Sentencia Social Nº 899/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 899/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5371/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 899/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100483

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0004092 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005371 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000808 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: María Teresa

Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO

Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5371/2012, formalizado por María Teresa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000808 /2011, seguidos a instancia de María Teresa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª María Teresa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña María Teresa , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 03/03/78, como Camarera-limpiadora, en el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, hoy denominado Centro de Atención a personas con discapacidad de A Coruña [hecho no controvertido]. SEGUNDO.- En fecha 04/07/11, por la Xunta de Galicia se le notifica lo que titula como «Comunicación da modificación de condicións de traballo», que lleva por fecha el 04/07/11 y cuyo contenido se da por reproducido [hecho no controvertido y doc. ambas partes]. TERCERO.- Por Decreto 221/71 fue creado el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, en la ciudad de A Coruña. La edad de permanencia en el centro era de 3 a 24 años. El mismo no funcionaba durante todo el año, siendo su calendario similar al de un centro educativo, con descanso de buena parte de sus empleados en Navidad, Semana Santa y verano. Por resolución administrativa de 20/06/11 fue autorizado el nuevo Centro de Atención a Personas con discapacidad (CAPD) de A Coruña, que, incluyendo un centro de día, atiende a personas discapacitadas de 16 a 59 años. Dicho centro está físicamente situado en parte de las instalaciones que ocupaba el antiguo «Centro de Asistencia y Educación. Especial carácter fundamentalmente de 365 días al año durante las 24 horas del día. CUARTO.- Por Resolución de 05/08/11 se publicó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Centro, por modificación sustancial y cambio de tipología, para su conversión en CAPD de A Coruña, prestando servicios en el mismo 166 trabajadores. El número de Camareros/as Limpiadopres/as es de 28, con una Gobernante/a que tiene horario de mañana (7:45 a 15:15). QUINTO.- La actora (Camarera-Limpiadora en Lavandería) antes del cambio hacía turno fijo de mañana (de 8:00 a 15) y trabajaba alternativamente los fines de semana, de forma que prestaba servicios o bien la mañana del sábado o del domingo, en horario reducido (de 9 a 13:30 horas), librando, después dos días. Tras la modificación de la tipología del centro, los turnos son rotatorios de mañana (7:45 a 15) y de tarde (14:30 a 22 horas) de lunes a domingo, trabajando cinco días y librando dos [doc. núm. 1 ramo de prueba demandada y testifical]. SEXTO.- El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores finalizó sin acuerdo tras cuatro reuniones el 31/05, 08, 14 y 16/06/11 [doc. núm. 3 ramo de prueba de la demandada]. SÉPTIMO.- En los CAPD de Sarria y Redondela, dos centros públicos gallegos de la misma clase, los Ordenanzas realizan idénticos turnos y horarios a los implantados en el CAPD de A Coruña; siendo la solución extendida al resto de centros públicos de la Consellería de Traballo e Benestar [doc. núm. 1 del ramo de prueba demandada]. OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa [expediente administrativo].

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la demanda de la trabajadora contra la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), declarando justificada la decisión empresarial adoptada de modificación del sistema de turnos de trabajo, y, consecuentemente, absuelve a la referida Administración Autonómica. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de la demandante articulando un solo motivo de suplicación al amparo art. 193, c) de la LRJS , destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 41.1.2 y 41.3 del ET , e interpretación errónea del art. 18 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , argumentando, en esencia, no resulta controvertido el carácter sustancial de la modificación operada, no estando justificada, a su juicio, la modificación substancial de horario de la trabajadora, y apoyándose en el art. 18 del Convenio, señala que si el cambio operado no afecta a las funciones de la trabajadora, procede que se determine como injustificada a modificación que se recurre.

SEGUNDO.- La censura jurídica que no puede ser acogida, siguiendo el criterio de este mismo TSJ, en casos similares al aquí enjuiciado, entre otros, resolviendo los recursos de suplicación 3185/2012, 5168/2012, y el 3226/2012 ( Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 ), de manera que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar en este caso el recurso de la actora. Se decía por la Sala resolviendo dicho recurso que, '...2.- Para resolver la cuestión nodular es preciso partir de los términos del artículo 41.1 ET -en la redacción vigente al momento de adoptar la medida [Julio/2011]-, que expresaba: «La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. [...] Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda».En otras palabras, se hace hincapié en unas causas idénticas a las fijadas para justificar el despido objetivo, pero cuya integración no es exactamente la misma, siquiera recuerde -de manera más escueta- a las contempladas en el artículo 51.1 ET , por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET . Este hecho, lo hemos afirmado en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/10/12 R. 3355/12 , 04/10/12 R. 3211/12 , 14/09/12 R. 2231/12 y 24/04/12 R. 424/12 ), revela que la tendencia legislativa ha sido la de dar mayor laxitud a la causa objetiva de extinción [y, con ello, a la de modificación, pues no se trata sino de una medida menos drástica] y flexibilizar aún más las exigencias para proceder lícitamente a emplear dichas causas. La valoración ( SSTS 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 26/05/11 -rcud 2727/10 -) que corresponde hacer a propósito de la medida -sea la de extinción, sea la de modificación- no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional [error en el que incurre la Magistrada de Instancia, cuando valora - excediéndose en sus funciones- la existencia de otras posibilidades]. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» [ahora «contribuir»] las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 02/03/09 -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -). Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rcud 4489/97 -). Todo ello porque (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 23/10/12 R. 5588/09 , 08/10/12 R. 2803/12 , etc.) el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos [ahora se dice «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma»], aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas ( SSTS 14/06/96 Ar. 5162 ; y 06/04/00 Ar. 3285).

Además, las «dificultades»que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo [o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo] no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que « impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda»,bien a la « posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado»,mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los « medios o instrumentos de producción»y a las «causas organizativas», que surgen « en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» ( SSTS 14/06/96 -rec. 3099/94 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 23/02/09 -rcud 3017/07 -). En el momento de la eficacia de la medida, tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/05/05 -rec. 2363/04 -), pero no el despido objetivo por causas empresariales ( SSTS 17/05/05 -rcud 2363/04 -; 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; 23/01/08 - rcud 1575/07 -; 02/03/09 -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 16/05/11 -rcud 2727/10 -).

3.- En este punto, deberíamos tener en cuenta que lo que se está aduciendo para la aplicación de la medida, que reorganiza el sistema de prestación de servicios de la Educadora [y de todo el centro], es una causa « organizativa» y «Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». La relación entre las causas técnicas y organizativas, a pesar de ser evidente, pues ambas hacen referencia al denominado ámbito interno de la empresa, no impide que -desde un punto de vista teórico- puedan delimitarse: mientras las primeras se refieren a la maquinaria, esto es, los medios materiales de la empresa; las segundas se refieren la organización del personal, esto es, a los medios personales. Si bien cualquiera de las dos causas anteriores supone una redistribución del tiempo o del trabajo del personal que le permite al empleador adaptarlo a las nuevas circunstancias de la entidad. Porque la justificación empresarial de la medida es que «el nuevo centro pasa a funcionar los 365 días del año, 24 horas al día, por lo que se producen razones organizativas que requieren una reorganización de los efectivos adecuada a las necesidades de atención de las personas destinatarias». En otras palabras, se ha producido una modificación en el mismo centro de trabajo de la parte recurrida, que de ser un « Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados» ha pasado a ser un denominado «Centro de Atención a Personas con Discapacidad»con los efectos inherentes; porque no sólo se ha ampliado el rango de edad de los usuarios del mismo, que ya no se queda en los 3 a 24 años, sino que va desde los 16 años en adelante (hasta los 59), sino que ahora se atenderá a «personas discapacitadas gravemente afectadas»,al margen de que se han separado definitivamente las funciones educativas de las asistenciales, quedando atribuidas las primeras al Colegio de Educación Especial « María Mariño»; centro este con el que hasta ahora el Colegio «Santiago Apóstol» compartía ubicación física, servicios de comedor, algunas actividades extraescolares y asistencia a los alumnos en su salida a sus domicilios. Tales cambios organizativos, derivaron igualmente en una modificación de la relación de los puestos de trabajo. Y todo ello hace preciso una reorganización del personal que trabaja allí.

CUARTO.-1.- En definitiva, consideramos que se ha acreditado la existencia de una causa organizativa, derivada de la modificación de las actividades que se desarrollaban en el centro de trabajo de la actora en los aspectos ya indicados (variación de la tipología del centro,...), lo cual justificaría claramente una reorganización en el sistema de distribución del trabajo; ello hace que se «contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca [...] una mejor respuesta a las exigencias de la demanda»( artículo 41.1 ET ) y, por ende, se cumpla el supuesto de hecho justificador de esa modificación. En definitiva, «se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas [...] La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ['flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla'] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ['flexibilidad interna']»( SSTS 17/05/05 - rec. 2363/04 -; y 16/05/11 -rco 197/10 -; y SAN 28/05/12 Asunto 81/12 ).

2.- Además, como ya advertíamos anteriormente, al órgano judicial sólo le está permitido pronunciarse sobre la justificación de la medida (esto es, la concurrencia o no de la causa que lo determina y sus efectos), mas no sobre una posible organización alternativa o medidas menos drásticas para los trabajadores [o, incluso, actuaciones que solventasen deficiencias en la atención de los pacientes o internos -que es el argumento de la Sentencia de Instancia-], pues ello significa introducirse en criterios ajenos a lo que ha de ser una fiscalización de la medida en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta que ello extralimita las previsiones del precepto estatutario, al integrarse en la esfera organizativa y directiva de la empleadora, quien -una vez acreditada la causa que la habilita para la modificación y su contribución a mejorar su situación o perspectivas- habrá demostrado concurrentes los motivos para proceder a ésta y en los términos que más le convengan, sin que se pueda debatir en este ámbito la ejecución de la medida, porque, actuar de otra manera, implicaría suplantar al empresario. En definitiva, el control jurisdiccional que ha de realizarse en la aplicación del artículo 41 ET ha de recaer sobre las veracidad de las causas que se alegan como fundamento de la modificación sustancial y si la medida propuesta se ajusta o no a los objetivos legales de la norma, es decir, si la adopción de las medidas propuestas contribuye, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, y si las mismas favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y nada más; así lo recuerda la jurisprudencia ( STS 08/01/00 -rco 461/99 -) al expresar que corresponde al órgano judicial el control de la existencia, razonabilidad y proporcionalidad de la medida pero, «en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa».En palabras del Tribunal Supremo ( STS 16/05/11 -rco 197/10 -), «la justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de ' reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional».

Como colofón, podemos repetir lo siguiente: concurre la causa organizativa, se ha probado que la reestructuración interna (flexibilidad) contribuye a adaptarse a las nuevas circunstancias (cambio de tipo de centro) y ello basta para estimar el recurso de la Xunta de Galicia'.

La aplicación de los anteriores argumentos al supuesto enjuiciado, coincidente con el resuelto por la Sala, hace que debamos rechazar la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, con la consiguiente confirmación de la misma, por lo expuesto:

Fallo

Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Doña María Teresa , confirmamos la sentencia que con fecha 2 de mayo de 2012, ha sido dictada en autos 808/2011, tramitados por el Juzgado de lo Social nº dos de esta Capital , frente a la demanda Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), por la que se declaró justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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