Sentencia Social Nº 899/2...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Social Nº 899/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2954/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 899/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100437

Resumen:
41091340012010100437 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 899/2010 Fecha de Resolución: 16/03/2010 Nº de Recurso: 2954/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2954/09 - AUR - Sentencia nº 899/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 899/10

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mancomunidad de Municipios Bahía de Cádiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 228/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gonzalo , contra Mancomunidad de Municipios Bahía de Cádiz, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintidós de mayo de 2009 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Licenciado en Biología, fue seleccionado por el Instituto de Medio Ambiente, en Puerto de Santa María, a través de Oferta Pública de Empleo (concurrieron cuatro candidatos), el día 6 de octubre del año 2000 por el Instituto de Medio Ambiente Bahía de Cádiz (en adelante IMA), con categoría profesional de Director Gerente, con una remuneración global bruta de 4.495,18 ?, mensuales.

La relación laboral indicada se instrumentalizó mediante un denominado contrato de Alta Dirección.

El actor entre sus funciones realiza informes técnicos en diferentes expedientes administrativos, como en el Proyecto de la Vía Verde del Trazado del ferrócarril en el Puerto Santa Mª Rota, en el expediente administrativo del Proyecto sendero Peatonal del Parque de la Suara a Las Aguilillas, en el expediente de la ordenanza Protección animales de compañía, en el de recogida selectiva y gestión del centro de recepción y reciclaje del Puerto de Santa Mª, informes en materia de personal... El actor como Gerente realiza propuestas de resolución, siendo el Presidente el que adopta la resolución en su caso.

El actor tenía firma autorizada junto con el Presidente y el Interventor en las cuentas corrientes que el IMA tiene en el Banco de Santander.

SEGUNDO.- El Instituto (IMA) fue creado por la Mancomunidad de Municipios de la Bahía de Cádiz para gestionar la defensa, la conservación y recuperación de los espacios naturales, estaba dotado de un órgano de gobierno y administración: la Junta de Gobierno, dependiente de la Junta General de aquella y de un Presidente (D. Felipe Márquez Mateos, que tenía nombramiento como cargo de confianza de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz).

TERCERO.- El artº 5 de los Estatutos de Instituto (IMA), establece que el Presidente será designado por la Junta de la Mancomunidad, de entre sus miembros, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Dirigir el gobierno y administración de la entidad.

b) Convocar y presidir las sesiones de los órganos Colegiados.

c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno.

d) Disponer gasto y ordenar pagos de acuerdo con las bases de ejecución del Presupuesto.

e) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal.

f) Ejercitar acciones judiciales y administrativas, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

g) Sancionar las faltas por infracciones graves o leves.

h) Contratar toda clase de obras, servicios y suministro, salvo los encomendados a la Junta de Gobierno y Junta General de la Mancomunidad, según se establece en los artículos 9 y 78 de los Estatutos.

i) Ostentar la representación legal de la Entidad ante toda clase de Autoridades y organismos.

j) Disponer a los fondos de la Entidad en unión del Gerente y el Interventor.

El art 10 de los Estatutos regula las funciones del Director gerente:

a) Ejecutar, en el ámbito de su actuación, los acuerdos de los órganos de gobierno.

b) Proponer los proyectos y programas de actividades, así como proponer a los restantes órganos la adopción de Acuerdos y resoluciones que les corresponda adoptar.

c) Asegurar el buen funcionamiento, coordinar e inspeccionar los servicios de los diversos departamentos.

d) Velar por la conservación y el mantenimiento de las dependencias, instalaciones y material.

e) Asumir la dirección de todo el personal actuando como jefe de personal, bajo la superior dirección del Presidente.

f) Disponer de los fondos de la entidad, en unión del Presidente y el Interventor.

g) Asumir la depositaría de fondos de la entidad, bajo la fiscalización del Interventor.

h) Ejercer el control de los recaudadores o personas que hagan sus veces dentro del Organismo autónomo.

Actúa en la Junta de gobierno con voz pero sin voto.

CUARTO.- El IMA tenía una plantilla de personal laboral para la gestión material de sus competencias compuesto por una auxiliar administrativa y el demandante. Además, intervenían el Secretario del mismo, el Interventor del organismo (el del ayuntamiento de Puerto de Santa María) y el Presidente.

QUINTO.- En sesión ordinaria de la Junta General de la Mancomunidad de Municipios de Cádiz, celebrada el día 1 de Diciembre de 2008, tras debatir informe elaborado por el Sr. Interventor, se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación del Instituto de Medio Ambiente de la Bahía de Cádiz con efectos desde el día 1 de enero 2009, declarando a la Mancomunidad heredera universal de todos los bienes, derechos y obligaciones, así como la gestión directa de las competencias en materia de medio ambiente que tenía el organismo disuelto.

A continuación, la Mancomunidad de Municipios de la Bahía de Cádiz, asumió su condición de empleadora de la persona que prestaba sus servicios en régimen laboral (la auxiliar administrativa), subrogándose en dicho contrato, habida cuenta la continuidad de la actividad y asunción de la organización anterior pero, sin embargo, comunicó al demandante la extinción de su relación laboral por disolución del IMA y "no necesitar de sus servicios" indemnizándole con tres meses de preaviso y siete días de salario por año de servicio. El cese se le comunicó el 28-12-08 con efecto del 31-12-08.

El 30-12-09 el IMA le abonó al actor 5.876'54 ?, 7.373'58 ? y 3.338'94 ? por la nómina de diciembre, liquidación e indemnización por despido. Ascendiendo esta última a 7.602'88 ?.

SEXTO.- El 1-1-09 el actor empezó a prestar servicios en el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, reanudando su relación con esta entidad interrumpida por excedencia forzosa.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta cargo de presentación electiva sindical.

OCTAVO.- Se presentó escrito de Reclamación: previa."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por el actor.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en Suplicación la empresa demandada contra el Fallo de la sentencia de instancia amparando los tres primeros motivos en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revisen determinados hechos probados.

En primer lugar, solicita que se incluya un nuevo hecho en el que se diga que el contrato estuvo suspendido un año durante el que no estuvo de alta, período que entiende que ha de ser descontado del cálculo de la indemnización, petición que hemos de rechazar ya que no se citan pruebas documentales o periciales concretas en las se ampare el supuesto error del juzgador. Interesa asimismo que al hecho probado 5º se adicione que el 30/10/2009 la demandada abonó al actor las cantidades brutas que refiere por salarios de diciembre, preaviso y liquidación del contrato, adición que no se acepta por innecesaria ya que el referido ordinal ya refleja las cantidades que pretende introducir la recurrente si bien expresadas en cantidades netas, tras las oportunas deducciones, siendo coincidentes en su cuantía real tanto si expresan en valores netos como brutos. Debe igualmente rechazarse la adición de un nuevo hecho en el que se diga que el día 31/12/2009 se le presentó documento de saldo y finiquito al trabajador firmando el mismo dicho documento sin que hiciese constar en ningún momento salvedad o manifestación alguna en contra de lo que firma, pues se trata de introducir una valoración acerca del contenido de un documento que implica predeterminación del Fallo de la litis, siendo los Fundamentos jurídicos el lugar adecuado para su exámen, como así hace la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sostiene la demandada-recurrente, en sede de censura jurídica, que se han infringido por la sentencia los arts. 56 del ET, 1.2 del RD 1328/1985 de 1 de agosto, 3.1 c), 49.1 a, 49.1 k) del ET, 1254 a 1256, 1264, 1281 y 1282 del C.Civil, así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo, entendiendo que la relación del actor con la empresa queda regulada por el RD 1382/1985 y no por la normativa común, y que el finiquito que suscribió tiene carácter plenamente liberatorio.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 5 de julio de 1990, 23 octubre 1989 ,15 abril 1985 21 julio 1988 ) los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris, empleado por los contratantes, de tal manera que la determinación de la naturaleza y carácter de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual. Por eso, siendo en el análisis de la calificación del nexo laboral como común o de Alta Dirección intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, hay que analizar si concurren los requisitos necesarios para que la relación se considere como incluida dentro del ámbito del RD 1.382/1985 de 1 de agosto, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990, 13 de noviembre de 1.991, 17 de junio de 1.993, 4 de junio de 1999 y 17 de diciembre de 2004 ): a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ; b) que esos poderes afecten a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa".

Matiza el Alto Tribunal (SSTS de 4 de junio y 17 de diciembre de 2004 ) que "uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos"; debiendo, por ello, desarrollarse la prestación de servicios con "autonomía y plena responsabilidad" a través del ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma" (SSTS de 24 de enero y 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1992 y 22 de abril de 1997 ), autonomía "que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrán de entenderse excluidos del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común". Lo que, en definitiva, caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección -sostiene dicha doctrina- "es la participación en la toma de decisiones, en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial"; concluyéndose -desde una restrictiva interpretación del concepto de alto cargo- que sólo lo es quien desarrolla "funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS de 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 ).

Situación que, conforme se deriva del inalterado relato judicial de los hechos, no se corresponde con el supuesto litigioso, pues el actor realizaba funciones de gerente que no eran inherentes a la titularidad de la empresa, debiendo seguir siempre las instrucciones y directrices impartidas por la Dirección, sin que tuviera poderes de la empresa ni los ejercitara de forma autónoma, ni que citara resoluciones ,tomara decisiones propias de la titularidad, realizara pagos individualmente, ni tuviera facultades para firmar contratos y obligar a la empresa; es decir, que el actor tenía poderes meramente instrumentales, sin haber ostentado los generales de representación, siguiendo siempre las directrices y expresas autorizaciones de los órganos directivos, sin facultad de decidir por su cuenta, limitándose a funciones de asesoramiento, planificación, organización y gestión, lo que permite concluir que la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal contractual de alta dirección, por lo que la unilateral decisión extintiva acordada por el empleador constituye el despido improcedente frente al que se acciona (STS de 14/07/1988 ).

Y respecto al finiquito firmado por las partes, el documento obrante al folio 83 ha sido detalladamente analizado por el magistrado de instancia (F.J. 2º), concluyendo de una forma razonada, que es compartida por la Sala, que es un documento tipo, firmado sin la presencia de asesor o representante sindical, del que no se puede extraer con claridad y contundencia que tuviera por objeto extinguir la relación laboral voluntariamente y sin objeción alguna, teniendo más bien la apariencia de una mera liquidación de cantidades adeudadas que, conforme a reiterada jurisprudencia, no impide el ejercicio de la acción derivada del cese injustificado de la relación laboral, pues, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26.06.2007 (que recuerda a su vez la fundamentación contenida en la sentencia de 18/11/2004 y cita precedente doctrina), en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral el finiquito es "la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil , y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario...es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes o que su objeto no esté suficientemente precisado. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil".

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con pérdida del depósito y consignación constituídos para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a la recurrente quien deberá abonar al letrado de la recurrida cuatrocientos euros (400 ?) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS BAHIA DE CÁDIZ contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº TRES de los de Jerez de la Frontera el día 22 de mayo de 2009 , en autos seguidos a instancia de Don Gonzalo , sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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