Sentencia Social Nº 899/2...io de 2004

Última revisión
22/07/2004

Sentencia Social Nº 899/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2004 de 22 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 899/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100794

Resumen:
Frente a la sentencia de instancia que condena al Servicio Cántabro de Salud al pago de las cantidades correspondientes por el espacio temporal reclamado, en concepto de trienios, se interpone por esta Entidad demandada el presente recurso que es desestimado por el Tribunal. Basa la Sala su pronunciamiento desestimatorio en que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computase según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea su modalidad de contratación.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00899/2004

Recurso núm.268/04

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintidós de julio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Mariana y otras, sobre Contrato de trabajo, siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Enero de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada como contratadas laborales temporales de acuerdo con estas circunstancias:

- Mariana : categoría de auxiliar administrativo, antigüedad de 9-4-90.

- Penélope : categoría de auxiliar administrativo antigüedad de 23-4-90.

- Trinidad : categoría de telefonista, antigüedad de 18-11-90.

2º.- La demandada no ha abonado a las demandantes los trienios por antigüedad a que pudieran tener derecho (años 2002, 2003).

3º.- El valor del trienio correspondiente a las demandantes suma 15,53 euros (2002) y 15,85 euros (2003).

4º.- La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al fallo de la sentencia que estima la demanda formulada por las actoras, condenando al Servicio Cántabro de Salud al pago de las cantidades que concretan por el espacio temporal reclamado, en concepto de trienios, se interpone por esta Entidad demandada Servicio Cántabro de Salud recurso mediante la formalización de un motivo único al amparo del artículo 191 c) de la LPL, y se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española, así como infracción del Real Decreto Ley 3/1987, y demás normativa aplicable.

Sostiene que ante los contratos celebrados entre las actoras y el Gerente de Atención Primaria, que obra en el expediente y que tiene fuerza de ley entre las partes, nos encontramos que: las funciones a realizar y obligaciones de las trabajadoras en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1.971; los derechos de que pueden disfrutar son igualmente los establecidos en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato; y las retribuciones a percibir son las que resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino. En definitiva, el régimen jurídico aplicable a dichas recurridas es el correspondiente al personal estatutario. Si esto es así, lo que parece evidente a la vista del contrato señalado, debemos traer a colación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, en su Disposición Transitoria Segunda que limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado "sensu contrario" supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado; y en igual sentido, el artículo 51.1 del Estatuto del Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5 de julio de 1.971 dispone que el personal tendrá derecho, desde su ingreso en plantilla a la percepción de un premio de constancia por cada tres años de servicios efectivos.

En su consecuencia debe entenderse que este personal no tiene derecho al complemento de antigüedad reclamado por lo que se pide que con estimación del motivo se dicte nueva sentencia absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO .- La cuestión planteada viene siendo resuelta por esta Sala en los términos siguientes: Señala el nº 6 del artículo 15 del ET, de conformidad con la reforma operada por Ley 12/2001de 9 de julio, lo siguiente: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computase según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea su modalidad de contratación".

En el mismo sentido la resolución de la Dirección General del Insalud de enero de 2.001, siendo como es obvio también de aplicación la Directiva 1999/70 de la CE de 28 de junio de 1.999.

Por lo expuesto encontrándose las actoras en la situación prevista en la normativa transcrita se concluye que habiendo aplicado estos criterios la sentencia recurrida al caso litigioso procede desestimar el motivo y con ello el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 19 de enero de 2.004, en virtud de demanda formulada por Dª. Mariana , Dª. Penélope y Dª. Trinidad contra la Entidad demandada sobre contrato de trabajo y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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