Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 898/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 761/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 898/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100931
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0000761/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00898/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 898
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 761/12-5ª, interpuesto por Dª Melisa representada por la Letrada Dª Elena Candorcio Negrón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 231/11, siendo recurridas DRACE MEDIOAMBIENTE S.A., representada por el Letrado D. Miguel Salvador Llácer, DRAGADOS S.A., JOHN SISK & SON LTD y UTE SDD CONSTRUCTION JOINT VENTURE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Melisa contra DRACE MEDIOAMBIENTE S.A., DRAGADOS S.A., JOHN SISK & SON LTD y UTE SDD CONSTRUCTION JOINT VENTURE, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
''PRIMERO.- El demandante, doña Melisa , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 6 de noviembre de 2002, con la categoría profesional de Jefe de Producción de Equipos iniciando la relación laboral bajo la modalidad de contrato en prácticas, y la conversión del contrato en indefinido en el año 2004 (documental de la actora).
El salario mensual bruto de la actora, reconocido por ésta en documento de finiquito es de 3.297,38 euros (doc. nº 6). Las condiciones económicas de la actora pactadas con la empleadora demandada por razón del desplazamiento a Irlanda, se plasmaron en el documento denominado 'Convenio Regulador de Expatriación' (doc. nº 3 de la actora), y consta en la cláusula sexta del citado documento lo siguiente: 'Durante el traslado, la sra. Melisa , recibirá las siguientes retribuciones anuales brutas:
A) En España: 45.630 euros año.
B) Complemento por destino en Irlanda: 58.438,34 euros año.
C) Ayuda Vivienda en Irlanda: 3250 euros mes.
D) Ayuda estudios en Irlanda: 1306,42 euros mes.
Finalizado el traslado sólo percibirá la retribución A), sin derecho alguno a la retribución B), C), ni D), que se corresponde directa y exclusivamente con su estancia efectiva en el país de destino.' (doc. nº 3 de la actora, al que nos remitimos).
SEGUNDO.- La actora fue desplazada a Irlanda con fecha efectos del 1 de diciembre de 2009, con una duración inicial de un año (desplazamiento temporal con acuerdo de la actora, según consta en la documental aportada por esa parte).
TERCERO.- Con fecha 20 de enero de 2011 se comunica el despido a la actora, y en la carta consta lo siguiente:
'Por medio de la presente carta se le comunica que la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo con efectos el día de la fecha por despido disciplinario. Los hechos que motivan el referido despido están constituidos por una actitud de disminución voluntario continúa del rendimiento en el trabajo que tiene encomendado.
La liquidación correspondiente la extinción de su contrato se encuentra su disposición.' (Documento número cuatro de la parte demandante).
En esa misma fecha se entrega la siguiente comunicación:
'en relación con el despido que se le ha comunicado en el día de hoy la empresa reconoce la improcedencia del mismo. En este sentido, y en cumplimiento con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ofrece la indemnización calculada de acuerdo con el artículo 56.1, a) de la norma mencionada anteriormente, y que asciende a 45.535 euros.
De acuerdo con la legislación laboral vigente, le comunicamos que en caso de que usted decidan aceptar dicha indemnización esta empresa ingresante juzgado decano de lo social de Madrid, la cantidad de con 25.535 correspondiente la indemnización ofrecida' (documento número cinco de la parte actora).
CUARTO.- En la citada fecha 20 enero 2011 en las partes suscriben el siguiente documento que reunidas por un lado la parte actora y por otro doña Constanza actuando en nombre y representación de la demandada manifiesta lo siguiente: Primero: que en el día 20 enero 2011, a la demandante en la que hacen constar las condiciones laborales, se le ha notificado por la empresa carta de despido por disminución reiteraré voluntario....
Segundo: que asimismo, en el día de hoy, Melisa , ha recibido notificación de la empresa comunicándole que iba proceder a consignan el juzgado la canción correspondiente la indemnización por tal despido reconociéndose improcedencia.
Tercero: que doña Melisa ha comunicado a la empresa su conformidad con extinguir la relación laboral sin necesidad de proceder a la consignación judicial de la indemnización por despido improcedente.
Como consecuencia de todo ello ambas partes dicen
Primero: la empresa reconoce la improcedencia del despido de doña Melisa y ofrecerá trabajadora, a la firma del presente documento la cantidad de 45.535 euros en concepto de indemnización, y 13.587,12 euros brutos en concepto de saldo de cuentas y finiquito (Liquidación).
Segundo: la trabajadora acepta dicha cantidad que reconoce que no tiene nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto.
Tercero: ambas partes dan por extinguir la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse por ningún concepto.
Y en prueba de conformidad con lo que acordado firman el presente documento en el lugar y fecha señalados' (documento número seis de la parte actora).
Todos los documentos contenidos en estos hechos probados han sido firmados por la actora sin tacha ni enmienda sobre su no conformidad.
QUINTO.- En fecha 20 enero 2011 un representante de la empresa demandada (director de producción de la empresa, don Baltasar ), DRACEMEDIO AMBIENTE, SA, se reúne en Irlanda con la actora y le comunica la voluntad de la empresa de extinguir su contrato, ofreciendo a la misma la indemnización que consta en los documentos adjuntos, y la actora acepta la indemnización ofrecida en ese momento.
La reunión se llevó a cabo sobre las seis de la tarde del día 20 enero 2011, en la oficina del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora en Irlanda, en dicha oficina estaba a un trabajando el jefe de obra. El citado representante de la empresa comenta la actora el descenso de facturación en 2010 y la necesidad de un proceso de ajuste. Por ello se ha optado por el despido de la trabajadora, entregándole los documentos sobre el despido que la empresa le había dado para la citada reunión.
La actora pregunta al director de producción de la empresa que si en esas cantidades estaban incluidos los gastos de traslado a España. Para resolver la duda se puso en contacto con la directora de personal de la empresa en España mediante comunicación telefónica. La citada responsable de personal le aseguro que comentaría el caso y que le daría una respuesta al respecto. Y aseguró que percibiría el salario como mínimo hasta el 31 enero 2011, como así se produjo (doc. nº 4 de la demandada).
SEXTO.- En fecha 24 de enero de 2011 la actora se comunica con la Directora de Personal de la demandada vía e-mail, en los siguientes términos en lo que aquí pueda interesar, informando que a su hijo le admiten en colegio en España a partir del 21 de marzo. 'Hasta esa fecha tendríamos que quedarnos en Irlanda con el gasto y trastorno que eso conlleva para mí y para mi familia.
Por ahora lo que necesitaría por parte de Drace eslo siguiente: 'se relata el modo para la vuelta respecto a los muebles y pasajes, etc (nos remitimos al doc. nº 5 de la demandada).
La empresa a través de la Directora de Personal, confirma que reserve la actora y se afirma 'y DPACE os abona todos los costes contra los justificantes'.
La actora, responde 'perfecto, os pasaremos todos los justificantes cuando volvamos a España.' (fecha 25 de enero de 2011, doc. nº 5 de la demandada).
SÉPTIMO.- Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación, como consta en autos en fecha 31 de enero de 2011 y se celebró el acto de conciliación el 16 de febrero de 201l (documental de la demanda). La letrada que asiste a la actora es hermana de la misma.
OCTAVO.- La actora no ha sido representante de los trabajadores ni representante sindical en el año anterior al despido ni en el momento del despido'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Melisa contra las empresas DRAGADOS, SA, DRACE MEDIOAMBIENTE,SA, JOHN SISK Y SON LTD, UTE SDD CONSTRUCTION JOINT VENTURE, debo absolver y absuelvo a la demandada DRACE MEDIOAMBIENTE, SA de las pretensiones de condena sobre despido se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento frente a la demandada, con la salvedad del salario que se estima que es el consignado en demanda, como ya se ha razonado. Igualmente debo apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria frente al resto de codemandadas, absolviendo a las mismas de las pretensiones de condena que se han hecho valer frente a ellas por la parte actora'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Melisa , siendo impugnado por Drace Medioambiente S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora de estas actuaciones, formulada por despido, pretendía, al haber sido ya reconocido por la empresa como improcedente y habiendo firmado la actora el finiquito y un conjunto de documentos a los que después aludiremos, la declaración de que el error producido en la cantidad que se le entregó en el acto de esa firma, al ser inexcusable, lleva aparejada la condena de la empresa a salarios de trámite.
En la demanda se indicaba que la trabajadora presta servicios para Drace Medioambiente SA, desde el 6 de noviembre de 2002, habiendo sido expatriada a Irlanda, en fecha 1 de diciembre de 2009 y que el salario, vigente la expatriación, ascendía a 14.422,81 euros (porque incluía el salario en España, el salario en Irlanda y una serie de ayudas para vivienda y para estudios). Una vez finalizada la expatriación y retornada la trabajadora a España se reducía a 3.297,81 euros.
También señalaba que fue despedida el 20 de enero de 2011, por disminución en su rendimiento, reconociendo la empresa la improcedencia y que en el acto de la firma del documento de liquidación, saldo y finiquito, se le hizo entrega de una indemnización calculada sobre el salario español, un total de 45.535 euros.
Finalmente hacía constar que, realmente, tal indemnización debió ascender a 175.087,27 euros, que el despido se produjo a las 18.00 h, estando sola en la empresa y que al no tener posibilidades de asesoramiento, porque no había nadie, el error empresarial debiera reputarse inexcusable, con las consecuencias legales que tal adjetivación lleva aparejada.
La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, concediendo plena eficacia liberatoria al finiquito firmado, pese a hacer constar, eso sí, en el fallo, que el salario de la actora era el que ella reflejaba en la demanda, esto es, 14.422,81 euros.
Tal pronunciamiento, es recurrido por la representación Letrada de la trabajadora, quien articula el recurso de suplicación en tres motivos principales, que se dividen en letras: A, B y C. En la letra A, interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL . En la letra B, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL , interesa siete revisiones fácticas y finalmente en el apartado C), al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , dedica los subepígrafes a) hasta f), a canalizar la censura jurídica, denunciando distintas infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada por la sentencia de instancia.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa Drace Medioambiente SA.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos analizar es la concerniente a si puede prosperar la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
Se aduce que el Letrado que en juicio opuso la excepción de falta de legitimación pasiva de las tres empresas codemandadas (Dragados SA, John Sisk & Son LTD y UTE SDD Sisk-Dragados-Drace) carecía de poder para ello, porque el aportado en la vista sólo le confería representación para actuar en nombre de la empresa Drace Medioambiente SA. El segundo motivo, por el que se interesa la declaración de nulidad de la resolución recurrida, es la incongruencia de la que adolece el fallo con el relato fáctico, cuando la Magistrada de instancia da por probado en éste, el salario en España y en el fallo refiere que debe estimarse la pretensión de que ascienda a la cantidad consignada por la actora en la demanda.
Ni una ni otra se estiman, porque el hecho de que el Letrado de una empresa, formule una excepción que afecte a otras no comparecidas no determina ninguna infracción procesal digna de una sanción tan restringida como la declaración de nulidad de la sentencia y de todo lo actuado con posterioridad a la misma y respecto de la incongruencia que se denuncia, la parte actora tiene otros medios, para adecuar el relato fáctico (como de hecho, así va a suceder, como se verá), con el fallo de la resolución.
TERCERO.-Analicemos ahora, el apartado B) del recurso, con las siete revisiones fácticas que en él se pretenden.
1.- La primera de ellas, versa sobre el ordinal primero del relato, interesándose que se indique que el salario bruto mensual de la actora es de 14.422,81 euros, adición que no podemos acoger en tanto predetermina parte de la cuestión que es objeto de controversia, sin perjuicio de poder considerar eliminada la frase que, dentro de ese mismo ordinal dice en la versión judicial que 'el salario bruto mensual reconocido por ésta en documento de finiquito es de 3.297,38 euros'.
2.- La segunda, pretende que el hecho tercero dentro del primer párrafo añada, después de la frase 'Con fecha de 20 de enero de 2011', la siguiente: 'En las oficinas de Irlanda, por parte de Don Baltasar ', versión que dice extraer de la testifical de Don Baltasar , cuando él reconoció que había despedido a la actora.
El motivo no se estima por cuanto la testifical es de imposible acceso al recurso de suplicación.
Igualmente dentro de este segundo apartado se pretende la adición al tercer párrafo del ordinal tercero, de la frase 'en ese mismo momento, también se le hace entrega por Don Baltasar , de la siguiente comunicación...', añadidura que desestimamos por el mismo motivo que la anterior.
Finalmente, también dentro de este segundo apartado, se interesa que el quinto párrafo del hecho tercero quede redactado del siguiente modo: De acuerdo con la legislación laboral vigente, le comunicamos que en caso de no aceptar dicha indemnización, esta empresa va a ingresar ante el Juzgado de lo Social de Madrid la cantidad de 45.535, modificación que sí admitimos, porque deriva y de modo literosuficiente, del documento que obra al folio 78 de los autos.
3.- En tercer lugar, se insta la revisión del ordinal cuarto, de modo que comience diciendo 'En el mismo acto, Don Baltasar le entrega a la actora un documento que dice:...'. No se estima porque del documento que obra al folio 79 y 80, no consta que Don Baltasar entregara carta alguna, pues su nombre no aparece reseñado en el documento y la adición del extremo, se obtendría deprueba testifical inhábil para el recurso de suplicación. Sí admitimos, sin embargo, que en el párrafo en cuestión se haga constar, como se pide, la siguiente frase: 'A Doña Melisa , con una antigüedad en la empresa de fecha 6 de noviembre de 2002 y salario de 3.297,38 euros brutos mensuales...' (en lugar de la que se propone, que señala 'A Doña Melisa ... con unas 'condiciones laborales'...), pues la que hemos especificado nosotros es la que resulta de modo literal, del documento que figura al folio número 79.
4.- En cuarto lugar, se pretende que los párrafos primero y tercero del hecho quinto queden redactados como a continuación se expone: 'En fecha 20 de enero de 2011, el ya mencionado Baltasar , un representante de la empresa demandada (Director de producción) DRACE MEDIOAMBIENTE, S.A., se reúne en Irlanda con la actora y le comunica la voluntad de la empresa de extinguir su contrato y para este fin y en un único acto y como si fueran todos parte de un mismo documento, viniendo todos los papales escritos y firmados desde Madrid, (incluyendo el cheque indemnizatorio) sin que la trabajadora hubiera tenido ni contacto ni conocimiento por ningún medio con la empresa con anterioridad a este acto, respecto a su despido, le hace entrega de:
Carta de despido de fecha 20 de enero de 2011, donde se le comunica que la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de la fecha por despido disciplinario. Los hechos que lo motivan es el referido despido están constituidos por una actitud de disminución voluntaria y continua del trabajo que le tiene encomendado.
Documento de reconocimiento de improcedencia en cumplimiento con el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores , la empresa ofrece la indemnización calculada de acuerdo con el artículo 56.1ª) de la norma citada anteriormente y que asciende a 45.535 Euros. De acuerdo con la legislación laboral vigente, le comunicamos que en caso de no aceptar dicha indemnización, esta empresa va a ingresar ante el Juzgado de lo Social de Madrid, la cantidad de 45.535.
Documento nº 6 de aceptación de improcedencia con las condiciones laborales, y advertencia de consignación e indemnización de 45.535.
Cheque por la cantidad de 45.535, que traía desde Madrid.
La actora recibe la indemnización ofrecida por despido improcedente en base al artículo, 56.2, del Estatuto de los trabajadores calculada según el 56.1ª) del mismo cuerpo legal , es decir 45 días por año de servicio'.
'La actora pregunta al director de producción de la empresa que si el despido tenía algo que ver con su trabajo, (a lo que le contestó que no) y manifestando sus dudas sobre si el despido es procedente o improcedente, puesto que había dos documentos para firmar a la vez, y también que si en estas cantidades estaban incluidos los gastos de traslado a España. Para resolver estas dudas se pudo en contacto con la directora de personal de la empresa mediante comunicación telefónica. La citada responsable de personal de la empresa le comentó que ese era un formulario tipo, ni siquiera redactado por ella, para un despido improcedente y que eso era lo que se ponía siempre, respecto a los gastos de traslado, aseguró que comentaría el caso y que le daría una respuesta al respecto. Y aseguró que percibiría el salario como mínimo hasta el 31 de Enero, cosa que no se produjo, y que percibió hasta el 31 de enero de 2011 el salario correspondiente a Irlanda (sueldo Irlanda, ayuda vivienda y ayuda estudios), y 20 días del salario de España'.
El nuevo texto alternativamente propuesto al judicial, incluye, en su primer párrafo, una serie de valoraciones predeterminantes de la cuestión objeto de debate, que se centra o al menos parte de la misma, en el error invalidante del consentimiento prestado, alegado por la trabajadora tanto en la demanda rectora de las presentes actuaciones, como ahora en el recurso, por lo que no puede admitirse. El último párrafo tampoco se acoge, en tanto ofrece un contenido de tipo claramente jurídico no ubicable en el relato fáctico, además de basarse en una serie de conversaciones, que no pueden acceder al relato al sustentarse, de nuevo, en prueba testifical.
Sí admitimos, por el contrario, la especificación de los documentos de los que se le hizo entrega a la trabajadora consistentes en la carta de despido de fecha 20 de enero de 2011, por disminución voluntaria y continua del trabajo que tiene encomendado, con reconocimiento empresarial de la improcedencia y ofrecimiento de una indemnización calculada de acuerdo con el artículo 56.1 del ET y que asciende a 45.535 euros. De acuerdo con la legislación vigente, le comunicamos que en caso de no aceptar la indemnización esta empresa va a ingresar ante el Juzgado de lo Social de Madrid la cantidad de 45.535 euros, así como un documento de aceptación de improcedencia con las condiciones laborales y advertencia de consignación e indemnización de 45.535 euros y un cheque por la cantidad indicada (que traía desde Madrid, añade, sin que podamos admitir aquí, tal juicio de intenciones).
5.- En quinto lugar, se pretende la supresión del hecho séptimo, que especifica que la Letrada que asistió a la demandante en la vista, es su hermana. Eliminación a la que accedemos, en tanto constituye un dato superfluo que ninguna relación guarda con el objeto de este pleito.
6.- En sexto lugar, se pretende adicionar un nuevo hecho redactado como sigue: 'Dentro de la norma de movilidad internacional, en el apartado de fiscalidad, se declara que: 'cuando el tipo impositivo que resulte en el país de destino, por todos sus ingresos, supere el tipo hipotético que resultaría en España si no se incluyeran los ingresos derivados de expatriación, la empresa compensará el incremento impositivo del salario de España que resulte, como consecuencia de la diferencia de tipos impositivos'.
Añadidura ociosa, por irrelevante, que no es capaz de variar el signo del fallo y que es de contenido jurídico y no fáctico, motivos por los que debemos rechazarla.
7.- Como tampoco podemos admitir la adición interesada en séptimo y último lugar, dado que expresa un hecho que no ha sido verdaderamente controvertido, como lo es el de que la indemnización ofrecida de 45.535 euros según el artículo 56.1 del ET responde a 45 días de salario por año trabajado, calculada sobre un salario de 3.297,38 euros y una antigüedad de 6 de noviembre de 2002.
CUARTO.-El primer motivo en el que se subdivide el apartado C) del recurso, denuncia, con arreglo al también apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción del artículo 7 y 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, preceptos que definen lo que debe entenderse como unión temporal de empresas y qué requisitos deben cumplir para que les sea de aplicación el régimen tributario establecido en la citada Ley.
En el motivo se argumenta que la empresa real es Drace Medioambiente SA, afirmando que con arreglo a la citada Ley, la responsabilidad de las empresas que integran la UTE para con terceros, es solidaria e ilimitada para sus miembros.
Si con el motivo se quiere resaltar, que en caso de declararse responsabilidad para la empresaria real, Drace Medioambiente, debiera extenderse solidariamente a las otras tres codemandadas, como si de un grupo de empresas a efectos laborales se tratara, es claro que no puede prosperar, porque el hecho de que exista una figura jurídica que articula la colaboración de dos o más empresas en la consecución de sus objetivos económicos, no implica que esa colaboración empresarial sea título bastante para considerar que la actora prestaba servicios de forma indiferenciada para cada una de las empresas que integran la UTE; cuyo régimen jurídico se inserta además en las normas propias del derecho mercantil y del derecho fiscal, habiendo sido asemejada la figura, en ocasiones, por la Jurisprudencia, a las comunidades de bienes.
No existiendo constancia en los hechos probados acerca de la forma concreta en la que la actora prestaba servicios, debemos entender que conforme a su demanda, lo hacía para la única empresa respecto de la que la Magistrada de instancia no ha apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva y ese panorama, determina, sin más, el fracaso del motivo.
QUINTO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del artículo 56.1 del ET , aduciendo que el salario que se tuvo en cuenta para la indemnización fue el de 3.297,38 euros y no el real en Irlanda de 14.422,81 euros, motivo relacionado con el siguiente, el articulado a través del apartado c) del epígrafe C) en el que canaliza la denuncia jurídica y en el que resalta que la indemnización adecuada, atendido el artículo 56.2 del ET asciende a 175.087,37 euros y en el que cita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en concreto la Sentencia de 1 de octubre de 2007 sobre la doctrina del error inexcusable.
El resto de motivos denuncia la infracción de los artículos 3.5 y 49.1 del ET y 6.2 , 1278 , 1261 , 1281 , 1265 a 1270 , 1281 , 1283 , 1274 del Código Civil , trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el alcance liberatorio o no del finiquito, la existencia de vicios en el consentimiento que invalidan el prestado por la recurrente y que esta Sala debiera considerarlo nulo porque fue prestado por error, error que según la Jurisprudencia civil debe invalidar la firma voluntaria del finiquito y de los documentos de los que se le hizo entrega en la firma del documento, al recaer sobre las 'condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo' (a firmarlo, se entiende).
En orden a sistematizar el examen y análisis de toda esta batería de denuncias jurídicas, lo más adecuado es exponer, por una parte, qué hechos del relato nos sirven para alcanzar nuestra convicción, para después analizar si el finiquito firmado tiene o no valor liberatorio en atención al tipo de consentimiento prestado por la demandante, así como el tipo de error padecido al mostrar su anuencia y finalmente estudiar, en caso de existir un consentimiento inválido y por ende, un finiquito sin valor liberatorio, si el posible error padecido por la empresa a la hora de fijar el importe de la indemnización le enerva o no de la obligación de abono de salarios de trámite desde el despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.
SEXTO.- Del firme ya relato fáctico, resulta que la demandante, jefa de producción de equipos pactó con su empresa, Drace Medioambiente SA, un convenio regulador de la expatriación de la que era objeto con su traslado a Irlanda, en el que se estableció que percibiría una retribuciones anuales brutas, durante el traslado, de 45.630 euros en España, 58.438,34 euros anuales en concepto de complemento de destino en Irlanda, 3.250 euros mensuales de ayuda de vivienda y 1.306,42 euros mensuales de ayuda en estudios.
Finalizado el traslado, se estipuló que sólo percibiría los 45.630 euros de salario en España, pues el resto de conceptos 'se corresponden directa y exclusivamente con su estancia efectiva en el país de destino'.
La actora es despedida el día 20 de enero de 2011, a las seis de la tarde y en la oficina en la que prestaba servicios en Irlanda.
En la carta, la empresa reconoció la improcedencia del despido y en cumplimiento del artículo 56.2 del ET , se le ofrece la indemnización calculada de acuerdo con el salario, que asciende a 45.535 euros, firmando un documento ese mismo día con Doña Constanza en representación de la empresa que decía que en esa fecha se le habían comunicado a la actora las condiciones laborales, con notificación de la carta de despido que la actora había recibido, anunciándose que se procedería a la consignación en el Juzgado de Madrid, de la indemnización por el despido con reconocimiento de la improcedencia, comunicando la demandante su conformidad con la extinción de la relación laboral (sin necesidad de proceder a la consignación judicial de la indemnización) en vista de lo cual, la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciéndole a la actora, la cantidad de 45.535 euros de indemnización y 13.587,12 euros brutos en concepto de saldo de cuentas y finiquito que la trabajadora acepta, reconociendo que 'no tiene nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto, ambas partes dan por extinguir la relación laboral no teniendo más que reclamarse por ningún concepto, y en prueba de conformidad con lo que acuerdan, firman...'.
SÉPTIMO.-Analizando, ahora sí, los motivos enumerados como d), e) y f) del apartado C) en el que se estructura la censura jurídica del recurso, deviene esencial la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, Rec. 3158/2011 , porque constituye un magnífico compendio sobre el concepto de finiquito o sobre lo que el diccionario de la Real Academia define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'.
En dicha sentencia se establece que '... En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:
-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.
- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado...
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 )...'.
Sigue diciendo que '.... La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26- 7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03-); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -)...'.
Y finalmente concluye (y esto es particularmente significativo en el caso que se enjuicia) en el sentido de que '... En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC )...'.
De la breve síntesis del relato fáctico que hemos recogido en el fundamento sexto de esta sentencia se deriva, que la actora fue despedida, vigente la expatriación y en Irlanda. Y que firmó y acordó con la empresa un finiquito en el que ésta le indemnizaba por sus servicios prestados con arreglo al salario que hubiera tenido de haber retornado a España (y de haber sido despedida aquí). Es decir, prescindiendo de todos los emolumentos que integran la elevada cuantía de su salario, 14.422,81 euros. Es decir, renunció a través de su firma, al derecho a la indemnización que le correspondía, incluso según el propio tenor de la sentencia de instancia que explícitamente reconoce en el fallo que su salario era el que fijó en la propia demanda.
Lo cual es, cuanto menos, sorprendente.
Atendidas las circunstancias, consideramos que el recurso debe estimarse (salvo en la pretensión de condena solidaria a toda la UTE), porque efectivamente cabe apreciar la infracción del artículo 1256 del Código Civil , porque ese acuerdo de voluntades quedó, por la razón que fuere, al sólo y exclusivo arbitrio de la empresa y por eso entendemos que el finiquito firmado por la actora perdió la eficacia liberatoria que normalmente tiene, dado que por un lado fue la empresa quien unilateralmente decidió extinguir su contrato, y por otro y como decíamos antes, parece al menos bastante anómalo o extraño, deducir que la actora iba a considerarse saldada y finiquitada con un salario tan insuficiente y reducido, cuando la empresa debiera haberle computado a efectos indemnizatorios por despido, un salario notablemente superior, de 14.422,81 euros en lugar de 3.297,38 euros.
Por ello, entendemos que el pacto firmado por la trabajadora, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada '... no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( artículo 1.265 CC ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cuál es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del CC ', de modo que no remunerándose a la actora con arreglo a su salario real, se infringe el artículo 1283 del CC , como se denuncia en el recurso, el cual se estima (en parte, porque las consecuencias legales que derivan de las consideraciones realizadas por esta sentencia sólo afectan, como decíamos antes, a la única empleadora Drace Medioambiente SA).
OCTAVO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009, Recurso número 957/2009 establece que '... La doctrina de la Sala, respecto a los efectos que produce la realización del depósito previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la cantidad depositada es inferior a la que se debió depositar, puede resumirse de la siguiente manera: a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS de 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión... c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-6- 05, que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable'. En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante.
Diferenciándose los supuestos de error no sustancial o excusable, la citada STS de 17 de diciembre de 2009, Recurso número 957/2009 , compendia la doctrina de la Sala sobre error excusable en los siguientes términos: STS de 24-4-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad. STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable. STS de 26-1-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización del despido. La primera utilidad que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción', concluyendo que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable. STS de 7-2-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche. STS de 28-2-06, CUD 121/05 , entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus', teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo. STS de 24-11-06, CUD 2154/05 , consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor. STS de 13-11-06, CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización. STS de 27-6-07, RUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía. STS de 16-5-08, RUD 523/07 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó la cara de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.
En cuanto al error sustancial o no excusable, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009, Recurso número 957/2009 refiere como supuestos de error inexcusable: STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.
Al que podemos añadir el supuesto previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (Recurso número 2858/2005 ), que considera nulo, el despido objetivo practicado, al no poder entender realizada la imprescindible puesta a disposición de la indemnización por veinte días, en la efectuada por el empresario habiendo omitido en el periodo de cálculo el tiempo en el que el trabajador estuvo contratado en prácticas. Considera que tal olvido es constitutivo de error inexcusable, y en consecuencia, al haberse incumplido la puesta adisposición de la indemnización al tiempo del despido, este deviene nulo, y no puede producirse el efecto de paralización del devengo de salarios de tramitación.
La misma argumentación, se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2005 (Recurso número 760/2004 ), para un despido objetivo de un portero de una comunidad de propietarios al que se le puso a disposición una indemnización en cuya estimación dineraria se omitió la inclusión del salario en especie que integraba el salario modulo (uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2006 (Recurso número 3794/2006 ) reputa no excusable el cálculo de la indemnización sobre el salario neto y no sobre el salario bruto en un supuesto en el que además matizó, que ni se trataba de un error aritmético ni la estructura salarial revestía una significativa complejidad.
En este caso, consideramos que la empresa, sin duda, debe abonar salarios de trámite desde el despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en tanto examinadas las circunstancias del caso, la enorme diferencia entre lo debido y lo abonado, la inexistencia de error aritmético y la sencilla estructura salarial, apreciamos un error sustancial del que deben extraerse, las consecuencias que explicitaremos en el fallo de la presente resolución.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Melisa , contra la sentencia nº 238/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, el 7 de junio de 2011 , en autos numero 231/2011, promovidos por la recurrente contra las empresas DRAGADOS SA, DRACE MEDIOAMBIENTE SA, JOHN SISK & SON LTD, UTE SDD CONSTRUCTION JOINT VENTURE, condenando a la empresa a indemnizar a la trabajadora, como consecuencia del despido producido en fecha 20 de enero de 2011, en la cantidad de 177.637,65 euros, de la que deberá deducirse, en su caso, la ya satisfecha, con obligación de abono de los salarios de trámite a que haya lugar, en su caso, desde el cese hasta la notificación de esta resolución a razón de un salario día de 474,17 euros y confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
