Sentencia Social Nº 898/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 898/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2015 de 13 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 898/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100935


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0037976

Procedimiento Recurso de Suplicación 455/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 901/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 455/15

Sentencia número: 898/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 455/15 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ RAMÓN DEL PÁRAMO DUPUY en nombre y representación de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. contra el auto de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID , en sus autos número 901/14, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a D. Fructuoso y D. Ignacio , en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO.-En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Con fecha 8/10/2014 presentó escrito el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en orden a la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda presentada por la empresa EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU., frente a los demandados Fructuoso y Ignacio .

SEGUNDO.- EL informe del Ministerio Fiscal considera que la competencia por razón de la materia, para el conocimiento de los hechos de la demanda, no es de la jurisdicción Social.

TERCERO.- Con fecha 14/12/2014 se dictó Auto por el que se acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer la demanda por razón de la materia y advierte a los demandantes que podrán interponerla ante la Jurisdicción Contencioso/Administrativa.

CUARTO.- Por la representación de la empresa demandante, se presentó con fecha 31/10/2014, Recurso de Reposición frente al anterior Auto.

Se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para la impugnación en su caso, de dicho Recurso, sin que se haya presentado ningún escrito interesándola.

QUINTO.- La demanda presentada por la empresa recurrente, interesa:

'(...) el reembolso de las cantidades correspondientes a determinados conceptos de IRPF ( ingresos a cuenta y retenciones) a cuenta de los impuestos cuyo pago corresponde a los demandados, y que fueron abonados por mi mandante tras una inspección de la AEAT., al no haberse practicado los ingresos a cuenta y retenciones en su debido momento.(...)'

Para el supuesto que los demandados aleguen : '( haberse opuesto de manera expresa al pago realizado por mi mandante, alternativamente solicitaremos no el reembolso, sino la acción de repetición por dichas cantidades(...)'

SEXTO.- En el SUPLICO de la demanda interesa la parte demandante:

La condena de Ignacio al pago de 464.215,64 euros y a Fructuoso , al pago de 138.519,29 euros de principal.

De forma subsidiaria interesa:

' Se estime la reclamación de cantidad interpuesta por esta parte en concepto de ingresos a cuenta derivados de la tributación del ejercicio de las stock options.

Se condene a Ignacio al pago a mi representada de cantidad de 170.714,25 euros y ello en concepto de ingresos a cuenta derivados de la tributación del ejercicio de las stock options.

Se condena a Fructuoso , al pago a mi representada de la cantidad de 62.261,63 euros, y ello en concepto de ingresos a cuenta derivados de la tributación del ejercicio de las stock options(...)'

SÉPTIMO.- Por Providencia de 22/9/2014 se tuvo por presentada la demanda y además en dicha Resolución consta:

' (...) deduciéndose de su contenido que pudiera existir una incompetencia de este Órgano Jurisdiccional por razón de la materia, pudiendo corresponder el conocimiento de la pretensión ejercitada a la jurisdicción Contencioso/Administrativa, dese audiencia al Ministerio Fiscal(...) por el plazo común de tres días, a fin de que pudieran efectuar las oportunas alegaciones y emitir el informe correspondiente. A este fin se requiere a la parte demandante para que aporte otra copia adicional de su demanda y documentos en el plazo de 10 días.(...)'

La parte demandante, con fecha 9/10/2014 presentó las copias requeridas, sin recurrir la anterior Providencia, que adquirió firmeza'.

TERCERO.-En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar el Recurso de Reposición presentado por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SA., y en consecuencia mantengo el Auto recurrido de 14/10/2014 íntegramente.'

CUARTO.-Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de octubre de 2015, señalándose el día 11 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A contra el auto del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2015 -que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra el auto dictado el 14 de octubre de 2014- por el que, en definitiva, acordó declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda presentada por la recurrente dirigida contra Don Fructuoso y Don Ignacio , en reclamación de cantidad correspondiente a determinados conceptos de IRPF (ingresos a cuenta y retenciones) y que fueron abonadas por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A, tras una inspección de la Agencia Tributaria, remitiendo a las partes a ventilar su derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO.- El recurso se estructura en dos motivos en los que se denuncia infracción de los artículos 9.4 y 25 LOPJ , 1 y 3 f) LRJS , comenzando por advertir que la cuestión que centra la reclamación consiste en determinar a quién corresponde pagar los impuestos derivados del ejercicio de unas stock options y de una venta posterior de acciones realizadas por los demandados en virtud de sendos acuerdos conciliatorios en el seno de un procedimiento de despido. A juicio de la recurrente, su pretensión no tiene cabida en ninguno de los supuestos del art. 3 f) LRJS , en que se ampara el auto recurrido, pues no se está discutiendo ni impugnando acto administrativo alguno. En las actas de conciliación, afirma la parte recurrente, no se pactó que la asunción del pago de los impuestos derivados de dichas cantidades fuera a cargo de la empresa, y lo que en realidad se discute es la interpretación de un acuerdo adoptado ante la jurisdicción social y sus consecuencias jurídicas. No se trata de impugnar una liquidación administrativa, ni de realizar ninguna actuación frente a la Administración, ni de discutir si las cantidades pagadas a la Administración Tributaria se tenían que pagar o no; las cantidades, en su opinión, se tenían que pagar, y por eso fueron abonadas, y lo que se discute es simple y llanamente una reclamación entre particulares, empresa y trabajadores, derivada de un acuerdo que ponía fin a la relación laboral.

TERCERO.- Se oponen los codemandados en su escrito de impugnación, haciendo valer, en esencia, hasta el auto de 13 de enero de 2015 no han tenido conocimiento de las actuaciones , y que, en cuanto al fondo la pretensión ejercitada, es improcedente, cualquiera que sea la jurisdicción llamada a conocer, ya que en conciliación la empresa declaró expresamente que no tenía nada que reclamar en concepto alguno como consecuencia del despido, siendo el origen de la cantidad reclamada en este procedimiento el resultado de un acta de conformidad suscrita entre EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A y la Inspección tributaria de Sevilla. Dicho esto, continúan diciendo, no han sido partes en el procedimiento ante la Agencia Tributaria, ni están conformes con su resultado, ya que la liquidación girada por dicha Agencia no es ajustada a Derecho por lo que sigue:

A).- Se les genera indefensión al no haber sido parte en el procedimiento tributario.

B).- En dicho procedimiento la Agencia Tributaria considera su relación laboral como especial de alta dirección, cuando la propia empresa en acta de conciliación la reconoce como ordinaria, lo que tiene una trascendencia vital para considerar exentas de tributación las cantidades percibidas por los demandados por el ejercicio de las 'stock options', sin que puedan tener la consideración de rendimiento de trabajo en especie.

CUARTO.- Dispone el art. 3 de la LRJS :

' No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

'a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la Ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.

c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del art. 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del art.2.

g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.

Conforme dispone el art. 9.4 LOPJ :

Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo ' conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica .

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'.

QUINTO.- Sintetizando su doctrina sobre el particular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14-9-2009, rec. 3022/2008 , afirma que:

' (...)la competencia del orden jurisdiccional social se ha sustentado cuando en el litigio no se cuestiona la procedencia o la cuantía de la exacción del impuesto de IRPF sino una resolución empresarial adoptada de forma unilateral en orden a la corrección de los afirmados errores experimentados por ella en el descuento de ese impuesto durante los ejercicios tributarios precedentes, razonándose, como elemento diferenciador en la solución jurídica adoptada, que tal concreta cuestión ' reviste, sin la menor duda ..., un claro carácter laboral, por cuanto se orienta a la anulación de una decisión empresarial con la que no están de acuerdo los trabajadores de la empresa demandada sin poner en tela de juicio la obligación del trabajador de abonar las cargas tributarias respecto de las que, ciertamente, se constituye en sujeto pasivo directamente obligado al pago de las mismas ' y que ' aunque tenga relación con la exacción de un impuesto público, no discute para nada la procedencia o cuantía de la expresa carga tributaria ' ( STS/IV 23-julio-2008 -recurso 110/2007 con cita de las SSTS/IV 20-marzo-2002 -recurso 2203/2002 y 27-enero-2005 -recurso 755/2004 ; STS/IV 16-marzo-2009 -recurso 170/2007 ). Destacándose específicamente que ' igual que dijimos en nuestra sentencia de 27-enero-2005 (R. 755/2004 ), con cita de la dicta en Sala General el 20 -marzo-2002 (R. 2203/2002 ), no cabe duda de que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza laboral, puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la LPL ? ' ( STS/IV 16-marzo-2009 -recurso 170/2007 ).

2.- La competencia del orden social también se ha proclamado cuando, sin discutirse entre las partes la cuantía de lo descontado, entre otros, por el concepto de IRPF , se debatía estrictamente si la empresa tenía derecho a descontar de los salarios que había de abonar al trabajador con motivo de la liquidación por fin de contrato, las cantidades correspondientes al IRPF cuando efectuaba el abono de los mismos, o si, por el contrario, sólo podrá descontarlos si acreditaba haber hecho previamente el ingreso de aquellas cantidades en Hacienda ( STS/IV 25-noviembre- 1994 -recurso 3461/1993 ).

3.- En esta línea interpretativa, como señala la STS/IV 12-junio-2001 (recurso 4608/2000 ), con referencia al Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-julio-2000, que ' los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo ' y que ' así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27-noviembre-1989, afirmando que 'la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 LOPJ , cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social , no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria' ' y que ' esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2-octubre- 1990 y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25-mayo-1992 , 16-marzo-1995 , 23-enero y 4-junio-1996 , 6-julio y 18- noviembre- 1998 , 8-julio-1999 y 4-mayo-2000 , dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena ', pero que, como destaca la propia resolución conflictual referida, tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al caso por aquélla enjuiciado en el que el litigio no versaba directamente sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario, dado que ' la relación jurídica que en materia tributaria pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa'.

SEXTO.- En el caso presente, se reclama por la empresa recurrente a los dos codemandados, después de haberlo intentado sin éxito ante la jurisdicción civil, que remitió a los Juzgados de lo Social de Madrid, por falta de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia, (folios 50 a 53 de autos) el importe de una deuda tributaria que ha sido satisfecha por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A, tras acta de liquidación llevada a cabo por la Agencia Tributaria, y que terminó con conformidad de dicha empresa para así regularizar su situación tributaria, en la que la Agencia Tributaria considera como laboral especial de alta dirección la relación de los trabajadores codemandados, cuando en actas de conciliación previas, ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de 1 de junio de 2007, la propia empresa la reconoció como ordinaria, reconociendo también la improcedencia del despido y las correspondientes cantidades por indemnización, salarios de tramitación y fijándose los oportunos parámetros para la venta de opción sobre acciones. Por otra parte, en las actas de conciliación no se deja resuelto con nitidez, o al menos exige indagar la voluntad de las partes, a quien corresponde hacerse cargo de los impuestos en cuestión. A tal efecto, constituye punto de partida obligado el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social ' a cargo del trabajador' serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contario, lo que, por su propia naturaleza, obligaría a abonarlas al trabajador personalmente en el caso de que no las hubiera de descontar la empresa, y, por supuesto, habría de abonarlas en tal caso nunca antes de haber percibido la renta o salario sobre las que las mismas recaen, cual ocurre en general con las cargas e impuestos directos, afecte a las personas físicas o a las sociedades.

Bajo las premisas que anteceden, la Sala considera, compartiendo la tesis de la empresa, que en los acuerdos de conciliación no se pactó, a primera vista y expresamente, que la asunción del pago de los impuestos derivados de dichas cantidades fuera a cargo de la empresa, lo que en todo caso no admite pacto en contrario, sino que en realidad se discute la interpretación de un acuerdo adoptado ante la jurisdicción social y sus consecuencias jurídicas, entre ellas la naturaleza de la relación que unió a las partes, si fue relación laboral ordinaria o especial de alta dirección, para con ello dirimir a cuál de las partes corresponde el abono de esa deuda tributaria. No se trata de impugnar una liquidación administrativa, sino del ejercicio de una acción de repetición o reembolso por considerar la empresa corresponde al trabajador el pago de la deuda que ella ha adelantado realizando determinados ingresos a cuenta de lo que, en su opinión, es una obligación tributaria de los demandados, tras acta de liquidación llevada a cabo por la Agencia Tributaria, y que terminó con conformidad de dicha empresa, para así regularizar su situación tributaria, sin que el hecho de que los codemandados no hayan sido parte en el procedimiento ante la Agencia Tributaria quiera decir que no se hubieran podido personar en el mismo como interesados (folios 24 y 25 acompañados a la demanda). Nótese que mal cabe la empresa demandante pueda acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando no hay acto administrativo que recurrir -pues prestó su conformidad a la liquidación de Hacienda- y la jurisdicción civil no tiene competencia objetiva, con lo que la única vía para que se dé satisfacción a la tutela judicial efectiva de la recurrente es acudir a la jurisdicción social, con fundamento en su mayor especialización ante un conflicto que dimana de la interpretación de sendas actas de conciliación ante el Juez de lo Social, y para la que se extiende el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes a dicho orden que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo ( art. 4 LRJS ).

Es por ello que se han infringido los preceptos denunciados, resultando competente el orden jurisdiccional social para conocer de la demanda rectora de autos para enjuiciar la reclamación instada en demanda, procediendo, previa estimación del recurso, devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, a fin de que cite a juicio a las partes y a la Agencia Tributaria como legitimada ad procesum.

Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A contra el auto del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2015 -que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra el auto dictado el 14 de octubre de 2014-, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra Don Fructuoso y Don Ignacio , y con declaración de competencia de la jurisdicción social para conocer de las presentes actuaciones acordamos devolver las mismas al Juzgado de su razón a fin de que cite a las partes a juicio, en la que deberá ser citada como interesada la Agencia Tributaria. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.