Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 898/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4055/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 898/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100804
Encabezamiento
RSU 0004055/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00898/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 898
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4055/09-5ª, interpuesto por D. Jose Augusto representado por el Letrado D. Néstor Montoya Villarroya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1477/1980, siendo recurrida la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA MASA DE ACREEDORES DE LA QUIEBRA DE MATEU Y MATEU S.A., representada por el Letrado D. Álex Santacana i Folgueroles. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto con fecha 26 de febrero de 2009 emitiéndose la siguiente parte dispositiva:
"Procede desestimar la revisión de la Diligencia de Ordenación de fecha 28.11.08, que viene a ratificar la providencia de 14.11.08 de este Juzgado, la cual se mantiene por los razonamientos esgrimidos en la presente resolución.
Expídanse las copias interesadas por la Comisión Liquidadora en su escrito de 9.2.09".
SEGUNDO: Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por D. Jose Augusto , y tras los trámites correspondientes se dictó auto con fecha 20 de abril de 2009 emitiéndose la siguiente parte dispositiva:
"Procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Augusto , contra el auto de este Juzgado con fecha 26.2.09 , el cual se mantiene en sus propios términos".
TERCERO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Augusto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora tiene cobertura en el apartado c) del art. 191 TRLPL y considera infringidos los arts. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y 246.3 del texto procesal, en relación con la DT1ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , concursal, sosteniendo la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución de la sentencia y la procedencia de la ejecución separada, en tanto que la quiebra de Mateu y Mateu se sustanció con arreglo a la anterior normativa.
En el siguiente motivo de suplicación se citan los mismos preceptos, junto a los arts. 266.1 y 267 LPL argumentando que es procedente la liquidación de intereses solicitada.
La resolución combatida argumentaba la inexistencia de auto despachando ejecución y la llevanza de la ejecución universal en el procedimiento de quiebra.
La Magistratura de Trabajo nº 14 de Madrid había dictado sentencia estimatoria con fecha 17.09.1980 condenando a la empresa al abono de la cantidad que señalaba, solicitándose su ejecución el 7 de octubre siguiente y dando lugar a la providencia de 1.12.1980 que acordaba no haber lugar a lo solicitado por encontrarse la empresa en suspensión de pagos, archivándose las actuaciones. Con fecha 30 de julio de 2008 la representación de la parte demandante presenta escrito ante el Juzgado de lo Social nº 14 alegando, en síntesis, que los trabajadores han percibido ya del Fondo de Garantía Salarial y de la Comisión Liquidadora de la quiebra de la empresa condenada MATEU Y MATEU las cantidades reconocidas en la sentencia mencionada, solicitando "la continuación de la ejecución solicitada en su día".
Esta Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en sentencia de 25.05.2009 expresando lo siguiente: Ante todo hay que excluir como posible objeto del recurso lo relativo a los honorarios del letrado, como bien advierte el escrito de impugnación, pues existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que no procede recurso de suplicación ni de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados en la fase de ejecución de sentencia firme, pues tal cuestión es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, no está comprendida en ninguno de los supuestos del art. 189.2 LPL y no resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, pues se trata de un extremo accesorio (sentencias del TS de 3-6-08, 28-2-08, recogiendo la doctrina sentada desde la STS 24-4-96 dictada en Sala General ).
En consecuencia el objeto del recurso queda limitado exclusivamente al aspecto de los intereses procesales, por lo que el tercer motivo, referido a los honorarios de letrado, no será examinado.
Se alega en el primer motivo que la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por el derecho anterior, sin más excepciones que las que a continuación relaciona, que no son de aplicación al presente supuesto. Siendo la quiebra de MATEU Y MATEU anterior a la ley Concursal, deducen los recurrentes que sigue siendo de aplicación también la facultad de "ejecución separada" que se reconocía a los trabajadores en los arts. 32 del ET y 246 de la LPL antes de su reforma por la repetida ley 22/2003. Por ello -concluyen- "la competencia para conocer de la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada corresponde al Juzgado de lo Social". El segundo motivo se destina a defender la procedencia de la liquidación de intereses, con cita de los arts. 23 del ET, 246, 266.1 y 267 de la LPL, 2 de la LOPJ, 9, 14, 24 y 120 de la Constitución.
Sin embargo, debe tenerse presente que la singularidad del presente supuesto, frente a lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal , estriba en que en este caso los trabajadores no han hecho uso de esa facultad de ejecución separada de sus créditos ante el orden jurisdiccional social, sino que como ellos mismos afirman en su escrito, han percibido todas las cantidades adeudadas de la Comisión Liquidadora de la quiebra, además de las que les ha abonado el Fondo de Garantía Salarial. Los trabajadores no instaron la ejecución ante la Magistratura -en el caso ahora enjuiciado sí que se llegó a efectuar la solicitud en 1980 pero por providencia de 1.12.1980 se acordó no haber lugar a lo solicitado por encontrarse la empresa en suspensión de pagos, archivándose las actuaciones, sin que conste ninguna actuación posterior hasta la referida de 2008 ante el Juzgado-, sino que acudieron al cauce del proceso de quiebra en el cual han percibido el principal que se les adeudaba.
Por ello carece de amparo jurídico alguno la pretensión de obtener ahora ante el Juzgado Social los intereses procesales instando la ejecución separada a estos solos efectos. La liquidación de intereses es el trámite final de una ejecución llevada a cabo ante el mismo órgano judicial, como una consecuencia accesoria o complementaria de la ejecución en la que, tras los trámites de embargo y realización de los bienes, se ha conseguido hacer pago del principal a los ejecutantes. Así lo dispone el art. 267 de la LPL cuando establece que, cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados, para lo cual previamente -art. 266 LPL - ha habido un pago a los acreedores realizado en el seno de esa ejecución. No cabe, pues, la disociación entre pago del principal ante un órgano judicial del orden civil y pago de intereses ante otro del orden social, en el cual obviamente no consta siquiera, salvo por las alegaciones de los ejecutantes, ni el pago del principal ni la fecha en que haya tenido lugar.
Resulta de aplicación aunque el supuesto no sea enteramente idéntico la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 15-12-88 en los siguientes términos: "(...) en el presente caso fue el propio recurrente quien, por las razones que expone en su escrito de 25 de noviembre de 1985, instó de la Magistratura de Trabajo que no se continuara la ejecución iniciada y solicitó la incorporación de su crédito al régimen establecido por el convenio suscrito entre la empresa suspensa y sus acreedores, incorporación que fue aprobada por la Comisión de éstos encargada de la gestión del convenio. De ahí que, como sucede en el supuesto previsto en el artículo 15.3 de la Ley de 22 de julio de 1922 para los acreedores con derecho de abstención que concurren a la Junta, el actor quedará obligado por los términos del convenio que voluntariamente aceptó y que desplegó plena eficacia al determinar el correspondiente abono por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización hasta el límite legal con la consiguiente subrogación de este organismo en el sistema de pago pactado; eficacia que no puede desconocerse posteriormente con una auténtica revocación parcial, que se concreta en una pretensión ejecución separada de la parte de la indemnización no abonada por el Fondo. Por otra parte, aunque no se diera a la solicitud de inclusión del crédito el alcance de una declaración formal de voluntad de aceptar las condiciones de pago previstas en el convenio, no cabe duda que la actuación del recurrente tal como ha sido descrita se configura claramente una conducta jurídicamente relevante en orden a la incorporación de su crédito al convenio frente a la que se produce después una pretensión que, en cuanto contradice abiertamente aquella actuación, vulnera la regla que impone el respecto a actos propios (...)".
La conclusión de desestimación de los motivos primero y segundo del recurso y por tanto la confirmación de los autos del Juzgado resulta igualmente trasladable al caso ahora enjuiciado, en línea con lo resuelto en la sentencia de 19.05.2009 en supuesto que guardaba la necesaria identidad de razón; en su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra los autos dictado por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fechas 26 de febrero de 2009 y 20 de abril de 2009 , y confirmamos los citados autos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000405509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

