Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 899/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 899/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100596
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2002
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00899/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106361
Equipo/usuario: CGH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001459 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001080 /2014
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL GARVI MENESES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ALUMINIOS CARLOS MARTINEZ, S.L., CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL CUENCA, S.L.
ABOGADO/A:LUIS ALFONSO BUSTOS MERCHANTE,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 1459/15
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 899/16
En el Recurso de Suplicación número 899/16, interpuesto por la representación legal de Maximino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 10 de abril de dos mil quince , en los autos número 1080/14, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurridos ALUMINIOS CARLOS MARTINEZ S.L. Y CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL CUENCA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente las demandas presentadas por D. Maximino , asistido por el Letrado D. Luis Miguel Garví Meneses, contra las empresas 'Aluminios Carlos Martínez S.L' y 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L', asistidas por el Letrado D. Luis Alfonso Bustos Merchante, con la oposición del Ministerio Fiscal, y en consecuencia debo declarar y declaro laINEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESDE DIGNIDAD PERSONAL E INTEGRIDAD MORALde los art. 10 y 15 y de TUTULEA JUDICIAL EFECTIVA del art. 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , así como laPROCEDENCIAdel despido disciplinario del demandante,CONVALIDANDO LA EXTINCIÓN DEL CONTRATOderivada del mismo, sin derecho por parte de éste a indemnización ni a salarios de tramitación, sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'PRIMERO.-Este Juzgado se dictó sentencia nº 404/13 de fecha12-8-13en autos de despido con vulneración de derechos fundamentales nº 245/13, seguidos entre las mismas partes demandante y demandada, con exclusión de la empresa codemandada 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L', cuyo fallo fue el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximino , asistido por el Letrado ...., contra la empresa 'Aluminios Carlos Martínez S.L', asistida por el Letrado ....,demanda a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en lo concerniente a la vulneración de derechos fundamentales, a la que debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones formuladas de contrario, declarado laINEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAdel art. 24 CE , en su manifestación denominada 'garantía de indemnidad', y laPROCEDENCIAdel despido del trabajador demandante, consolidando el mismo la indemnización ya percibida, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
En el hecho probado primero la referida sentencia declaraba 'El trabajador demandante D. Maximino ...ha prestado sus servicios como oficial administrativo de 2ª, con una antigüedad de 2-2-07, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado con la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L', dedicada a la fabricación de carpintería metálica, a jornada completa y con un salario mensual de 1.259,36 euros, incluida prorrata de pagas extra, luego de 41,40 euros diarios.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador demandante, recurso que fue parcialmente estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJ CLM) en sentencia nº 470/14 de fecha10-4-14dictada en el recurso de suplicación nº 1430/13, por la que se declarabaimprocedenteel despido de que fue objeto el trabajador demandante condenando a la empresa demandada '... a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción contractual, abonándole los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción hasta la notificación de la presente resolución en que por vez primera se declara la improcedencia de aquélla, reintegrando el trabajador la indemnización percibida; o le indemnice con 11.773,52 € de cuya cantidad se deducirá la ya percibida en cuantía de 5.036 €'; contra esta última sentencia se ha interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Por Auto de fecha29-9-14dictado por el TSJ CLM en el recurso de suplicación nº 1430/13, dada la falta de manifestación de su opción por parte de la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L', se accede a la pretensión de ejecución provisional de sentencia formulada por el trabajador demandante acordando que la referida empresa le abone el salario 'durante la tramitación de los recursos interpuestos por las partes, continuando el trabajador prestando servicios en las condiciones que lo venía haciendo, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna ...'.
CUARTO.- En cumplimiento de la resolución anteriormente referida, la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L' comunica al trabajador demandante mediante carta de7-10-14'que se tiene que reincorporar a la empresa de referencia el día17 de Octubre del 2014a las 9:00 horas en el centro de trabajo situado en la Calle Cubillo Parcela 49 (polígono sepes) de Cuenca. Así mismo le comunicamos que su puesto de trabajo se amortizó y no existe en la actualidad, ya que esta mercantil ha externalizado el servicio de medición, presupuestos y contabilidad que usted desarrollaba ... Por ello le reasignaremos en un puesto de trabajo que se adapte a sus conocimientos en los servicios desarrollados por esta empresa ...'.
QUINTO.- El trabajador demandante se reincorpora a su nuevo puesto de trabajo el día21-10-14, alegando imposibilidad de hacerlo con anterioridad.
El nuevo puesto de trabajo es de peón, con las funciones relacionadas en el doc. nº 8 de los aportados por la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L'.
SEXTO.- El mismo día de su reincorporación se le entregó al demandante información en materia de prevención de riesgos laborales, no prestando el demandante su consentimiento para la práctica de reconocimiento médico, entregándosele así mismo equipo de protección individual consistente en ropa de trabajo, incluidas botas, casco y máscara protectores y guantes.
SÉPTIMO.- Con fecha27-10-14, tras diferentes requerimientos desatendidos, efectuados tanto por Dª Olga , socia y esposa del administrador, y el trabajador D. Pedro Jesús , supervisor, la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L' dirige al trabajador demandante carta en la que se recoge que 'ha adoptado la decisión de sancionarle con fecha y efectos de 27-10-14 ... La falta tiene su base en un incumplimiento contractual grave, que Vd. ha llevado a cabo y que se concreta en no utilizar los Epi`s durante el desarrollo de su trabajo, elementos indispensables en materia de prevención de riesgos laborales ... que usted conoce y aceptó en los documentos firmados el día 21 de Octubre del 2014... Durante varios días no ha utilizado dichos elementos y ha desobedecido de manera manifiesta las órdenes y mandatos de sus superiores ... suponiendo una indisciplina o desobediencia en el trabajo...'.
Dicha comunicación fue impugnada por el demandante, dando lugar a los autos de este Juzgado sobre impugnación de sanción, en los que se dictó sentencia absolutoria por falta de acción, tras la celebración de la Vista el mismo día y a continuación de la Vista de este procedimiento.
OCTAVO.- La tarde del día27-10-14Dª Olga , esposa del legal representante de la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L', intenta entregar al demandante la carta anteriormente referida, a lo que él se niega, por lo que se le notifica por burofax el día 30-10-14.
NOVENO.- Tras el intento fallido de notificación de la carta referida el demandante abandona el centro de trabajo sobre las 19,30 horas del día 27-10-14, dirigiéndose a su vehículo, si bien antes de abandonar el lugar golpeó con una piedra la luna delantera y aleta delantera derecha del vehículo de la empresa demandada matrícula .... CDY , que estaba estacionado cerca del suyo, causando daños en el mismo por importe de 821,36 euros, hechos por los que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca Diligencias Previas nº 1446/14, transformadas en Procedimiento Abreviado nº 6/15 mediante Auto de 3-2- 15, habiendo formulado ya sus escritos de acusación tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la empresa demandada.
DÉCIMO.-Porcarta de 28-10-14la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L' comunica al demandante que '...ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que nos vincula, con fecha y efectos de 28 de Octubre de 2014, como consecuencia de los hechos que se detallan más adelante y que constituyen causa de despido disciplinario, según lo dispuesto en los Art. 54 y 55 ... del Estatuto de los Trabajadores ... y en relación con el Convenio Colectivo ... al fracturar con varios golpes la luna delantera del vehículo ... (matrícula .... CDY ) de la empresa, así como los daños causados en la aleta delantera derecha y el capó del mismo. Estos hechos se han producido en torno a las 19:30 horas del día 27 de Octubre de 2014 cuando se le ha entregado la carta de fecha 27 del mismo mes (que usted no ha querido firmar) en la que se le notificaba un incumplimiento contractual grave al no utilizar los EpiÂ?s durante el desarrollo de su trabajo, ya que no ha utilizado la pantalla de protección para la cara a la hora de realizar el reciclado de las ventanas y cristales inutilizados, saliendo usted en ese mismo momento del centro de trabajo ... y procediendo ... a fracturar con varios golpes ... Ya que concurre en estos actos intención ... dolo o malicia o imprudencia ... negligencia, nos vemos obligados a interponer la sanción en su grado máximo. Así mismo indicar que existen dos testigos ... y que esta situación se ha denunciado en la comisaría de policía ...'.
UNDÉCIMO.- La mañana del día28-10-14Dª Olga intenta notificar al demandante la carta de despido, a lo que éste se niega, pretendiendo llevársela sin firmar para que la lea su abogado, por lo que aquélla le dice que está despedido, que no puede entrar a trabajar y que debe abandonar el centro de trabajo, a lo que el mismo accede, notificándosele la carta de despido mediante burofax el día 30-10-14, tal y como igualmente le advirtiera Dª Olga .
DUODÉCIMO.- El demandante ha interpuesto diferentes denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la primera de fecha22-10-14, sobre los hechos referentes a su reincorporación el día 21-10-14 en un puesto de trabajo diferente al que ocupaba con anterioridad a su primer despido, en la que también se da cuenta de la existencia de la empresa codemandada 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L', la segunda de fecha24-10-14en la que se alega que la trabajadora Dª Angelica está dada de alta en esta última empresa, pero presta sus servicios para la empresa codemandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L', la tercera de fecha27-10-14en la que añade que la empresa 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L', ha obtenido irregularmente subvenciones y la última de fecha28-10-14en la que relata la comunicación de su despido por parte de la empresa 'Aluminios Carlos Martínez S.L'.
A todas esas denuncias la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha respondido en virtud de oficio de fecha 16-3-15 remitido al Juzgado, a requerimiento de la propia parte demandante, en el que se lee: '... se informa que con fecha 28 de octubre de 2014, sobre las 11,30 horas de la mañana, se realizaron sendas visitas a la empresa, en los centros de trabajo de Hermanos Bercerril 13 y Polígono Sepes C/Cubillo s/n ... Vd no se encontraba prestando servicios ... había sido objeto de despido en las primeras horas de esa misma mañana ... no pudo comprobarse su situación en la empresa ... en relación con la readmisión irregular que denuncia... pudo comprobarse que Dña. Angelica , que desde abril de 2014 figura en alta en la empresa Centro de Formación Profesional Cuenca S.L se encontraba en el centro de trabajo de C/ Hermanos Bercerril 13 ... sustituyendo al trabajador Evelio , ausente por vacaciones... se ha constatado que, efectivamente, su puesto de trabajo de Administrativo se encuentra en Polígono Sepes C/ Cubillo s/n ... desde abril de 2014 ha dejado de llevar la contabilidad de la empresa Aluminios ... y una vez producido el cambio de empresa al Centro de Formación Profesional ... realiza trabajos administrativos... En lo que se refiere al trabajador D. Higinio se encontraba en el centro de trabajo Polígono Sepes en el momento de la visita el día 28 de octubre. Realizaba trabajos de Comercial y es trabajador del Centro de Formación Profesional ... desde abril de 2014 ... Respecto de otras circunstancias señaladas en su denuncia de 28/10/14 y relacionadas con el despido producido ese mismo día ... no corresponde a esta Inspeccción ... debiendo tramitar la reclamación correspondiente ante la Jurisdicción social. Finalmente se le informa que se están realizando actuaciones ... en lo que se refiere a la posible percepción de bonificaciones indebidas o reducciones ... en las cuotas de la Seguridad Social ...'
DECIMOTERCERO.-El trabajador demandante también interpuso una denuncia contra la empresa 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L' ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por las subvenciones irregulares percibidas por la misma, además de sobre la falsa amortización de su puesto de trabajo previo al primer despido.
DECIMOCUARTO.-La empresa codemandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L' ha abonado al trabajador demandante en concepto de liquidación de la relación laboral la cantidad líquida de 333,11 euros
DECIMOQUINTO.-La empresa codemandada 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L', fue constituida mediante escritura pública otorgada el 21-10-10 por el matrimonio formado por D. Melchor y Dª Olga , siendo su administrador único el primero y su objeto social 'la formación y enseñanza en general', siendo la misma dada de alta en el censo de empresarios el 1-4-14, teniendo a su servicio por lo menos a dos trabajadores: Dña. Angelica , administrativa que previamente prestó estos servicios para la empresa codemandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L', y D. Higinio , quien también presta servicios como comercial autónomo para la referida empresa codemandada.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 17 y 19 de noviembre de 2014 se celebraron ante los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía sendos actos de conciliación, en virtud de papeletas presentadas el 29-10-14 y el 5-11-14 por despido con vulneración de derechos fundamentales, a los cuales únicamente no compareció la empresa codemandada 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L', no obstante lo cual la conciliación se tuvo por intentada sin avenencia.
Con fecha 5-2-15 se celebró ante los mismos Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 23-1-15 por reclamación de cantidad, al que comparecieron todas las partes, no obstante lo cual la conciliación se tuvo por intentada sin avenencia.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 10-4-15 , recaída en los autos 1080/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por parte del trabajador D. Maximino contra las empresas 'ALUMINIOS CARLOS MARTINEZ S.L.', y 'CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL CUENCA S.L.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de nueve motivos de recurso (aunque los numera equivocadamente), el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dirigido a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 del texto constitucional (CE ); seguidamente, de modo subsidiario, otros siete motivos, cobijados en el apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dedicados a intentar la modificación del relato de hechos probados y finalmente, un último motivo, que sigan como octavo, aunque realmente es el noveno, acogido al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado al fondo de asunto, que subdivide en varios apartados, y en los que se realiza denuncia de infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y genéricamente, sin mayor concreción, del RD 1159/2010, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, y se modifica el Plan General de Contabilidad (norma quizás citada por error), artículos 17 y 53,4 ET , artículos 87 , 89 , y 94 LRJS , artículos 24,1 y 108,2 CE , y de infracción de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por el MINISTERIO FISCAL, que solicita la confirmación de la Sentencia de instancia, y por la representación letrada de la codemandada 'ALMINIOS CARLOS MARTÍNEZ S.L.'.
SEGUNDO.-En el motivo del recurso dedicado a denunciar la pretendida existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, se le achaca a la Sentencia de instancia, de una parte, haber alterado la práctica de un medio de prueba en el acto de juicio, propuesto y admitido como testifical, señala, y practicado como interrogatorio de representante de la parte, pese a expresar su oposición a ello. De otra, que en su opinión la Sentencia no ha valorado la vulneración de derechos fundamentales alegada en demanda. Todo lo que considera que vulnera el artículo 24,1 de la Constitución .
Entre otras varias en el mismo sentido, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011 (antiguo artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, no concurren las exigencias señaladas para poder atender a un motivo de infracción procesal causante de indefensión. Y ello, incluso dejando de lado la falta de expresa indicación de norma procesal infringida, en cuanto que cobija las dos denuncias que realiza, de modo algo genérico, en pretendida vulneración del artículo 24,1 CE , que puede servir a estos efectos, pero que no deja de ser una alusión carente de especificidad. Debe así de señalarse que, en relación con la controversia relacionada con la práctica de prueba como testifical o como interrogatorio de parte, no se observa, realizada visualización de la grabación del acto de juicio, que se dejara constancia de protesta alguna por dicha circunstancia, como es obligado hacer en cuanto se tiene conocimiento de la pretendida infracción procesal. Añadido a ello, no se determina tampoco, con la necesaria claridad, en que pudiera haber consistido la indefensión, lo que es esencial, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de una resolución judicial, remedio procesalmente extremo, que debe de ser analizado, con todas las garantías para todas las partes, y con la debida cautela, en cuanto que ello afecta también a la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), y al principio general de intentar el mantenimiento de los trámites procesales, en la medida en que no vulneren derecho esencial alguno.
Y en cuanto a la segunda alegación de infracción causante de indefensión, por considerar que no se ha valorado la pretendida vulneración de derechos fundamentales, tampoco resulta cierto, como es de ver de la lectura de la detallada Sentencia de procedencia. Otra cosa distinta es que no se haya considerado en la misma existente tal infracción de derechos fundamentales, y que ello no sea compartido por el recurrente. Lo que no es sino una mera disidencia sobre lo resuelto, que no es equiparable ni a vulneración procesal, ni a que sea actitud judicial generadora de indefensión. Y que tiene, además, su remedio procesal ordinario, como posteriormente intenta, acogido a otro motivos de recurso.
En definitiva, que procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formalizados.
TERCERO.-En el primero de los motivos dedicados a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por el recurrente es la adición, al final del ordinal primero, del siguiente texto, literalmente propuesto:
' .... El salario del actor quedó fijado en la mencionada sentencia, Fundamento del Derecho 2º, en 1.366,71 euros mensuales con pagas extraordinarias'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-14 indica, entre otras varias (como puede ser la de 23-4-86), con doctrina unificada que se entiende que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente:
'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal nuevo contenido tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2- 6-92, 28-5-13 o 3-7-13 )'.
Pues bien, razona el recurrente sobre los argumentos que considera que son suficientes para la admisión de dicha propuesta de adición fáctica, pero sin embargo, omite la indicación del soporte probatorio en favor de su tesis, y especialmente, de su concreta ubicación en los autos, lo que es carga procesal de quien recurre, que no puede ser sustituida por la Sala que tiene que enjuiciar el recurso, al no ser esa su función. Pues en ese caso, se le estaría construyendo el mismo por el Tribunal, si se dedicara a localizar en los autos, y a identificar, a que se pueda estar refiriendo con clara pérdida de imparcialidad, generándose además, indefensión a la otra parte, que no habría podido alega nada sobre la idoneidad y/o alcance de dicho medio de prueba, con vulneración entonces del artículo 24,1 del texto constitucional.
Procede, por lo tanto, desestimar este segundo motivo del recurso, primero de los dedicados a intenta la revisión del relato de hechos probados.
CUARTO.-En el segundo motivo dirigido a la modificación fáctica, se propone que se sustituya el contenido del texto del hecho probado séptimo, por el que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Con fecha 28/10/14, Dª Olga , socia y esposa del administrador, en presencia del trabajador D. Pedro Jesús , supervisor, la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L.' ofrece entregar comunicación sancionadora, con fecha y efectos de 27/10/14 siempre y cuando firme la misma, a lo que el trabajador se niega. La falta tiene su base en un incumplimiento contractual grave, que Ud ha llevado a cabo y que se concreta en no utilizar los EpiÂ?s durante el desarrollo de su trabajo, elementos indispensables en materia de prevención de riesgos laborales ... que usted conoce y aceptó en los documentos firmados el día 21 de Octubre del 2014 ... Durante varios días no ha utilizado dichos elementos y ha desobedecido de manera manifiesta las órdenes y mandatos de sus superiores ... suponiendo una indisciplina o desobediencia en el trabajo ...'.
Como apoyo de esta propuesta, señala la parte recurrente el contenido de los folios 387 a 392 de los autos, conjunto de folios que se identifica como 'transcripción grabación', sin firma de nadie, que no consta reconocida de contrario, y que debe ir referida a lo que viene identificado como un 'audio grabación', que en todo caso, dejando de lado su origen y eventual veracidad, no constituye prueba documental ni pericial, únicos medios de prueba que, como se viene señalando, conforme al artículo 193,b) LRJS , son admisibles a efectos de intentar una revisión fáctica en Suplicación. Por lo que también procede desestimar este motivo.
QUINTO.-En el tercer motivo de revisión fáctica, se propone por el recurrente la revisión del contenido del ordinal octavo, de tal manera que se sustituya por el texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El día 28/10/14 Dª Olga , esposa del legal representante de la empresa demandada 'Aluminios Carlos Martínez S.L.', intenta entregar al demandante la carta anteriormente referida, negándose el trabajador a firmar documento alguno, por lo que se le notifica por burofax el día 30/10/14'.
Se basa la recurrente en que, en su opinión, no existe medio de prueba alguno que avale la convicción judicial contenida en dicho hecho probado. Sin embargo, debe señalarse, de una parte, que como se indica en la impugnación del motivo realizada de contrario, si hubo práctica de prueba testifical sobre dicho extremo debatido. Otra cosa es que no le convenza al recurrente. De otra parte, además, no puede pretenderse modificar el relato de hechos probados, sea pos sustitución de todo o parte de su contenido, o sea por eliminación del mismo, basándose simplemente en que, en su opinión, no existe apoyo probatorio a la redacción judicial del mismo. Pues como es sabido, del artículo 193,b), en relación con el 196,3, ambos de la LRJS , solamente se permite la posibilidad de revisar el contenido fáctico, en base a medio de prueba practicado, idóneo (documental y/o pericial) y suficiente. Pero no cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
Procede por lo tanto desestimar también este tercer motivo de revisión de los hechos probados.
SEXTO.-En el cuarto motivo encaminado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, se propone la del ordinal noveno, de tal manera que se modifique el contenido del ordinal noveno, y que se sustituya la redacción judicial del mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, conforme al siguiente tenor literal:
'El día 27/10/14 el demandante abandona el centro de trabajo sobre las 19,30 horas.
Se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, Diligencias Previas nº 1446/14, transformadas en Procedimiento Abreviado nº 6/15, mediante auto de 3/2/15 , viendo formulado ya sus escritos de acusación tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la empresa demandada, por la supuesta comisión de un delito de daños en el vehículo de la demandada matrícula .... CDY , estacionado cerca del vehículo del actor'.
Se basa ahora para obtener esta revisión fáctica, según señala el recurrente, en primer lugar en la presunción de inocencia, y en segundo lugar, de nuevo en la inexistencia de medio de prueba practicado de donde pudiera derivar la convicción judicial plasmada en dicho hecho probado noveno.
Nuevamente debe desestimarse la propuesta, pues más allá de cual sea finalmente el avatar de la acción penal ejercitada, que no afecta a este procedimiento, lo cierto es que se practicaron medios de prueba sobre el contenido de dicho ordinal noveno, de donde la juzgadora de instancia extrajo su personal y razonada convicción, en ejercicio de la función que, como se viene indicando, le atribuye de modo privativo el artículo 97,2 LRJS ; convicción esta que no comporta vinculación al respecto de la intervención jurisdiccional penal, regulada por otros principios y normas diferentes del orden jurisdiccional social. Y en ese sentido, debe resaltarse que el principio de presunción de inocencia ( artículo 24,1 CE ), tiene su campo propio, derivado del texto constitucional, precisamente en ese orden penal de la jurisdicción, sin que sea un elemento probatorio en sí mismo, sino un modo de valorar el alcance, a efectos punitivos penales, de los medios de prueba practicados, de los que debe derivar inexcusablemente, de modo suficiente, la comisión de la conducta imputada. Pero sin que sea un apoyo para pretender modificar un hecho probado, al no ser, obviamente, ni un documento ni una pericia, ni en el ámbito penal, ni desde luego, en el social, donde además, conforme a la jurisprudencia, ese principio tiene una aplicación mucho más restringida, aunque ello sea una cuestión que no tiene ahora trascendencia en relación con este motivo del recurso, que debe de ser por tanto también desestimado.
SÉPTIMO.-En la quinta propuesta de modificación de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, se propone por el recurrente la modificación del ordinal undécimo, para que se sustituya su contenido por el siguiente texto:
'La mañana del día 28/10/14 Dª Olga ofrecer (sic) al actor una comunicación, previa firma de la misma, a lo que éste se niega, pretendiendo llevársela sin firmar para que la lea su abogado, por lo que aquella le dice que está despedido, que no puede entrar a trabajar y que debe abandonar el centro de trabajo, a lo que el mismo accede, notificándosele la carta de despido mediante burofax el día 30/10/14, tal y como igualmente le advirtiera Dª Olga '.
Indica la parte recurrente como soporte probatorio de esta propuesta de revisión fáctica, la prueba de confesión de la indicada Dª Olga , y en la grabación ya referida con anterioridad, obrante a los folios 387 a 392, que como se viene señalando, no son medios de prueba idóneos, al solamente serlo, de conformidad con el artículo 193,b) LRJS citado,la prueba documental y la pericial, cualidad que no tienen ninguno de los medios a que se remite. Lo que conduce a desestimar esta propuesta de revisión.
OCTAVO.-En el siguiente motivo de los dedicados a intentar la modificación del relato de hechos probados, sexto de los a ello dirigidos, se pretende modificar el contenido del ordinal decimosexto, de tal manera que se sustituya por el texto alterativo que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor:
'Con fecha 17 y 19 de noviembre de 2014 se celebraron ante los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía sendos actos de conciliación, en virtud de papeletas presentadas el 29/10/14 y el 5/11/14, la primera por despido verbal, y la segunda por el despido notificado por escrito, ambas por despido con vulneración de derechos fundamentales, a las cuales únicamente no compareció la empresa codemandada 'Centro de Formación Profesional Cuenca S.L.', no obstante lo cual la conciliación se tuvo por intentada sin avenencia.
Con fecha 5/2/2015 se celebró ante los mismos Servicios periféricos de la Consejería de Empleo y Economía acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 23/1/15 por reclamación de cantidad, al que comparecieron todas las partes, no obstante lo cual la conciliación se tuvo por intentada sin avenencia'.
Se indica como apoyo probatorio de esta propuesta, el contenido de los folios 355 a 365 de los autos, consistentes en diversas fotocopias no adveradas con su original.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91, 2- 11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Suficiente ya para desestimar la propuesta.
Pero, incluso dejando de lado ese carácter no documental, a estos efectos de Suplicación, de ese soporte probatorio, es que, añadido a ello, resulta que tampoco aportaría el texto propuesto nada relevante a efectos resolutivos, nuevo argumento desestimatorio del mismo.
NOVENO.-Finalmente, en el último de los motivos del recurso dedicados a la modificación fáctica, se pretende la adición de uno nuevo, hecho que en ese caso seria el decimoséptimo, del siguiente tenor literal:
' En fecha 6 de julio de 2011 la empresa impone sanción al trabajador de carácter grave, sobre la que el trabajador formula escrito de descarga el día 25 de julio de 2011, y papeleta de conciliación en fecha 29 de julio de 2011. el 27 de septiembre de 2011 la empresa revoca la sanción. La nómina que el trabajador venía percibiendo en Julio, agosto y septiembre de 2011 era de 1701,01 euros mensuales, siendo a partir de octubre de 2011 de 1.378,77 (ya que no se incluye el concepto 'dietas').
Igualmente, en fecha 17 de octubre de 2012, la empresa impone sanción al trabajador demandante de carácter grave por 'cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o a la dignidad de las personas' y que supone la suspensión de empleo y sueldo por 5 días. El día 17 de enero de 2013, al momento del despido, la sanción es revocada por la empresa. El trabajador impugnó dicha sanción, primero en descargo y en fecha 9 de noviembre de 2012 ante el UMAC, interponiendo demanda judicial el 28 de noviembre de 2012 ( la empresa procedió al despido del trabajador el día 17 de enero de 2013). La nómina que el trabajador venía percibiendo agosto de 2012 era de 1.379,97 euros brutos, con pagas extras, siendo a partir de octubre de 2012 de 1.259,36 euros brutos con pagas extras.'
Se apoya ahora el recurrente, para alcanzar la adición propuesta, en, genéricamente, 'los documentos obrantes en autos'. Con esa mención abstracta, abierta y genérica, claramente imprecisa e insuficiente, no puede prosperar la adición pretendida, en cuanto que, como ya se ha indicado anteriormente, es quien recurre quien debe construir el motivo, y hacerlo de modo suficiente y adecuado, indicando de modo claro y con la necesaria precisión, el soporte probatorio en que se basa la propuesta, de entre los medios de prueba practicados y obrantes en los autos, que sean hábiles a estos efectos de Suplicación. Sin que pueda pretender que sea el Tribunal el que indague en las actuaciones, cual debiera ser ese soporte, a cual se pudiera referir, lo que no es su función, pues como ya se ha señalado con anterioridad, se incurriría entonces por la Sala en una pérdida de imparcialidad, al ser la que elaboraría entonces el motivo, con la consiguiente indefensión añadida de las demás partes del litigio, y por ende, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional.
Se debe por lo tanto desestimar también este motivo, y en su consecuencia, quedando inalterado el componente narrativo de la Sentencia de instancia.
DECIMO.-Procede ahora entrar a dar respuesta al motivo que signa como octavo, dividido a su vez en varia alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, a las que se procede a dar respuesta de modo conjunto, en aras de mayor celeridad ( artículo 74,1,LRJS ) y más adecuada metodología resolutiva.
La primera alegación, meramente genérica y, a juicio de esta Sala, con cita equivocada del RD 1159/2010, alega un incumplimiento de las exigencias del artículo 54 ET para poder proceder a un despido.
Procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así, procediendo destacar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, como ejemplo, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso de los litigios sobre despido a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10- 91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo del artículo 35 CE ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de la garantía de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y las personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS, PEREZ REY).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo entonces ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la indicación del TC, por ejemplo, mantenida en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que sí que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 , de aplicación a los empleados públicos laborales. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco, de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario electo ( art. 68, a ET ) o Delegado de Sección Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que sí que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE sobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5- 86), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi imposible la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico', pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
Pues bien, en el presente caso, y dando así contestación a dos de las alegaciones realizadas en el motivo, la empleadora cumple con las formalidades que le son exigibles, entrega carta de despido, describe suficientemente la conducta, permitiendo así la defensa del trabajador ahora recurrente, le imputa una conducta encuadrable dentro de tipo sancionable, que puede tener gravedad suficiente, y como se razona en la Sentencia de instancia, queda acreditada dicha conducta. Sin que sea razonable pretender la existencia de dos despidos, uno verbal y otro tras la recepción de la carta, puesto que solamente se imputa una conducta, la de los daños causados (hecho probado décimo), y simplemente lo ocurrido es que se negó a recibir, a recepcionar, la carta, aunque no estuviera conforme con su contenido, que le debió de ser entregada posteriormente mediante burofax. Pues recibir la carta, firmar su mera recepción, firmando el día, e incluso la hora en que se le entrega, con posibilidad de poder dejar constancia de disconformidad, no comporta perjuicio al receptor de la misma. Que, sin duda, puede negarse a ello, pero no pretender como consecuencia de esa conducta, que lo que ha existido es un despido verbal, diferente del derivado de la posterior recepción formal de la carta, en cuanto que, además, también existe acreditación de esa negativa.
No cabe así pretender mezclar los avatares derivados de una anterior reclamación entre las partes, en relación con los cuales posiblemente el trabajador podría haber tenido razón, de haberse mantenido dentro de los cauces procesales normales, e intentar que el despido es una represalia, una vulneración de su indemnidad, cuando queda constatado en la Sentencia la agresión infundada realizada contra vehículo furgoneta de la empresa, posiblemente como manifestación de enfado por decisiones empresariales que podrían haber sido impugnadas judicialmente, e incluso quizás revocadas, pero que al tener como respuesta la violencia sobre el vehículo, le hace incurrir en causa de despido, y, una vez que es acreditada dicha actuación del trabajador, aparta de la escena todo atisbo de que el mismo sea una represalia vulneradora de su indemnidad, por haber interpuesto anteriormente denuncias y reclamaciones diversas contra la empresa. Pues la conducta imputada y acreditada, cumple con las exigencias de razonabilidad, ante la gravedad de la conducta, y de no poderse conectar dicha decisión disciplinaria con un intento de represalia. Pues lo que, en suma, es la garantía de indemnidad, que conecta con el artículo 24,1 CE , es precisamente la evitación de toda represalia, directa o encubierta, que derive de haber ejercitado un derecho, lo que, se insiste, no se precia en la decisión sancionadora adoptada, como consecuencia de la conducta infractora de sus deberes laborales por parte del trabajador.
En definitiva, y tal como ha entendido también el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, no ha existido vulneración de dicha garantía, tampoco de las exigencias formales necesarias para la adopción de una decisión disciplinaria, y de otra parte, la conducta imputada y acreditada incurre en la tipicidad, gravedad y culpabilidad legalmente exigibles ( artículo 54,1 ET ), como para ser declarado como procedente la decisión sancionadora adoptada. Por lo que procede, tras la desestimación de este motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo que no incurrió en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Maximino contra la Sentencia de fecha 10-4-2015 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 1080/2014, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por el recurrente contra la empresa 'ALUMINIOS CALOS MARTÍNEZ S.L.' y contra 'CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE CUENCA S.L.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1459 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

