Sentencia Social Nº 8988/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 8988/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5643/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8988/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108697

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13945


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0001855

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8988/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 5 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2009 y siendo recurrido/a TORRENT CERÁMICAS Y ENVASES, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar la demandada interpuesta por Teodoro , contra la empresa CERAMICAS Y ENVASES TORRENT S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por inexistencia de despido, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de las pretensión que la misma contiene."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Teodoro ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 27/10/08 y lo ha hecho en la categoría profesional de ayudante de mecánico, con un contrato verbal de prestación de servicios a tiempo parcial y percibiendo un salario de 6 euros y medio la hora. (Documental, confesión y testifical de Florencia , Isabel y Lorenza )

SEGUNDO.- La TGSS reconoció el alta del trabajador en el Régimen General con fecha de 17/11/08 y con fecha de efectos 11/12. (Folio 31)

TERCERO.- La TGSS reconoció la baja no voluntaria del trabajador en el Régimen General con fecha de 17/12/08 y mismo día de fecha de efectos. (Folio 32)

CUARTO.- Cipriano estuvo declarando en los Mossos d'Esquadra en fecha de 12/12/08 como consecuencia de una denuncia presentada por el Sr. Teodoro por unas presuntas amenazas de la que éste habría sido objeto.

Celebrado juicio de faltas, se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de Paz de Breda. (Documental de ambas partes).

QUINTO.- El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

SEXTO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Torrent Cerámicas y Envases, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el trabajador demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido por entender que la relación laboral quedó extinguida por decisión del propio trabajador que abandona voluntariamente su puesto de trabajo, sin que haya quedado acreditado el despido verbal del que dice haber sido objeto.

Esta Sala ha puesto de manifiesto, con reiteración tal que exime de cita, como el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario al igual que el de casación (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero ), del que hoy no se diferencia más que en determinados aspectos procedimentales. Esta naturaleza de recurso extraordinario determina una doble limitación: para las partes, el no poder formularlo más que por las causas y cumpliendo los requisitos que la Ley procesal establece; y, para el Tribunal, no poder examinar otras censuras que las que, cumpliendo las formalidades legales, les son propuestas. Estas limitaciones son impuestas como garantía de la efectividad de los principios básicos del proceso: seguridad jurídica, igualdad y audiencia de las partes, y congruencia, en cuanto derivada del dispositivo. Y si bien ha de rechazarse toda interpretación que conduzca a una estéril exigencia no teleológica del cumplimiento ritualista de los requisitos formales, ha de recordarse que el cumplimiento mínimo de las formas legales es el precio de la seguridad jurídica y que cualquier extremismo antiformalista conduce, inevitablemente, a un atentado contra los principios del proceso antes enunciados.

En el caso de autos, se formula un recurso en el que no se cita un solo precepto legal en todo el texto del escrito, y ni tan siquiera se menciona la vía del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral a cuyo amparo se articula, limitándose el recurrente a exponer la personal valoración que le merecen las pruebas de confesión y testifical practicadas en el acto de juicio - desconociendo la ineficacia de estos medios probatorios en suplicación-, por lo que no cumple mínimamente las exigencias del art. 194 de la misma ley procesal.

Ni se solicita la modificación del relato de hechos probados, ni se indica el precepto legal que se considera infringido en la sentencia de instancia, por lo que el recurso incurre en deficiencias de carácter sustancial, no meramente formal, que impiden a la Sala entrar a conocer del mismo, pues cualquier intento de resolución pasa porque el Tribunal haya de construir de oficio los argumentos del recurso, adoptando postura de parte y causando indefensión a la demandada que no podría ni tan siquiera conocer los motivos de su eventual estimación.

De cualquier forma y en todo caso, la sentencia ya razona expresamente y de manera singularmente motivada la valoración de la prueba testifical que ha llevado a establecer las condiciones laborales del actor y la inexistencia del despido verbal denunciado, lo que no puede ni tan siquiera ser revisado por este Tribunal en fase de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que únicamente es posible invocar las pruebas documentales y periciales aportadas a las actuaciones. Las conjeturas y suposiciones que se exponen en el recurso para acreditar la existencia del despido verbal tras la discusión mantenida entre el trabajador y el empresario, carecen por ello de relevancia jurídica en suplicación y no pueden permitir alterar la valoración de la prueba que sobre estos extremos esenciales del procedimiento hace el juzgador de instancia.

Y si no ha quedado probada la existencia del despido verbal la demanda debe ser necesariamente desestimada.

Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Girona, en el procedimiento número 110/2009 seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra CERÁMICAS Y ENVASES TORRENT, SL y FOGASA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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