Sentencia SOCIAL Nº 898/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 898/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 898/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100714

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1749

Núm. Roj: STSJ ICAN 1749/2018

Resumen:
Materia: Conflictos colectivos

Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000222/2018
NIG: 3803844420170004549
Resolución:Sentencia 000898/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000632/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Conrado ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrente: Dimas ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: METROPOLITANO DE TENERIFE S.A.; Abogado: GUILLERMO GARCIA NERIN
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Conrado y D. Dimas , actuando en su condición de
miembros del Comité de Empresa de 'METROPOLITANO de TENERIFE, SA' contra la sentencia de fecha
19 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en
los autos de juicio 632/2017 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Conrado y D. Dimas , actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa de 'METROPOLITANO de TENERIFE, SA', contra la empresa 'METROPOLITANO de TENERIFE, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los actores son miembros del comité de empresa y las relaciones se rigen por el Convenio Colectivo de Metropolitano de Tenerife SA (Hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.- El 21 de junio de 2017 Don Lorenzo envía e-mail dirigido a GR reguladores y GR conductores con el siguiente contenido: 'Buenos días. Necesitamos agilizar la gestión que implican los numerosos cambios de servicios que se producen anualmente. Para ellos, a partir de ahora: 1º) Cambios entre los trabajadores: El formato de cambios se depositará en el buzón situado junto a los casilleros. Cada mañana, alrededor de las 08:00 para permitir los realizados ese mismo día a las personas que entren al servicio, se abrirá el buzón y recogerán los cambios.

Se sellarán con la fecha de entrada y se comenzará su gestión. Se dejarán de enviar correos electrónicos confirmando/denegando las solicitudes de cambio de servicios. Será en la rotación semanal (para las cuatro siguientes semanas) o en la anual donde se podrá ir comprobando si los cambios han sido aceptados o no.

Como saben, las rotaciones son enviadas a todos por correo electrónico y colocadas en la sala de conductores.

Para los cambios que se realicen sobre servicios entre rotaciones semanales, en la sala de conductores se colocarán las hojas provisionales de los 2 días siguientes. Corresponde a las personas implicadas verificar en ellas si los cambios están o no autorizados. 2º) Cambios realizados por necesidades de la empresa (bajas, permisos...): La mecánica será la misma salvo para los realizados entre rotaciones semanales. En estos casos, se enviará correo electrónico, sms o se realizará llamada telefónica para asegurar el conocimiento del implicado/a' (Hecho que se desprende del documento numero 2 de la demandada).

TERCERO.- El 27 de junio de 2017 Don Lorenzo envía e-mail con el siguiente contenido: 'Buenos días. Desde la Dirección consideramos necesario celebrar una reunión extraordinaria de la Comisión de Turnos. Si resulta posible, y aprovechando que mañana existe reunión del Comité de Empresa, proponemos dedicar un máximo de 1,5 horas para tratar diversos temas: Vacaciones provisionales. Rotación Reguladora 2018. Vacaciones 2018.

DN's pendientes. Gestión de cambios de servicios. Respecto a la hora de celebración, podría celebrarse entre las 09:30 y las 12:30, según les convenga por la reunión del Comité de Empresa. Agradecemos su colaboración y quedamos a la espera de su respuesta. Saludos' (Hecho que se desprende del documento numero 7 de la demandada).

CUARTO.-. El 12 de julio de 2017 Don Lorenzo envía e-mail con el siguiente contenido: 'Buenos días. Tras analizar su correo de hoy (que pongo como adjunto), consideramos que el procedimiento de gestión de cambios ha de quedar como figura a continuación. En rojo destacamos algunas cuestiones atendiendo a sus sugerencias, o como aclaración de los puntos que ustedes comentan. Quedamos a la espera de comentarios para implantarlo definitivamente. Como siempre, estoy a su disposición para aclarar cualquier cuestión, incluso personalmente. Gracias por la colaboración prestada y saludos. 1º) Cambios publicados en la rotación: *El formato de cambios se depositará en el buzón situado junto a los casilleros. Cada mañana, alrededor de las 08:00 para permitir los realizados ese mismo día a las personas que entren al servicio, se abrirá el buzón y recogerán los cambios. Se sellarán con la fecha de entrada y se comenzará su gestión.

Si los cambios son para una fecha posterior a la rotación pendiente de publicar, se verán reflejados en la misma. Es decir, se dejarán de enviar correos electrónicos confirmando/denegando las solicitudes de cambio de servicios. Será en la rotación semanal (para las cuatro siguientes semanas) o en la anual donde se podrá ir comprobando si los cambios han sido aceptados o no.3 Como saben, las rotaciones son enviadas a todos por correo electrónico (lo que supone una comunicación oficial) y colocadas en la sala de conductores. Los cambios de la empresa también se recogerán en la rotación, de idéntico modo que los realizados por los trabajadores. Por ejemplo, la asignación de algún servicio a una reserva después del fin de semana libre.

De este modo se evitan las llamadas, correos o sms, y las consiguientes molestias. 2º) Cambios después de publicada la rotación (a lo largo de la semana en curso): El cambio se depositarán en el buzón como en el apartado anterior. Como estos cambios no pueden reflejarse en la rotación, uno de los trabajadores implicados enviará un correo a DIRECCION000 indicando: - Asunto: 'Cambio entre rotaciones'; - Para: DIRECCION000 ; - CC (copia): Al otro trabajador implicado; - Texto: Que ha depositado el cambio en el buzón- Los turnos que se cambian y la fecha del cambio. El cambio se intentará gestionar lo antes posible. Una vez gestionado el cambio, se responderá a los trabajadores implicados sobre ese mismo correo. Se indicará simplemente se ha sido autorizado y, en caso contrario, la causa. Los cambios de la empresa se informarán, como hasta ahora, por correro y sms (lo que supone una comunicación oficial) para asegurar el conocimiento del trabajador.

El trabajador responderá al correo o al sms indicando si tiene conocimiento, para de este modo evitar las llamadas. 3º) Cambios de un día para otro (menos de 24 horas): Los cambios que no pueden depositarse en el buzón al tratarse de un día para otro o de viernes para el lunes, se tratarán directamente con los responsables.

Se aceptarán o rechazarán lo antes posible. No se tratarán cambios en el fin de semana o festivos, ni tampoco fuera del horario de oficina. Ahora bien, y como hasta ahora, cualquier situación excepcional que deba ser atendida por la guardia se continuará realizando así. Los cambios de la empresa se informarán, como hasta ahora, por correo, sms o llamada, para asegurar el conocimiento del trabajador. Cualquier modificación de un proceso puede originar desajustes o errores. Por favor, agradecemos su comprensión y que nos informen de las cuestiones que consideren para seguir mejorando (Hecho que se desprende del documento numero 9 de la demandada).

QUINTO.- El 14 de julio de 2017 Don Lorenzo envía e-mail4 dirigido a GR reguladores y GR conductores con el siguiente contenido: 'Buenas tardes. En relación al procedimiento de gestión de cambios de servicio, y tras la celebración de varias reuniones con la comisión de Turnos y el Comité de Empresa, hemos introducido algunas mejoras. A partir del próximo 01 de agosto de 2017 procederemos del modo descrito a continuación. Entendemos que cualquier modificación de un proceso puede originar desajustes o errores. Por favor, agradecemos su comprensión y que nos informen de las cuestiones que consideren para seguir mejorando. Gracias y saludos. PROCEDIMIENTO: 1º) Cambios publicados en la rotación: *El formato de cambios se depositará en el buzón situado junto a los casilleros. Cada mañana, alrededor de las 08:00 para permitir los realizados ese mismo día a las personas que entren al servicio, se abrirá el buzón y recogerán los cambios. Se sellarán con la fecha de entrada y se comenzará su gestión. Si los cambios son para una fecha posterior a la rotación pendiente de publicar, se verán reflejados en la misma. Es decir, se dejarán de enviar correos electrónicos confirmando/denegando las solicitudes de cambio de servicios. Será en la rotación semanal (para las cuatro siguientes semanas) o en la anual donde se podrá ir comprobando si los cambios han sido aceptados o no. Como saben, las rotaciones son enviadas a todos por correo electrónico (lo que supone una comunicación oficial) y colocadas en la sala de conductores. Los cambios de la empresa también se recogerán en la rotación, de idéntico modo que los realizados por los trabajadores. Por ejemplo, la asignación de algún servicio a una reserva después del fin de semana libre. De este modo se evitan las llamadas, correos o sms, y las consiguientes molestias. 2º) Cambios después de publicada la rotación (a lo largo de la semana en curso): El cambio se depositarán en el buzón como en el apartado anterior. Como estos cambios no pueden reflejarse en la rotación, uno de los trabajadores implicados enviará un correo a DIRECCION000 indicando: - Asunto: 'Cambio entre rotaciones'. - Para: DIRECCION000 . - CC (copia): Al otro trabajador implicado. - Texto: Que ha depositado el cambio en el buzón- Los turnos que se cambian y la fecha del cambio. El cambio se intentará gestionar lo antes posible. Una vez gestionado el cambio, se responderá a los trabajadores implicados sobre ese mismo correo. Se indicará simplemente se ha sido autorizado y, en caso contrario, la causa. Los cambios de la empresa se informarán, como hasta ahora, por correro y sms (lo que supone una comunicación oficial) para asegurar el conocimiento del trabajador. El trabajador responderá al correo o al sms indicando si tiene conocimiento, para de este modo evitar las llamadas. 3º) Cambios de un día para otro (menos de 24 horas): Los cambios que no pueden depositarse en el buzón al tratarse de un día para otro o de viernes para el lunes, se tratarán directamente con los responsables. Se aceptarán o rechazarán lo antes posible. No se tratarán cambios en el fin de semana o festivos, ni tampoco fuera del horario de oficina.

Ahora bien, y como hasta ahora, cualquier situación excepcional que deba ser atendida por la guardia se continuará realizando así. Los cambios de la empresa se informarán, como hasta ahora, por correo, sms o llamada, para asegurar el conocimiento del trabajador' (Hecho que se desprende del documento numero 10 de la demandada).

SEXTO.- La notificación de las respuestas a las solicitudes de cambios de turnos se venia haciendo mediante entrega en mano por escrito y por correo electrónico individualizado en uno o dos días. Una vez a la semana se publicaban los servicios del mes y una vez al mes los cuadrantes modificados anuales.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Conrado y Don Dimas , representados y asistidos respectivamente por los letrados Don Francisco Javier Rodríguez Casimiro y Don Fernando Martínez-Barona, frente a la entidad Metropolitano de Tenerife SA, representada por Don Francisco Manuel Granados Molina y asistida por el Letrado Don Guillermo García Nerin; absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por los representantes de los trabajadores demandantes, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por D. Conrado y D. Dimas , actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa de 'METROPOLITANO de TENERIFE, SA', que solicitaban que se declarara la nulidad e ilicitud de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta por la empresa demandada, 'METROPOLITANO de TENERIFE, SA', a su personal regulador y de conducción el día 1 de agosto de 2017, consistente en la implantación de un nuevo sistema para la gestión de los cambios de servicios entre trabajadores, por considerar que la misma no es de carácter sustancial y, por ello, no tenía que llevarse a cabo siguiendo el cauce previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a la misma se alzan los representantes de los trabajadores demandantes mediante sendos recursos de suplicación idénticos (que por ello serán resueltos conjuntamente) articulados ambos a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian ambos miembros del Comité de Empresa en sus motivos de censura jurídica la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en sus discursos impugnatorios, en síntesis, que como quiera que la empresa demandada ha implantado unilateralmente un nuevo sistema para la gestión de los cambios de servicios entre trabajadores sin seguir los trámites establecido legalmente para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo y sin que existan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifique tal medida, se ha de declarara la nulidad e ilicitud de la modificación, con reposición de los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones.

El poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario, que excede de los límites del ius variandi del empleador y de la movilidad funcional, que se encuentra consagrado normativamente en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por medio de él se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales.

El legislador exige para que pueda accionarse ese poder que el empresario alegue y pruebe, con anterioridad a su ejercicio la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; exigencia que es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. Pero ese mismo legislador no ha procedido a definir los motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, pero sí ha precisado que cualquier modificación que traiga de ellos causa, deberá contribuir a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por ello, el empresario no puede mutar condiciones de trabajo por mera conveniencia, sin alegar motivos o alegando tales motivos sin probar que tras las modificaciones propuestas existe una necesidad atendible de la empresa.

Por otra parte, el poder de modificar sustancialmente condiciones de trabajo es una derivación en el ámbito laboral de la libertad de empresa, que aparece reconocida en el artículo 38 de la Constitución Española y, por tanto debe interpretarse coherentemente con tal principio (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, 'Prontuario de Derecho del Trabajo'), que aspira a dotar al empresario de un poder suficiente para que organice según sus lícitos interés, la unidad productiva sin hacer imposible su utilización a través de exigir que las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, constituyan casos de verdadera fuerza mayor.

Cuando la decisión empresarial de modificar condiciones de trabajo sea de carácter colectivo el artículo 41 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores exige que vaya precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de quince días como máximo en el que éstos y la empresa han de negociar de buena fe para conseguir un acuerdo sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, de la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como de las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Una vez finalizado éste se ha de notificar la modificación a los trabajadores afectados, haya o no haya habido acuerdo, con un preaviso de treinta días respecto de la fecha en que la misma deba surtir efecto.

La referida negociación debe ser mantenida con los representantes de los trabajadores, tanto unitarios como sindicales ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1995) y debe ser previa a la adopción de la medida, sin que pueda entenderse cumplida con una reunión con los mismos llevada a cabo con posterioridad a su efectividad ni con una mera comunicación a éstos sin previa negociación.

El incumplimiento de los requisitos formales mencionados determina que la decisión empresarial que se pretendía imponer quede sin efecto.

De manera harto ilustrativa se pronuncia al efecto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, en la que literalmente llega a mantener: 'Por la vía de la denuncia jurídica se viene a sostener en el recurso que la empresa tenía razones organizativas y de producción para adoptar la medida combatida, así como que no cabe la declaración de nulidad por el incumplimiento de forma, justificando que el trámite seguido ha sido el adecuado.

Dado que la sentencia declara la nulidad, es necesario examinar previamente esta cuestión, pues ello impide que se entre a valorar si existía causa suficiente que justificara la medida.

Al respecto hemos de destacar que, efectivamente, el artículo 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral no hace referencia al defecto de forma cuando regula la declaración de nulidad, mas hemos sostenido anteriormente, en nuestra sentencia de 1 de abril de 1999, que, pese a que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que únicamente se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ha de llegarse a la conclusión de que la inobservancia de los requisitos formales que el primer párrafo del apartado 3 del mencionado artículo 41 ha de llevar consigo también la declaración de nulidad de la medida. Y ello porque aunque la ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y porque los requisitos de forma exigidos en el precepto legal se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral.

En el mismo sentido vienen pronunciándose las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia que parte de tal conclusión en numerosísimas sentencias, entro otras, las de La Rioja de 14 de diciembre de 1999 o la de Galicia de 20 de julio de 1999. Así lo entiende también el Tribunal Supremo, como puede verse de la lectura de la sentencia de 13 de noviembre de 1996. Llegados a este punto, no puede sostenerse que la empresa diera cumplimiento al procedimiento que el artículo 41 exige para la modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo. No es posible considerar suficiente la comunicación hecha al comité de 4 de enero de 2000 en donde ya se contenía la decisión sobre nuevos horarios. Es cierto que se permitía en ella que la representación de los trabajadores propusiera comentarios o modificaciones, mas no se convoca a reunión hasta el día 26 de enero, si bien, antes de que tenga lugar la reunión, ya se comunica la decisión que ha de tener efecto el día 7 de febrero inmediato siguiente, con claro incumplimiento de los plazos del citado precepto. Hay un palmario incumplimiento del trámite de negociación previa a la adopción de la medida modificadora que impide analizar si la misma estaría o no justificada. No puede olvidarse que la causa debía haber sido puesta de manifiesto al Comité en ese proceso negociador, sin que sea admisible que la empresa intente justificar la media a posteriori en el proceso'.

En el presente caso la sentencia de instancia ha considerado que la implantación por la empresa 'METROPOLITANO de TENERIFE, SA' de un nuevo sistema para la gestión de los cambios de servicios entre sus trabajadores operada el día 1 de agosto de 2017 no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, pues entiende que la misma es de carácter accidental por cuanto no altera los turnos de trabajo de ningún trabajador sino que supone únicamente una nueva regulación burocrática de los cambios de turno que los trabajadores efectúan voluntariamente entre ellos, con el fin de salvaguardar el correcto funcionamiento del servicio. La empresa fundamenta su decisión unilateral en el sentido de que el establecimiento de un nuevo procedimiento de cambio de turnos entre los trabajadores no supone una modificación que incida en el núcleo esencial de las condiciones de trabajo de los empleados afectados.

Ciertamente, no toda modificación de las condiciones de trabajo tiene carácter sustancial, pues para ello ha de suponer un cambio de peso o relevante en un aspecto básico de la relación laboral calificable de oneroso. La jurisprudencia, por su parte, interpreta que la calificación de la modificación como sustancial o accidental debe tener en cuenta la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003). Así las cosas, el carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 y 22 de noviembre de 2005). La sustancialidad, por tanto, conecta con la entidad del cambio al afectar a aspectos fundamentales de la condición, cuando se suprime o afecta a aspectos fundamentales de la condición, pasando a ser otra distinta, de un modo notorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, 22 de enero de 2014, y 17 de diciembre de 2004).

De conformidad con los dispuesto en el párrafo 1º del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, las condiciones de trabajo que pueden ser objeto de modificación sustancial son, entre otras, en relación con el tiempo de trabajo, la jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo y el régimen de trabajo a turnos, el sistema de remuneración y cuantía del salario, el sistema de trabajo y rendimiento y las funciones, cuando excedan de los límites de la movilidad funcional no sustancial. Si bien esta lista no tiene carácter cerrado y exhaustivo sino ejemplificativo de las materias en las que las decisiones modificativas son más frecuentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 22 de enero de 2013), de modo que éstas pueden afectar a otras condiciones distintas de las expresamente reseñadas, en lo que ahora interesa no puede decirse que el cambio del método de notificación y aceptación por parte de la empresa de las solicitudes de cambio de turno cursadas por los trabajadores con categoría de Reguladores o Conductores constituya una modificación (y menos sustancial) de las condiciones de trabajo del personal de 'METROPOLITANO de TENERIDE, SA', pues no afecta a los turnos de trabajo de ningún trabajador de la plantilla y únicamente supone la implantación de un nuevo sistema de gestión burocrática de los cambios de turno que los trabajadores efectúan voluntariamente entre ellos, con el fin de salvaguardar el correcto funcionamiento del servicio De ello se desprende que en el presente procedimiento nos encontramos ante una modificación de condiciones de trabajo, por cambio cambio del método de notificación y aceptación por parte de la empresa de las solicitudes de cambio de turno cursadas por los trabajadores, que es de carácter colectivo, pues afecta a todos los trabajadores que ostentan las categorías de Conductores y Reguladores y que era seguido como práctica de empresa, pero la misma no es de carácter sustancial, al no afectar el cambio a aspectos esenciales de la prestación laboral ni suponer para los trabajadores afectados una mayor onerosidad, con lo cual la empresa demandada estaba ejercitando su ius variandi ordinario y no estaba obligada a abrir el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello determina que la misma, al estar dentro del poder empresarial de dirección, haya de estimarse ajustada a derecho sin necesidad de entrar a valorar su justificación.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, a la de los recursos de suplicación interpuestos por los miembros del Comité de Empresa demandantes, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Conrado y D. Dimas , actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa de 'METROPOLITANO de TENERIFE, SA', contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 632/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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