguladora 1.732,72 euros.

- Importe íntegro 41.585,28 euros.

- Fecha de revisión 8-2-2010

- Mutua responsable del pago: Fraternidad/Muprespa.

4.3.- Interpuestas Reclamaciones Previas el 13-4-2007 por la Mutua Fraternidad Muprespa y el 16-4-2007 por el trabajador D. Pedro Enrique , ambas han sido desestimadas por nueva Resolución del INSS de 19-6-2007.

5°.- En fecha 28-7-2005, D. Pedro Enrique fue intervenido quirúrgicamente siéndole realizada una artroscopia del hombro derecho, al presentar síndrome ¡subacomial, practicándole una acromioplastia e iniciando por tal motivo una incapacidad temporal el 29-7-2005 derivada de enfermedad común.

5.1.- Tras un expediente administrativo tramitado ante el INSS, por Resolución de 30-1-2006 de dicha entidad gestora se acordó considerar dicha baja derivada de accidente de trabajo.

5.2.- Tras agotar la vía administrativa previa, la Resolución fue objeto de una demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de I Palencia -autos 154/06 - a la que se acumuló la tramitada ante el Juzgado de. lo Social n° 1 de Palencia (autos 247/2006 ), dictándose sentencia el 30-3-2007 , firme en derecho de la que destacan a los fines de este procedimiento:

* Hechos Probados

PRIMERO.- Que el trabajador D. Pedro Enrique con el número de Seguridad Social 34/0013132448 sufrió un accidente de trabajo el 17 de diciembre del año 2002 cuando prestaba sus servicios para la empresa Inocencio , quien tenía concertados los accidentes de trabajo, con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sufriendo un traumatismo en hombro y brazo derechos y causando unos procedimientos incapacidad. temporal de 17 de febrero de 2003 a 9 marzo de 2003 y de 9 de septiembre 2003 a 10 de diciembre de 2003, presentando como lesiones según resonancia magnética:

Cambios degenerativos hipertróficos en la articulación. acromio-clavicular, más acentuados en su vertiente superior, con derrame articular, no se aprecia compromiso sobre el músculo supraespinoso.

Tendones rotadores, labrum glenoideo y ligamentos glenohumerales de señal normal. Lesiones quísticas osteo y subcondrales en la vertiente anterior de la cabeza humeral. CONCLUSIÓN: cambios hipertróficos degenerativos en la articulación acromio- clavicular con signos inflamatorios (Derrame articular).

"acudió a Mutua el día 24-12-02, refiriendo dolores en hombro derecho, secundarios a traumatismo sobre el mismo (10 días antes de acudir a Mutua). Tras exploración (sin signos patológicos), se deriva a rehabilitación y se instaura tratamiento medicamentoso.

Acude de nuevo a Mutua el día 17-02-03, refiriendo que seguía con dolores, por lo que es derivado a Traumatólogo, que le pide RNM de hombro derecho (se adjunta informe), en la que se informa como normal, excepto existencia de cambios hipertróficos en la vertiente superior de articulación acromio-clavicular sin comprometer al músculo supraespinoso (patología no laboral). Se le realiza infiltraciones en el mismo, desapareciendo las molestias que presentaba en el mismo.

El día 09-09-03, de nuevo acude a Mutua, con dolores en su hombro derecho, se le realiza nueva RNM de hombro (se adjunta informe), en la que se informa como normal, excepto cambio degenerativos en articulación acromio-clavicular con signos inflamatorios; también se realiza Rx cervicales,' objetivándose existencia de artrosis cervical moderada. Se realiza nuevamente rehabilitación y posterior infiltración de hombro, con mejoría, dándose de alta con fecha 10-12-03, por curación de su patología.

SEGUNDO.- Posteriormente en el año 2005 prestando sus servicios profesionales para la empresa Inocencio como oficial primera de la construcción, teniendo concertadas las coberturas de accidentes de trabajo con FRATERNIDAD MUPRESPA el trabajador causa un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 29 de julio del año 2005 sufriendo una artroscopia.

TERCERO.- En fecha 30 de enero de 2006, la Dirección provincial de Palencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, mediante la que se acuerda considerar que la baja médica extendida en fecha 29 de julio de 2005 deriva de accidente de trabajo, imputándose la responsabilidad en exclusiva a Fraternidad-Muprespa.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en vía administrativa,; se resuelve en fecha 19 de mayo del año 2006: .

Desestimar la Reclamación Previa interpuesta por la Mutua Universal Mugenat, así como el primer punto de reclamación de la Mutua Fraternidad Muprespa referido a la contingencia del proceso, contra la resolución de este Instituto de fecha 30 de enero de 2006, y en consecuencia declarar el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado con baja médica del 29- 07-2005 y finalizado con alta del 11-11- 2005, conforme a la nueva propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de este Instituto, que sostiene la anterior "al mantenerse que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29-07-2005, según la artroscopia contenida en el informe de Traumatología de 28-07-2005, D. Pedro Enrique presenta pinzamiento de espacio subacrominal hipertrofia de la bursa subacromial, lesión en SLAP tipo 2 e imagen sugestiva de distensión del ligamento glenohumeral anteroinferior ha de ser valorado como accidente de trabajo, al entender que existe continuidad con el accidente sufrido el día 17-12-2002, si que por parte de 'las entidades reclamantes se aporte documento nuevo alguno que respalde sus pretensiones y desvirtúe la valoración que se pretende impugnar."

*Fallo

"Que desestimando la demanda interpuesta por FRATERNIDA[ MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 275 frente a D. Pedro Enrique , Inocencio , MUGENAT e INSS y TGSS Y por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 10 frente a D. Pedro Enrique , Inocencio , FRATERNIDAI MUPRESPA e INSS y TGSS, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, debo absolver y absuelvo de todo~ los pedimentos contra ellas formulados."

6°. - En Julio de 200,6, D. Pedro Enrique acudió a consulta de traumatología del Hospital Río Carrión de Palencia refiriendo dolor en hombro derecho, con afectación de columna cervical y parrilla costal.

6.1.- El 28-7-2006 se le realizó una RM de hombro derecho y columna cervical que arrojó el siguiente resultado:

"RMN Columna Cervical:

Cambios degenerativos con disminución de señal de los discos C5-C6 y C6-C7 con protrusiones discales de amplia base posterocentral y paracentral derecha en C5-C6 con compromiso radicular foraminal derecho.

En C6-C7 existe una pequeña protrusión discal posterocentral.

RMN Hombro Derecho:

Cambios degenerativos en al articulación acromio-clavicular. Importante afectación de la morfología y señal del tendón del supraespinoso, con múltiples irregularidades en su superficie en relación con una tendinopatía sin poder descartar pequeñas roturas parciales.

Importante alteración en la señal y morfología del tendón del infraespinoso - redondo menor con discreta atrofia muscular en relación con una tendinopatía con probables roturas parciales intrasustancia del mismo.

Buena congruencia articular glenohumeral con conservación de las superficies articulares de cabeza humeral y glena.

6.2.- El 24-5-2007 se le practicó a D. Pedro Enrique una artroscopia de hombro derecho evidenciándose:

*cambios degenerativos a nivel de la cabeza humeral en su región más posterior y superior, degeneración del cartílago articular de la glena y degeneración de la inserción del tendón del bíceps:

*rotura parcial del tendón del supra e infraespinoso a nivel de la inserción en el troquiter, procediéndose a la reparación de la rotura mediante dos anclajes.

6.3.- Remitido posteriormente a Rehabilitación, en octubre de 2007 causó alta por estabilización, persistiendo dolor en los movimientos y la presión.

7°.- D. Pedro Enrique , como oficial de la maquinista para la empresa D. Inocencio desarrolla como actividades principales la realización de maniobras con una máquina, de mandos sencillos, debiendo acceder a la cabina situada a metro y medio aproximadamente con una escalera, con cintas o barandillas, debiendo también realizar algunas tareas de mantenimiento como ver niveles de aceite.

8°. - D. Pedro Enrique presenta:

- Cervicalgia.

- Gonalgia izquierda por trastorno interno de rodilla izquierda.

- Disminución de la movilidad global del tobillo en menos de un 50%.

- Distrofia simpático-refleja localizada sobre todo en tobillo izquierdo.

- Cicatrices quirúrgicas de artroscopia.

9°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por FRATERNIDAD-MUPRESPA y DON Pedro Enrique , fue impugnado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, HORMIGONES SIERRA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador Don Pedro Enrique y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad Muprespa impugnan en sus respectivas demandas acumuladas la Resolución del INSS de 2 de marzo de 2.007 que declara al trabajador demandante afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a la correspondiente indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora, interesando el trabajador en su demanda el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Total y la Mutua demandante la declaración de las lesiones como permanentes no invalidantes indemnizables por baremo o subsidiariamente que la indemnización reconocida sea a cargo en un 50% de la Mutua demandante y de la demandada Universal-Mugenat; desestimadas las dos demandas se alzan en Suplicación las dos partes demandantes, pasando en primer lugar a examinar el Recurso interpuesto por el trabajador Don Pedro Enrique en el primer motivo del cual amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa en primer lugar se añada al hecho probado segundo un párrafo en el que se diga que según informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Río Carrión de Palencia de 7 de septiembre de 2.006 padece dolor incapacitante en hombro derecho y columna cervical que le impide realizar su trabajo, adición que no procede porque ya se recoge en citado hecho probado que el actor según RM padece hombro derecho doloroso con artrosis acromioclavicular y porque además la valoración incapacitante de dicha lesión no puede figurar en el relato de hechos probados porque constituye un juicio de valor predeterminante del fallo; en este mismo motivo y en segundo lugar se interesa se aclare o corrija el hecho probado tercero en el sentido de que la categoría del trabajador es la de Oficial 1º Maquinista y no la de Encargado, aclaración que tampoco procede porque ya se dice en el hecho probado en cuestión que su categoría es la de Oficial 1ª Maquinista y como tal se encarga, lo que no supone que su categoría sea la de Encargado, de operaciones con máquina de movimiento de tierras así como de su mantenimiento; en tercer lugar se interesa se rectifique el hecho probado 3.1 porque el accidente no se produjo al golpearse la rodilla izquierda cuando cambiaba un bulón de la maquina moto-niveladora como dice la Juzgadora de Instancia, sino que sufrió un golpe en su pie, pierna y cuerpo con el brazo de la maquinaria y cayó desde una altura de 3,5 metros, rectificación que tampoco procede por resultar irrelevante para la cuestión aquí debatida que es la trascendencia Incapacitante de las secuelas que padece el actor, y no la forma concreta en que se produjera el accidente; procede pues desestimar este primer motivo del Recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que las lesiones residuales que le han quedado en su pie izquierdo le impiden realizar las tareas propias de su profesión por lo que debe serle reconocida la Incapacidad Permanente Total, no solicitándose ya por tanto en ese trámite del Recurso de Suplicación la Incapacidad Permanente Absoluta que con carácter principal se pedía en la demanda; el motivo tampoco puede ser acogido porque el actor padece las dolencias que se describen en el hecho probado 8º que no se cuestiona y en forma alguna puede calificarse que dichas dolencias le impidan seguir desempeñando las tareas propias de Oficial de 1ª Maquinista sin perjuicio de reconocer la dificultad o penosidad para alguna tarea que exija una buena movilidad de su pierna izquierda que está afecta de una gonalgia y una disminución global de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50%, careciendo por lo demás de relevancia incapacitante la cervicalgia que no consta tenga compromiso radicular ni limite la movilidad de la columna cervical ni las cicatrices quirúrgicas por la artroscopia que le fue practicada; procede pues desestimar este primer Recurso examinado.

TERCERO.- Pasando al examen interpuesto por la Mutua Fraternidad-Muprespa en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado 8º del que se propone una redacción alternativa, motivo que no va a ser acogido; respecto de la aclaración de que la cervicalgia no tiene relación con el accidente ocurrido el 22 de julio de 2.005 ya se recoge en el hecho probado 5.2, como reconoce la propia recurrente, que tal dolencia se objetivó antes del accidente ocurrido 22 de julio de 2.005; respecto de que la movilidad de la rodilla izquierda es completa, nada se dice en sentido contrario en el hecho probado que se impugna sin perjuicio de la gonálgia o dolor a la movilización que sí se recoge en citado hecho probado así como en varios informes médicos (folios 218 y 219); en cuanto a la movilización del tobillo ya se dice que esta limitado en menos del 50%; y finalmente en cuanto a que no se objetiva algodistrofia simpatico-refleja, ciertamente aparece descartada en el informe de la gamagrofria ósea obrante al folio 222 pero en todo caso su exclusión resulta irrelevante para la suerte del Recurso según más adelante se razonará; no ha lugar pues a acoger este primer motivo del Recurso.

CUARTO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 137.1.A/ y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 3.1.9 del Decreto 1.646/72 de 23 de junio , argumentando en esencia que las dolencias objetivadas consecuencia del accidente sufrido por el trabajador el 22 de junio de 2.005 no son tributarias de la Incapacidad Permanente Parcial que se le reconoce en la Sentencia de Instancia sino que deben ser calificadas de permanentes no invalidantes indemnizables por baremo con 830 euros, motivo que tampoco va a ser acogido; el trabajador padece una limitación en los últimos grados de la flexión de su tobillo izquierdo que además tiene una movilidad dolorosa como también lo es la movilidad de su rodilla izquierda, y si bien como se decía al examinar el anterior Recurso, parece claro que tales limitaciones no son impeditivas de todas las tareas propias de la profesión del actor, sí ha de reconocerse que el manejo de maquinaria para movimiento de tierras así como su mantenimiento exige una buena funcionalidad tanto de las extremidades superiores como de las inferiores, por lo que la limitación aunque sea en los últimos grados de la movilidad del tobillo izquierdo que además es dolorosa así como la gonálgia de su rodilla izquierda hace mas dificultosas y sobre todo más penosas algunas tareas que como Maquinista debe realizar por lo que ha de concluirse, coincidiendo con el criterio tanto del INSS como de la Juzgadora de Instancia que tales secuelas deben ser reconocidas como tributarias de la Incapacidad Permanente Parcial que le concede la Sentencia de Instancia confirmando la Resolución del INSS.

QUINTO.- En el tercer y último motivo, también amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 41.1 y 2, 67.1, 115.2 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando la recurrente en este motivo que se formula como subsidiario para el caso de no acogerse el anterior, que la indemnización a tanto alzado de la Incapacidad Permanente Parcial debe en su caso ser satisfecha al 50% por la recurrente y por la Mutua Universal- Mugenat que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la empresa HORMIGONES SIERRA, S.L. cuando el trabajador sufrió su primer accidente de trabajo en diciembre de 2.002, motivo que tampoco va a ser acogido; en efecto citado accidente afecto al hombro derecho del trabajador y no parece que tuviera relevancia incapacitante alguna porque el 5 de abril de 2.005 comenzó a trabajar para la empresa Inocencio dedicada a la actividad de la construcción con la categoría de Oficial 1ª Maquinista y es en esta empresa donde el 22 de julio de 2.005 sufre el accidente del que se derivan las secuelas afectantes a su pierna izquierda que se reputan relevantes para su capacidad laboral según antes se ha dicho por lo que no existe razón jurídica alguna para que la codemandada Mugenat tenga que satisfacer parcialmente una prestación cuyo hecho causante ocurre cuando el trabajador prestaba ya servicios para otra empresa que tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la recurrente y además no existe constancia alguna de que la lesión en el hombro derecho que sufriera en diciembre de 2.002 tenga relevancia alguna incapacitante; en definitiva procede desestimar los dos recursos examinados y confirmar la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación interpuestos por DON Pedro Enrique y por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PALENCIA de fecha 15 de febrero de 2.008 (Autos nº278/07) dictada en virtud de demanda promovida por "FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275" Y DON Pedro Enrique , contra DON Pedro Enrique , DON Inocencio , "UNIVERSAL- MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "FRATERNIDAD- MUPRESPA" y HORMIGONES SIERRA, S.L. sobre IMPUGNACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, condenando a la Mutua demandante al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de su Recurso la cantidad de TRESCIENTOS euros (300 €) para cada uno.

Firme que sea esta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir, así como que deberá dársele el destino legal a la cantidad importe de la condena.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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