Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 899/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4383/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 899/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100458
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1296
Encabezamiento
3
Recurso nº 4383/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4383/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 899/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4383/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 OCTUBRE 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE Castellón , en los autos núm. 308/2005, seguidos sobre impug. Alta medica, a instancia de Leticia , representado por el letrado D. Javier Garriga Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por la letrada dª Eva Mira de Orduña Gil y CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D. Juan Blasco Pesudo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 OCTUBRE 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Leticia contra FRATERNIDAD MUPRESPA, a CONSELLERIA DE SANIDAD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el letrado Dª Araceli Camacho Fernández.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios en la empresa MOTORBIKE VALENCIA, S.L. dedicada a la activada de compraventa de motos y recambios para las mismas, con la categoría de dependienta, con una antigüedad de 2-11-1998, con una base reguladora diaria a efectos de IT-AT de 46,27 euros . (Documental ramo prueba parte actora). SEGUNDO.- la actora causo baja por IT como consecuencia de accidente de trabajo el día 14-07-04, extendiéndose parte de alta de Incapacidad Temporal derivada de AT por mejoría en fecha 11-03-2005. alta que fue impugnada por la demandante en fecha 29 de abril de 2004. TERCERO.- ,La actora mejoro de las dolencias, quedándole un dolor residual crónico, y las posibilidades terapéuticas estaban agotadas, al no estar indicada la intervención quirúrgica. CUARTO.-, En Informe emitido por el Equipo de Valoraciones de Incapacidad resuelve que las limitaciones osteo-musculares del raquis lumbar son de cuantía moderada. QUINTO.- En fecha 13 de abril de 2005 se celebro acta de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFEC TO.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la Conselleria y la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora para que se deje sin efecto el alta medica extendida el 11 de marzo de 2005, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada Generalidad Valenciana y mutua Fraternidad-Muprespa, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado tercero se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictamen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor. También con el mismo amparo procesal se pretende una nueva redacción para el ordinal cuarto con el contenido que indica en su escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo que en el momento actual las secuelas no sean definitivas, dado que las dolencias le permiten trabajar.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que la situación de la actora es la que recoge el precepto citado, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del alta medica extendida en fecha 11 de marzo de 2005. La actora que causo baja por IT como consecuencia de accidente de trabajo el día 14-7-04 fue dada de alta medica en fecha 11-3-05 por mejoría, quedándole un dolor residual crónico y estando agotadas las posibilidades terapéuticas al no estar indicada la intervención quirúrgica, y siendo así que el artículo 128 de la LGSS exige para permanecer en la situación de IT que el trabajador reciba asistencia sanitaria y este impedido para el trabajo, y en el presente supuesto -como con valor fáctico se expresa en la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia- queda descartada la intervención quirúrgica, que actualmente hay regeneración del nervio, aunque siga un tratamiento rehabilitador, en el concreto supuesto de la actora le permite incorporarse a su trabajo habitual de compraventa de motos y recambios para las mismas, ya que ha existido una mejoría en su estado que deviene compatible con su trabajo sin riesgo para su salud, y siendo así que para acceder al alta no es imprescindible la curación total del enfermo o accidentado, bastando la mejoría aun con tratamiento rehabilitador mientras sea compatible con su trabajo, y permitiéndole su mejoría la incorporación al mundo laboral, no habiéndose probado la imposibilidad de trabajar por la actora, la sentencia de instancia no ha vulnerado lo establecido en el articulo 128 de la LGSS.
Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE Castellón de fecha 14 OCTUBRE 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA Y CONSELLERIA DE SANIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

