Sentencia SOCIAL Nº 898/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 898/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 898/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101014

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1370

Núm. Roj: STSJ AS 1370:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00898/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0001270

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000176 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose María

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, Jose Augusto

ABOGADO/A:RAFAEL VIRGOS SAINZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 898/20

En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000176/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ CARRILLO en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia número 480/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209/2019, seguidos a instancia de D. Jose María frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. Y D. Jose Augusto, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose María presentó demanda contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. Y D. Jose Augusto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2019, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º) Jose María, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios para la empresa demandada Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. con antigüedad reconocida en nóminas (así 03/18) de 30-4-2016, siendo personal operativo de fabricación y mantenimiento, con centro de trabajo en El Berrón - Siero según contrato indefinido suscrito a tiempo completo el 28-12-17.

Ya había prestado servicios en El Berrón de 30-12-16 a 27-12-17. Antes en Barcelona - San Andrés Condal.

2º)Participó en convocatoria de movilidad geográfica 'ref PO 08/2018 operador de mantenimiento y fabricación, operador de mantenimiento y fabricación de entrada y operador de mantenimiento y fabricación de ingreso' para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo.

Las bases del concurso disponían que el plazo de solicitudes comenzará el día 20.3.18 y finalizará el día 3-4-2018 ambos inclusive. Se publicará una relación de excluidos y admitidos en la convocatoria, al objeto de que los trabajadores puedan poner de manifiesto la existencia de errores en la relación o reclamar contra su omisión o exclusión de la convocatoria dentro de los 15 días siguientes contados desde la fecha de exposición. Se publicará una resolución provisional al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos que intervienen en la ordenación de los participantes, dentro de los quince días siguientes contados desde la fecha de su exposición.

La toma de posesión de la plaza adjudicada será de un mes a partir de la publicación de la resolución definitiva.

Se preveía que a los participantes con la misma especialidad que la plaza convocada se les asignará 1 punto, y que la concurrencia con el resto de participantes vendrá dada por la puntuación correspondiente a los factores antes mencionados, y si tras la misma se produjese empate, se resolverá atendiendo en primer lugar a la mayor antigüedad en el subgrupo profesional, en segundo lugar a la mayor antigüedad en la Empresa y en tercer lugar a la mayor edad.

3º)El 30-V-18 se expone la relación definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria, figurando el actor con antigüedad de 30-4-16 en la empresa y en el subgrupo profesional, con fecha de nacimiento 2-V-67, residencia en El Berrón y subgrupo profesional (SP) Op. Ing. M. Fab. Electricidad - Electrónica.

El codemandado figura como nacido el NUM000-82, con antigüedad de 30-3-16 en la empresa y subgrupo profesional, el mismo del actor y con residencia en Madrid - C. Negro.

4º)En la resolución provisional de 6-06-18 de la convocatoria aparece el actor con nº de orden en la especialidad de electricidad - electrónica 60 y el codemandado en el orden nº 49.

5º)En la resolución definitiva de 9.7.18 se adjudica con el nº de orden NUM001 a don Jose Augusto plaza en Buñol, y al demandante plaza en El Berrón con nº de orden NUM002.

6º)El demandante se hallaría empadronado en Burjassot desde 25-06-03. El 6-7-18 subscribe con la propiedad contrato de arrendamiento de vivienda sita en C) DIRECCION000 NUM003, NUM004 de Oviedo pactándose renta de 380,00 € mensuales.

7º)El 13-06-18 había presentado demanda solicitando le sea reconocida antigüedad de 30-3-16 con los efectos inherentes a tal declaración.

Fue estimada por sentencia que dictó el 21-11-2018 el juzgado de lo social nº 5 de Oviedo (autos 412-2018).

8º)Se presentó papeleta conciliatoria previa el 19-2-19, concluyendo el acto celebrado el 4-3-19 con el resultado de tenerse por intentado sin efecto respecto a la empresa demandada y con el de 'sin avenencia' con relación al Sr. Jose Augusto. La demanda se planteó el 27 marzo 2019'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por don Jose María, debo absolver y ABSUELVO a los demandados Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y a don Jose Augusto, de las pretensiones planteadas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de enero de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En su día el trabajador presentó demanda en solicitud de sentencia que le reconozca el mejor derecho a ocupar la plaza de operador de mantenimiento y fabricación electricidad- electrónica en la localidad de Buñol, tal y como había solicitado en la convocatoria de movilidad geográfica PO 8/2018 de 20 de marzo, y la condena de la empresa demandada Renfe Fabricación y Mantenimiento SA a adoptar las medidas necesarias para la efectividad del derecho, anudando al mismo cuantos efectos procedan, administrativos, económicos y de todo orden.

En el recurso de suplicación la parte actora solicita sentencia que estime el recurso y: (i) anule la sentencia de instancia; (ii) estime el mejor derecho del actor a ocupar la plaza de Buñol de operador de mantenimiento y fabricación electricidad-electrónica; (iii) y la pretensión acumulada de ser indemnizado en 380€ mensuales en el periodo de 1/7/2018 a 30/9/2019.

La sentencia de instancia, que en su antecedente de hecho segundo señala que en el acto de juicio la parte actora se limitó a ratificar la demanda, en el fundamento de derecho primero tuvo por válidamente acumulada la pretensión de indemnización de 380€ mensuales en el periodo 1/7/2018 a 30/9/2019, en unas líneas que tan solo indican que 'procede desestimar su demanda y con ello la pretensión acumulada de ser indemnizado en 380€ mensuales en el periodo del 1.7.2018 al 30.9.2019'.

Desestimada la demanda el demandante recurre en suplicación, sin impugnación de contrario, y para ello utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b) y c) del artículo 193 LRJS.

Quiere revisar los hechos probados cuarto y quinto. En ambos casos para sustituir el texto de la sentencia por otro que complete cada ordinal en lo que considera útil, pertinente y necesario. La sentencia dedica el hecho probado cuarto a declarar probado cuál fue el resultado señalado por la empresa en el concurso de movilidad funcional al demandante y al trabajador demandado con carácter provisional; el hecho probado quinto a declarar probado cuál fue el resultado adjudicado por la empresa a uno y otro en la resolución definitiva de la convocatoria.

El hecho probado cuarto dice así 'en la resolución provisional de 6-6-18 de la convocatoria aparece el actor con nº de orden en la especialidad de electricidad-electrónica NUM006 y el codemandado en el orden nº NUM005'. El recurrente quiere añadir a ese texto 'la resolución provisional de mantenimiento y fabricación, operador de mantenimiento y fabricación de entrada y operador de fabricación y mantenimiento de ingreso aparece con el nº de orden de la convocatoria NUM005 don Jose Augusto con residencia en Madrid C. DIRECCION001 y plaza adjudicada Madrid C. DIRECCION001, y con el nº de orden NUM006 de la convocatoria don Jose María con residencia en El Berrón con plaza adjudicada en Buñol a fecha 6 de junio de 208'. La cita '6 de junio de 208' la entendemos hecha a '6 de junio de 2018', pues se advierte en el texto del recurrente un simple y evidente error tipográfico que no confunde sobre lo que la parte realmente quiere exponer.

El hecho probado quinto dice así 'en la resolución definitiva de 9.7.2018 se adjudica con el nº de orden NUM001 a don Jose Augusto plaza en Buñol y al demandante plaza en El Berrón con nº de orden NUM002'. El recurrente quiere sustituir ese texto por otro que diga 'la resolución definitiva de la convocatoria de referencia y en fecha 9 de julio de 2018 se adjudica con el nº de orden NUM001 a don Jose Augusto con plaza, y con nº de orden NUM002, don Jose María, con plaza adjudicada en El Berrón'.

Como prueba que sirva de soporte a la revisión de hechos apunta a los documentos de los folios 27 y 28. La parte ni identifica los documentos, esto es, ni siquiera especifica de qué documentos se trata, ni cuál es la mención concreta o parte del documento en cuestión que ponga de manifiesto el error de la sentencia de instancia, ya sea porque consigne un dato erróneo, ya porque no contempla alguno de interés.

Si acudimos al procedimiento judicial podemos comprobar que los folios 27 y 28 son parte del documento 2 del ramo de prueba documental aportada por el demandante. El documento lleva por título 'resolución provisional de la convocatoria de movilidad geográfica para operador de mantenimiento y fabricación; operador de mantenimiento y fabricación de entrada y operador de fabricación y mantenimiento de ingreso. Referencia PO 08/2018 de 20 de marzo de 2018'. El documento cubre los folios 24 a 29 y a pie de página figura la fecha de 6 de junio de 2018.

Esa resolución provisional de los folios 27 y 28 coincide con el documento del mismo título que aportó la empresa demandada, folios 53 a 56, de modo que el documento soporte de la revisión resulta incontrovertido y es, además, adecuado para constatar los datos de residencia y plaza que el recurrente quiere añadir cuando se refiere a la resolución provisional.

El hecho probado cuarto de la sentencia resultaría más completo si incluyera los datos que interesa la parte y sobre los que ilustra el documento indicado, folios 27 y 28, de modo que el texto en definitiva podría decir que en la resolución provisional del concurso, que lleva fecha de 6 de junio de 2018, el demandante aparece identificado con el nº de orden NUM006, residencia en El Berrón y plaza adjudicada en Buñol; el Sr. Jose Augusto con el nº NUM005, residencia en Madrid C. DIRECCION001 y plaza adjudicada en esa misma residencia. Sin embargo, ello no surte efecto para variar el fallo de la sentencia, si tenemos en cuenta que ese hecho se ha de contemplar desde el conjunto que forma con el hecho probado quinto, que no podremos modificar, y a la vista de cómo construye el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, como explicaremos.

El documento de los folios 27 y 28 no soporta la revisión propuesta para el hecho probado quinto, ni por el contenido ni por la fecha; ese ordinal se refiere a la resolución definitiva de 9 de julio de 2018, el documento lleva fecha del mes de junio y se refiere a la resolución provisional. Además, la parte parece querer incluir los datos sobre identificación de la residencia de partida y sobre la plaza adjudicada a cada afectado como consecuencia de la convocatoria, al demandante por un lado y al compañero de trabajo demandado por otro de manera definitiva, y en el texto que propone ni siquiera facilita un texto completo y coherente, pues no especifica a qué plaza se refiere la resolución definitiva en la adjudicación al codemandado. No cabe subsanar de oficio ese defectuoso modo de proponer la revisión, pues no corresponde a la Sala construir el recurso. En consecuencia, la falta de soporte documental para la revisión de ese hecho y el defecto de redacción impiden que prospere la revisión.

Se desestima el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En el motivo de recurso basado en censura jurídica la recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 24.1 CE, el derecho a obtener de jueces y tribunales la tutela judicial efectiva en el legítimo ejercicio de los derechos e intereses, sin que pueda darse indefensión.

En una primera línea argumentativa la parte trae a colación la doctrina del TC en torno a ese derecho fundamental, para señalar que: 1º) El ejercicio y la prestación de ese derecho está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos que, en cada momento, establezca el legislador, que no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosos que impidan esta tutela constitucionalmente garantizada. 2º) El primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, para obtener una prestación jurisdiccional razonada en derecho.

Lleva esos presupuestos a esta censura: a) la sentencia de instancia obra con extremado rigor al afirmar en el fundamento de derecho que el demandante no se atuvo a las bases del concurso, que tienen efecto regulador del mismo, pues en su día no impugnó la lista de admitidos y excluidos, donde aparece con antigüedad de 30 de abril de 2016, de modo que la antigüedad quedó así establecida en el concurso y desde la misma no aparece con mejor derecho que el codemandado, aun cuando tenga más edad; b) la interpretación de los hechos resulta contradictoria en la versión de la sentencia, pues dice estar a la antigüedad que figura en nómina, frente a la que el trabajador no discrepó ni efectuó alegación alguna en el concurso, siendo que no se entiende que si la empresa en nómina le reconoce una antigüedad de 30 de marzo de 2016 no la lleve a consideración al baremarle en la resolución de la convocatoria; c) no han prescrito los derechos del demandante ni caducado la acción para interponer la demanda; d) cabría aplicar el principio pro operario, aun más cuando en su día el trabajador acudió a la jurisdicción social en solicitud de que se le reconociera la antigüedad de 30 de marzo de 2016 y vio estimada la pretensión.

En palabras del TC el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comprende el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, congruente y fundada en derecho (conforme al sistema de fuentes establecido) sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, conformadas por el petitum, la causa petendi y con todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes ( STC 232/2015). Ese derecho no garantiza el acierto de la resolución adoptada en cada caso ni en la selección, ni en la interpretación ni en la aplicación del derecho; tampoco excluye eventuales errores en el razonamiento desplegado, estas son cuestiones de legalidad ordinaria, pero sí exige que la respuesta judicial esté motivada con razonamientos congruentes fundados en derecho ( SSTC 68/1998, 172/2004, 196/2005, 11/2006, 96/2006, 117/2006). Por consiguiente el artículo 24.1 tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie sobre las pretensiones de la partes, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en derecho.

La sentencia de instancia declara probado que el demandante presta servicios de operario de fabricación y mantenimiento por cuenta de la empresa demandada, que en nómina consigna una antigüedad de 30 de abril de 2016. Tiene su centro de trabajo en El Berrón-Siero, según contrato de trabajo firmado el 28/12/2017, donde había trabajado de 30/12/2016 a 27/12/2017, antes lo había hecho en Barcelona. Participó en la convocatoria de movilidad geográfica PO 08/2018, un proceso que contó con sus bases, que establecían el plazo para presentar solicitudes, de 20 de marzo a 3 de abril de 2018, la publicación de la lista de admitidos y excluidos a partir de la que los afectados disponían de un plazo de quince día para manifestar los errores que advirtieran en la relación, seguido de una resolución provisional frente a la que los participantes podrían reclamar en relación a los datos utilizados en su ordenación. Las bases incluían detalle de los factores de puntuación, un punto para quienes tuvieran la especialidad de la plaza incluida en la convocatoria, en caso de concurrencia con otros el empate se resolvería a favor del que tuviera más antigüedad en el subgrupo, si esta también resultara coincidente se estaría a la mayor antigüedad en la empresa y, en último lugar, el empate se resolvería a favor del de más edad. El demandante concurrió con el trabajador Sr. Jose Augusto. En la lista de admitidos publicada el 30/5/2018 el demandante figura con fecha de nacimiento NUM001/1967, residencia en El Berrón, antigüedad en la empresa y en el subgrupo profesional de 30/4/2016; el Sr. Jose Augusto con fecha de nacimiento NUM000/1982, residencia en Madrid C. DIRECCION001, antigüedad en la empresa y en el subgrupo profesional de 30/3/2016. El 6/6/2018 la resolución provisional incluye al demandante con nº de orden NUM006 y al Sr. Jose Augusto con el NUM005. El 9/7/2018 la resolución definitiva adjudica al demandante plaza en El Berrón y al Sr. Jose Augusto en Buñol. Empadronado desde el año 2003 en Burjassot, el 6/7/2018 el demandante suscribió como arrendatario un contrato de alquiler de vivienda por importe de 380€ mensuales en Oviedo. El 23/11/2018 vio estimada en sentencia la demanda que había presentado el 13/6/2018 con la pretensión de que se le reconociera en la empresa antigüedad de 30/3/2016 a los efectos inherentes a tal declaración.

La sentencia explica la desestimación de la demanda en el fundamento de derecho primero. Argumenta que aunque el trabajador viera reconocida en otro procedimiento judicial la antigüedad de 30/3/2016, a efectos de la solución de la convocatoria de movilidad geográfica no ostenta mejor derecho que el trabajador codemandado, con el que concurre en igual categoría, distinta residencia, mayor edad por su parte pero menor antigüedad en la categoría y en la empresa, al ser la suya de 30/4/2016 y la del codemandado de 30/3/2016; por cuanto que en el proceso convocado por la empresa de movilidad geográfica rigen con fuerza de ley las bases aprobadas para la convocatoria y de acuerdo con las mismas la antigüedad a considerar no puede ser otra que la consignada en la lista definitiva de admitidos y excluidos, frente a la que pudo reclamar para solicitar el cambio de antigüedad, sin que lo hiciera, cuando además la antigüedad que figuraba en la lista de admitidos coincidía con la que la empresa consignaba en las nóminas.

No se aprecia infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, un derecho que se satisface plenamente aun cuando no se estimen las pretensiones del demandante. Los argumentos en derecho con que la parte actora censura la sentencia carecen de consistencia y ni siquiera corresponden a un motivo de recurso vía artículo 193.c) LRJS, pues encuentran mejor encaje en el motivo de recurso de la letra a) de ese precepto. Los argumentos del recurrente exigían que la censura jurídica se encuadrara en la interpretación y aplicación de la normativa reguladora del proceso convocatorio de movilidad geográfica, un aspecto que no contempla en el recuso, de modo que existe total desconexión entre la norma que se dice infringida y la fundamentación del motivo.

El demandante tuvo acceso al proceso de instancia que, además, autorizó las actuaciones procesales que le permitieron también materializar el acceso al recurso de suplicación. La sentencia aprecia la prueba, interpreta y valora las pruebas aportadas, conforme a esas pruebas adquiere conocimiento de la realidad fáctica de la cuestión sometida a litigio, la describe en los hechos probados y en los razonamientos jurídicos asigna a esa realidad determinados efectos jurídicos, que no alcanzan el efecto pretendido por el demandante, porque entiende que el derecho que le asiste reside en las bases de la convocatoria, en cuyo discurrir no utilizó los medios predeterminados en las mismas bases para solicitar la modificación del dato relativo a la antigüedad, dejó consolidar ese dato de una menor antigüedad que el codemandado y no sirve la posterior declaración judicial de una antigüedad mayor cuando la misma tiene lugar fuera de la convocatoria misma y con posterioridad a la finalización del proceso para todos los participantes.

La configuración legal que haya de observar el legislador para que las normas salvaguarden el derecho a la tutela judicial efectiva no viene al caso. La sentencia no promociona condiciones ni tiende obstáculos al demandante en el acceso a la jurisdicción. La hipotética contradicción en que pudiera haber incurrido la sentencia (en el decir del recurrente) podría sostener, en su caso, un motivo de recurso basado en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, si con ello la sentencia incurriera en incongruencia interna, pero la parte ni la denuncia ni la contempla como tal, siendo, además, que tal infracción la habría de articular por la vía del artículo 193.a) LRJS. En cualquier caso, no hay contradicción en la sentencia que, al contrario de lo que afirma el recurrente, en modo alguno declara ni tiene por probada durante el proceso de movilidad geográfica una antigüedad distinta a la de 30/4/2016, y cuya tesis desestimatoria no tiene que ver con la caducidad ni la prescripción, cuestiones de derecho ordinario que tampoco inciden en el derecho fundamental cuya infracción utiliza la parte como único fundamento de un recurso en censura jurídica que en la configuración legal tiene por objeto la denuncia de infracciones normativas de otra naturaleza.

Se desestima el motivo de recurso basado en censura jurídica.

TERCERO- El recurrente apela al principio pro operario. Este principio se utiliza como canon hermeneútico solo en casos de interpretación de normas de significado oscuro y confuso, que no se ha podido resolver conforme a los criterios legales de interpretación de las normas que identifica el artículo 3,1 del Código Civil. Desde el punto de vista del fundamento constitucional este principio se ha puesto en relación con los artículos 1.1, 9.2 y 14 CE, no así con el artículo 24.1, para razonar que el carácter formalmente desigualitario del Derecho Laboral resulta coherente con que, respondiendo a la exigencia del artículo 9.2 CE, se remuevan los obstáculos frente a la igualdad material, como finalidad propia del Estado de Derecho ( SSTC 3, 14 y 114/1983).

Una vez más hemos de poner el acento en la defectuosa construcción del recurso a manos del recurrente, que no identifica la norma objeto de aplicación cuya interpretación cuestiona, no señala cuáles sean las interpretaciones posibles ni singulariza la que considera más favorable a los intereses del trabajador.

CUARTO.-Aunque cuanto hemos expuesto da razón de la desestimación del recurso, conviene salir al paso de la pretensión acumulada basada en reclamación de cantidad en concepto de indemnización, que la parte trae al recurso para interesar lo que parece ser una reiteración de lo solicitado por primera vez en el acto de juicio, esa reclamación de 380€ mensuales llevada a determinado periodo, que parece tener que ver con el pago de la renta de alquiler de vivienda.

La pretensión llega desprovista de fundamentación y en la sentencia de instancia no encontramos más que la mención a la petición misma, por más que parece tener que ver con el pago de la renta de alquiler de vivienda. Una vez más hemos de señalar en esta sentencia que la Sala no puede ni debe construir el recurso.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 209/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que se confirma.

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito

por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro

del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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