Última revisión
01/12/2008
Sentencia Social Nº 8985/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4237/2008 de 01 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8985/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001495
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8985/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 7 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES JOEP I ESTEVE MARQUES, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Aurelio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, y TRANSPORTES JOSEP I ESTEVE MARQUES S.L., sobre Incapacidad permanente en grado de absoluta y determinación de contingencia, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, declarando a Aurelio en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada debida a enfermedad común con efectos de 15/11/2006, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- El trabajador Aurelio , nacido el 21/11/1945 con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 se encuentra en situación de alta en el régimen general (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual de Aurelio es de conductor de vehículos pesados.
3.- El día 8/05/2006, mientras Aurelio realizaba su jornada laboral conduciendo un camión propiedad de TRANSPORTES JOSEP I ESTEVE MARQUES S.L., sufrió una súbita pérdida de la agudeza visual en el ojo derecho. Aquél mismo día acudió al Hospital de Granollers donde le diagnosticaron "OCL BRANCA AR RETINA" siendo derivado al Hospital Vall d`Hebrón donde, al día siguiente, presentaba "hemorragia retiniana al cuadrant superior-temporal amb aixacament macular" y una agudeza visual de OD: cd 30 cm y OI: 0'6 NM .
4.- En fecha 9/05/2006 Aurelio inició un proceso de incapacidad temporal que fue declarado en fecha 27/06/07 por la Dirección Provincial del INSS como derivado de enfermedad común (folio 287 y 288), resolución frente a la que Aurelio formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10/10/2007 (folio 285 y 286).
5.-Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo el actor fue visitado por el ICAM siéndole diagnosticada "Visión monocular per trombosi venosa de la branca temporal superior amb edema macular a l`ull dret", extendiéndosele alta con propuesta de incapacidad permanente, resolviéndose mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 17/01/2007 en el sentido de declarar a Aurelio en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos de 15/11/06. (folio 240). Frente a dicha resolución, Aurelio formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 24/04/2007 (folio 358).
6.- Las patologías que actualmente presenta el actor son las siguientes: visión monocular por trombosis venosa de la rama temporal superior con edema macular, presenta en el ojo derecho una agudeza visual de 0'1 y 0'4 en ojo izquierdo.
7.- La base reguladora anual, para el caso de estimarse la demanda, es de 29.820'56 euros anuales con fecha de efectos desde el 15/11/06.
8.- La empresa TRANSPORTES JOSEP I ESTEVE MARQUES S.L. tiene cubiertos los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales con MUTUAL CYCLOPS. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los artículos 24 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la Ley Procesal , alegando que la sentencia de instancia no ha resuelto todas las pretensiones deducidas en la demanda, considerando que dicha resolución adolece del vicio de incongruencia omisiva.
En la demanda, la parte demandante solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, o, de forma subsidiaria, total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, impugnando la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia analiza la contingencia determinante de dicha declaración, concluyendo que las dolencias derivan de enfermedad común, argumentando que, al solicitar la parte demandante la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, no podía examinar dicho grado al rechazar la contingencia postulada,
No adolece la sentencia de instancia del vicio de incongruencia denunciado porque la petición del demandante estaba directamente relacionada con la contingencia de accidente de trabajo, tanto el grado de absoluta, como el grado de total, para su profesión habitual. Al confirmar la resolución administrativa que consideró que la contingencia determinante era la de enfermedad común, es correcto el criterio mantenido en la sentencia impugnada de no analizar un grado de incapacidad permanente por una concreta contingencia, cuando se desestima ésta, pues, de lo contrario, sí que habría incurrido en incongruencia por exceso al otorgar una prestación que no había sido solicitada, dados los términos de la demanda.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones que padece el demandante derivan de accidente de trabajo.
El Tribunal Supremo ha interpretado el precepto citado como infringido en el sentido de que la presunción que el mismo establece "se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo" (STS de 11 de junio de 2.007, entre otras, con cita de las de 18 de marzo, 12 y 23 de julio de 1999, que reitera la de 18 de abril de 2001 ). Para destruir dicha presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario".
En el presente supuesto, consta en el relato de hechos que el demandante, mientras realizaba su jornada laboral, conduciendo un camión, sufrió una súbita pérdida de agudeza visual en el ojo derecho. El mismo día acudió al Hospital donde se le diagnosticó de obstrucción de rama venosa superior (retiniana), y al día siguiente presentaba "hemorragia retiniana al cuadrante superior-temoral con desprendimiento macular, con una agudeza visual en el ojo derecho de "cuenta dedos a 30 cm." Las lesiones que justificaron la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual como conductor de vehículos pesados, consisten en "visió monocular per trombosi venosa de la branca temporal superior amb edema macular a l'ull dret". Se trata, por tanto, de una lesión derivada de accidente de trabajo, pues la afectación a la visión se produce de forma repentina y súbita durante el tiempo y lugar de trabajo, debiendo aplicarse la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Llegados a este punto, teniendo en cuenta que la pérdida de visión del ojo derecho es la que ha justificado la declaración de incapacidad permanente total atendiendo a la profesión del demandante, debe considerarse que dicha declaración deriva de accidente de trabajo, por lo que en tal sentido procede revocar la sentencia de instancia. Ahora bien, el demandante solicitaba también la declaración de incapacidad permanente absoluta, atendiendo a la agudeza visual conjunta, tanto la del ojo derecho, como la del ojo izquierdo, extremo que no resuelve la sentencia de instancia, por lo que, con revocación de la sentencia de instancia y partiendo de que la declaración de incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, deben remitirse las actuaciones al Juzgado de instancia para que, con absoluta libertad de criterio, haciendo uso si lo estima necesario de las facultades que para mejor proveer le confiere el artículo 88 de la ley de Procedimiento Laboral , dicte nueva sentencia en la que se resuelvan los restantes extremos combatidos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granollers de fecha 7 de enero de 2.008, dictada en los autos núm. 2792007, sobre prestación de incapacidad permanente, revocamos dicha resolución, con remisión de las actuaciones para, partiendo de que la contingencia determinante de la declaración de incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo, se dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a las restantes cuestiones planteadas, haciendo uso si lo estima necesario, de las facultades que para mejor proveer le confiere la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
