Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 899/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 899/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100868
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1794
Núm. Roj: STSJ MU 1794/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00899/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0006944
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000463 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000858 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA
ABOGADO: LETRADO AYUNTAMIENTO
RECURRIDOS: Eusebio , CLUB DEPORTIVO PUEBLA DE SOTO , JUNTA VECINAL DE PUEBLA
DE SOTO
ABOGADO: MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ, ANGEL SANCHEZ GARCIA
En MURCIA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, contra la
sentencia número 72/2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 1 de marzo , dictada en
proceso número 585/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Eusebio frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE MURCIA, CLUB DEPORTIVO PUEBLA DE SOTO y JUNTA VECINAL DE PUEBLA DE SOTO.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular concurrente
el cual se expresa al final de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante D. Eusebio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios en las instalaciones deportivas de Puebla de Soto, cuya titularidad, gestión del servicio de gestión y mantenimiento es del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, y, en concreto, en el campo de fútbol, como encargado realizando, tareas de mantenimiento, limpieza y cuidado del mismo, por cuenta del AYUNTAMIENTO DE MURCIA, desde el año 1999, percibiendo una retribución mensual que, desde el año 2011 es de 800 € mensuales, sin estar dado de alta en la Seguridad Social y sin amparo contractual alguno.
SEGUNDO: Las referidas instalaciones deportivas, situadas en el Carril Galicia en la Pedanía de Puebla de Soto, son un bien demanial de servicio público, propiedad del Ayuntamiento de Murcia; no existe cesión de las instalaciones deportivas ni convenio de colaboración o de gestión con el CLUB DEPORTIVO PUEBLA DE SOTO, ni directamente, por parte del Ayuntamiento de Murcia ni a través de la Junta Vecinal de Puebla de Soto. Dichas instalaciones son gestionadas por la Junta Vecinal de Puebla de Soto a la que le corresponde el mantenimiento del campo, existiendo una partida para instalaciones deportivas de la que se pagan los gastos; el Club recibía una subvención del Ayuntamiento.
TERCERO: Desde el año 1992 a 1999 el mantenimiento de las instalaciones deportivas lo llevó a cabo el propio Club Deportivo Puebla de Soto, y, a partir de septiembre de 1999, el mantenimiento pasó a ser realizado por el demandante; el CD Puebla de Soto fue un usuario más de dicho campo por lo que pagaba una cuota mensual de entre 180 € y 300 € función del tiempo que el Club utilizaba el campo por atender los vestuarios, pintar las rayas del campo, etc. que entregaba al demandante, a partir del mes de octubre de 2011 ya no se cobra a los clubs deportivos usuarios del campo; el campo de fútbol hasta el mes de octubre de 2011 se abría los martes y jueves. El actor además realizó las siguientes tareas: alquiler del uso de campo, cobro a los usuarios, apertura y cierre según el calendario de uso sin intervención del club salvo los entrenamientos y partidos oficiales del CD Puebla de Soto. Hasta finales del año 2011, la remuneración que percibía el actor provenía de las cuotas abonadas de los usuarios, a partir de octubre de 2011 coincidiendo con la mejora del campo de fútbol al cubrirse con césped artificial (antes era de tierra) se continuó con el mismo sistema, excepto lo siguiente: a) no se cobra por el uso del campo a los equipos del club, b) el actor debía entregar el 40% de lo recaudado por las cuotas de los usuarios, quedándose el 60% restante, y el horario a partir del citado mes octubre de 2011 era de 16 horas hasta las 23 ó 24 horas, y además los sábados y domingos en que se disputaban partidos de fútbol. Las llaves de las instalaciones deportivas le fueron entregadas al demandante por el que Alcalde Pedáneo de Puebla de Soto hasta el año 2011, D. Tomás , a quien el actor acompañó por solicitud del Sr. Tomás al domicilio de la persona que anteriormente al actor se encargaba de la apertura y cierre del campo de fútbol.
CUARTO: El demandante formó parte de la Junta Directiva del Club deportivo Puebla de Soto y ostentó el cargo de Tesorero hasta septiembre de 2014; los miembros de la Junta Directiva nombrados en las correspondientes Asambleas son los siguientes: en la Asamblea General celebrada el día 06-05-2005 fueron elegidos: Presidente, D. Agapito , Vicepresidente, Dª Victoria , Secretario, D. David , Tesorero, el hoy demandante, D. Eusebio , Vocal 1º, D. Hugo , Vocal 2º, Pedro , Vocal 3º, D. Luis Manuel . En la Junta General celebrada el día 05-10-2007, se acuerda elegir a los miembros siguientes: Presidente, D. Agapito , Vicepresidente, Dª Victoria , Secretario, D. David , Tesorero, el hoy demandante D. Eusebio , Vocal 1º, D.
Hugo , Vocal 2º, D. Pedro , Vocal 3º, D. Luis Manuel . En la Junta General celebrada el día 01-09-2014, se acuerda elegir a los miembros siguientes: Presidente, D. Candido , Vicepresidente, D. Gaspar , Secretario, D. Maximino , Tesorero, D. Aurelio , Vocal 1º, D. Diego , Vocal 2º, D. Inocencio , D. Rafael , Vocal 3º, D. Luis Francisco .
QUINTO: Mediante escrito de fecha 20-12-1997, un grupo de residentes en diversas pedanías y barrios periféricos de Puebla de Soto, entre ellos el demandante, solicitaron al Presidente de la Junta Vecinal de Puebla de Soto hacer uso del campo de fútbol municipal de Puebla de Soto todos los sábados de la temporada 97/98 excepto los meses de Julio y Agosto, y manifiestan que ya veníamos haciendo uso del campo sin interferencia de ningún tipo, no obstante queremos contar con su conocimiento como máximo responsable local, así como contar con un escrito que de alguna manera lo haga oficial. Igualmente le manifestamos, que siendo conscientes de que el mantenimiento del campo (limpieza de vestuarios, marcado de líneas, rastrillado, etc.) conlleva un gasto, nos comprometemos con el C.D PUEBLA DE SOTO, a través de su Presidente a cooperar, tanto física como económicamente a dicho mantenimiento, y en prueba de conformidad, firmamos al dorso los componentes de este Grupo de veteranos, así como el Presidente del Club Deportivo PUEBLA DE SOTO..
SEXTO: La nueva Junta Directiva del Club Deportivo Puebla de Soto, en reunión celebrada el día 10-09-2014, y en la que estuvo presente el demandante, trató entre los puntos del orden del día, los relativos a repasar el estado actual de conservación y limpieza de las instalaciones y aclarar en que situación se encuentra el anterior responsable de mantenimiento; en el Acta levantada al efecto y en relación a dichos puntos del día, consta lo que seguidamente se transcribe: Después de inspeccionar todas las dependencias observamos que se encuentran en una situación lamentable en cuanto a la limpieza y mantenimiento. Como demuestran las fotografías tomadas al efecto. Por el motivo anterior nos entrevistamos con el responsable de mantenimiento.
Se le propone continuar con las mismas condiciones que anteriormente pero se le recomienda que regularice su situación, pues en la actualidad no cotiza ni está dado de alta en la Seguridad Social. Por lo que se acuerda que se dé de alta como autónomo, facturando con sus servicios a este club. Su reacción es totalmente negativa y no acepta nuestra propuesta marchándose airadamente enfadado. Ante esta reacción, tomamos la decisión de ocuparnos del mantenimiento nosotros mismos, iniciando para ello un turno rotativo.
Como consecuencia de ello, en los días siguientes, el demandante se entrevistó con el Presidente del Club Deportivo Puebla de Soto y con el Alcalde Pedáneo D. Cirilo con el fin de regularizar su situación ya que llevaba muchos años prestando servicios sin estar dado de alta en la Seguridad Social, y finalmente con igual finalidad se entrevistó con el Concejal de Deportes del Ayuntamiento de Murcia.
SEPTIMO: El día 9 de octubre de 2014, D. Cirilo , Alcalde Pedáneo y Presidente de la Junta Vecinal de Puebla de Soto el día 21-07-2011, cuando el actor iba por la calle de Puebla de Soto acompañado de D.
Horacio , usuario del campo de fútbol, le reprochó al demandante que éste se hubiese entrevistado con el Concejal de Deportes exponiéndole su situación laboral, y seguidamente le dijo que estaba despedido, que no volviera a prestar servicios en el campo de fútbol de Puebla de Soto y que fuese a recoger sus cosas.
OCTAVO: El demandante no ha percibido las diferencias salariales correspondiente a las mensualidades de octubre de 2013 a septiembre de 2014, a razón de 200 € mensuales, 9 días del mes de octubre de 2014, 240 €, paga extra diciembre de 2013, 800 € y paga extra junio de 2014, 800 €; durante dicho periodo únicamente ha percibido 600 € mensuales, y las diferencias ascienden a 4.240 €.
NOVENO: El actor ha desempeñado tareas de entrenador para el Club Deportivo Puebla de Soto en los periodos que seguidamente se indican a continuación y ha percibido por tal motivo, en concepto de retribución, las cantidades en metálico que se consignan en los recibos siguientes: - Recibo de fecha 13-10-2011, importe 10 € por desplazarse con el equipo Juvenil de Segunda a Javalí Viejo.
- Recibo de fecha 15-10-2011, importe 10 € por desplazarse con el equipo Juvenil de Segunda a Beniaján.
- Recibo de fecha 18-02-2012, importe 20 € por desplazarse con el equipo Juvenil de Segunda a Casillas.
- Recibo de fecha 04-03-2012, importe 20 € por desplazarse con el equipo Juvenil de Segunda a Llano de Brujas.
- Recibo de fecha 25-03-2012, importe 20 € por desplazarse con el equipo Juvenil de Segunda a La Flota.
- Recibo de fecha 5-05-2012, importe 20 € por desplazarse con el equipo Juvenil de Segunda a Alguazas.
- Recibo de fecha 08-07-2013, importe 150 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de junio de 2013.
- Recibo de fecha 02-10-2013, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de septiembre de 2013.
- Recibo de fecha 03-11-2013, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de octubre de 2013.
- Recibo de fecha 10-12-2013, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de noviembre de 2013.
- Recibo de fecha 07-01-2014, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de diciembre de 2013.
- Recibo de fecha 02-02-2014, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de enero de 2014.
- Recibo de fecha 02-03-2014, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de febrero de 2014.
- Recibo de fecha 03-04-2014, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de marzo de 2014.
- Recibo de fecha 29-04-2014, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de abril de 2014.
- Recibo de fecha 26-05-2014, importe 200 € por entrenar al equipo Alevín de Segunda categoría durante el mes de mayo de 2014.
DECIMO: En fecha 23-10-2014, el demandante interpuso reclamación previa ante el Excmo.
Ayuntamiento de Murcia, desestimada por silencio administrativo.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, y de caducidad de la acción, estimo en parte la demanda interpuesta por D. Eusebio , frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, CLUB DEPORTIVO PUEBLA DE SOTO, y JUNTA VECINAL DE PUEBLA DE SOTO, con los pronunciamientos siguientes: A) Declaro la existencia de relación laboral entre el demandante y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA y asimismo declaro despido improcedente el cese del que fue objeto el actor el día 09-10-2014, y condeno a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, a que, a su opción, que deberá hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmita de inmediato al actor en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien, le abone la cantidad de 6.725,63 € en concepto de indemnización. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.
B) Asimismo condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA a que abone al demandante la cantidad de 4.240 € más el 10% de interés legal por mora en el pago.
c) Absuelvo al CLUB DEPORTIVO PUEBLA DE SOTO y a la JUNTA VECINAL DE PUEBLA DE SOTO de la pretensión en su contra deducida.
d) Se tiene por desistida a la parte actora de la pretensión ejercitada frente a D. Cirilo .
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia D. Javier T. Vidal Maestre.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Manuel José Teruel Muñoz en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 1 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 858/2014, previo rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad de la acción, estimó en parte la demanda deducida por D. Eusebio contra Excmo.
Ayuntamiento de Murcia, Club Deportivo Puebla de Soto, y Junta Vecinal de Puebla de Soto, en virtud de la cual accionaba para impugnar despido verbal de fecha 9/10/2014 y, declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, declaró como despido improcedente el cese del que fue objeto el actor el día 09-10-2014, y condeno a Excmo. Ayuntamiento de Murcia, a que, a su opción, readmita de inmediato al actor en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien, le abone la cantidad de 6.725,63 € en concepto de indemnización. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.
B) Asimismo condenó al Excmo. Ayuntamiento de Murcia a que abone al demandante la cantidad de 4.240 € más el 10% de interés legal por mora en el pago.
c) Absuelvo al Club Deportivo Puebla de Soto y a la Junta Vecinal de Puebla de Soto de la pretensión en su contra deducida.
Disconforme con la sentencia, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A) Al amparo del apartado a9 del artículo 193 de la LRJS , la nulidad de las actuaciones por no haberse solicitado informe al ministerio Fiscal, denunciando la infracción del artículo 45 de la LOPJ y artículo 3 del estatuto del Ministerio Fiscal. B) la revisión de los hechos declarados probados. C)Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, en cuanto declara la existencia de relación laboral con el Ayuntamiento de Murcia, denunciando la vulneración de los artículos 103,3 de la CE y artículo 55 del EBEP .
El demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de las actuaciones por no haber intervenido el Ministerio fiscal, dado que la principal cuestión que se debatía en el proceso era la de fijar la naturaleza de la relación de servicios existente, lo cual era determinante a efectos de establecer la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.
El artículo 5.8 de la ley 50/1981 (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), entre las funciones que atribuye al Ministerio Fiscal se encuentra l de Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros. Tal precepto es consecuente, tanto con lo que dispone el artículo 45 de la LOPJ que, al regular los conflictos de competencia, establece la obligación del juez o tribunal de oír al Ministerio fiscal cuando se haya suscitado un conflicto de competencia, previamente a dictar auto resolviendo el conflicto, como con el tenor del artículo 5 de la Ley 36/2011 (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que exige la audiencia del Ministerio fiscal cuando el juez o el tribunal declare de oficio la falta de jurisdicción o incompetencia.
Ninguna de las circunstancias que exigen, según los citados preceptos, la audiencia del ministerio público concurren en el presente caso, pues no se trata de declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción social, pues en el presente caso ha sido el Ayuntamiento demandado el que ha opuesto la incompetencia de este orden jurisdiccional al cuestionar, con ocasión de la contestación de la demanda, la naturaleza laboral de la relación de servicios, ni la competencia ha sido objeto de examen con ocasión de un conflicto de jurisdicción que haya sido promovido, tanto por las partes como por el juzgador de instancia, con carácter previo a la celebración del juicio.
Dado que la sentencia directamente resuelve la cuestión planteada por la parte demandada, apreciando la existencia de una relación laboral y declarando la competencia del orden jurisdiccional social, no resultaba preceptiva la suspensión del juicio para dar entrada al ministerio fiscal y oír al mismo en relación con la competencia jurisdiccional cuestionada, por lo que la sentencia recurrida no infringe la legalidad que se denuncia como vulnerada, ni cabe apreciar defectos que afecte a las garantías procesales y haya causado indefensión. Procede, en consecuencia, rechazar la nulidad invocada.
FUNDAMENTO
TERCERO .- La única cuestión que se plantea por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia en el presente recurso es la determinar si los servicios que ha venido prestando el demandante son de naturaleza laboral, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada. Par resolverla, esta Sala no se encuentra vinculada por los hechos declarados probados, sino que puede, con libertad valorar todos los medios de prueba aportados por las partes, de modo que a tal efecto, no es preciso resolver el segundo motivo del recurso interpuesto, a través del cual se pretende revisar los hechos declarados probados.
De la prueba aportada y practicada resulta acreditado que: 1.- El campo de futbol existente en Puebla de Soto es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Murcia (hecho incuestionado).
2.- Si bien no consta documento que acredite la cesión de dicha instalaciones deportivas ni convenio de colaboración o de gestión con el Club Deportivo Puebla de Soto, tales instalaciones han venido siendo gestionadas a través de la Junta Vecinal de Puebla de Soto a la que le corresponde el mantenimiento del campo, existiendo una partida para instalaciones deportivas de la que se pagan los gastos (carta al folio 172).
3.- Con fecha 20 de diciembre del 1997, un grupo de vecinos (entre los que se encontraba D. Eusebio ) y el presidente del Club Deportivo Puebla de Soto dirigieron carta a la Junta Vecinal de Puebla de Soto, solicitado permiso para utilizar el campo de futbol y comprometiéndose a cooperar en el mantenimiento de dichas instalaciones (carta al folio 172).
4.- Desde el año 1992 a 1999 el mantenimiento de las instalaciones deportivas lo llevó a cabo el propio Club Deportivo Puebla de Soto, y, a partir de septiembre de 1999, el mantenimiento pasó a ser realizado por el demandante (declaración jurada testigo folio 181 y folio 182).
5.- El actor además de mantener los vestuarios y pintar las rayas del campo, realizó las siguientes tareas: alquiler del uso de campo, cobro a los usuarios, apertura y cierre según el calendario de uso sin intervención del club, salvo los entrenamientos y partidos oficiales del CD Puebla de Soto. Hasta finales del año 2011, la remuneración que percibía el actor provenía de las cantidades abonadas por los usuarios, entre las cuales se encontraban las que pagaba el propio CD Puebla de Soto; a partir de octubre de 2011, coincidiendo con la mejora del campo de fútbol al cubrirse con césped artificial (antes era de tierra), se continuó con el mismo sistema, excepto lo siguiente: a) No se cobra por el uso del campo a los equipos del Club Puebla de Soto; b) El actor debía entregar el 40% de lo recaudado por las cuotas de los usuarios, quedándose el 60% restante; c) El horario a partir del citado mes octubre de 2011 era de 16 horas hasta las 23 ó 24 horas, y además los sábados y domingos en que se disputaban partidos de fútbol. Hasta el año 2014 el actor ha venido obteniendo ingresos por llevar a cabo tales actividades y, así mismo, ha cobrado pequeñas cantidades por realizar otras actuaciones como entrenador de algunos de los equipos del CD Puebla de soto, entre los años 2011 y 2004 (declaración jurada testigo folio 181 y folio 182 y declaración testigo).
6.- Desde el año 1999 el actor ha compatibilizado tales actividades con la prestación de servicio por cuenta ajena y percepción de la prestación y subsidio por desempleo, concretamente, en los siguientes periodos de tiempo: a) Del 28/4/1999 al 27/3/2001; Prestación y subsidio por desempleo; b) 26/11/2001 al 15/11/ 2004, trabajo por cuenta ajena para diversas empresas; c) desde el 16/11/2004 hasta el 22/11/2005, subsidio por desempleo; d) Dese el 23/11/2005 hasta el 3/6/2006, trabajo por cuenta ajena; e) Desde el 9/2/2007 hasta el 30/3/3007, subsidio por desempleo; f) Desde el 23/10(2007 hasta el 20/6/2008, trabajo por cuenta ajena; g) Desde el 21/6/2008 hasta el 20/10/2008, prestación por desempleo; h) Desde el 20/11/2008 hasta el 31/7/2009, REA por cuenta ajena; i) Desde el 1/8/2010 hasta el 30/11/2010, prestación por desempleo; j) Desde el 24/11/2009 hasta el 31/8/2011, cuenta ajena REA; k) Desde el 16/8/2011 hasta el 16/9/2014, subsidio por desempleo (informe situación laboral folios 33 a 42).
7.- Las llaves de las instalaciones deportivas le fueron entregadas al demandante por el que Alcalde Pedáneo de Puebla de Soto hasta el año 2011, D. Tomás , a quien el actor acompañó por solicitud del Sr.
Tomás al domicilio de la persona que, antes que el actor, se encargaba de la apertura y cierre del campo de fútbol (declaración testigo).
8.- Tal situación se vino manteniendo hasta el 1 de septiembre del 2014, en que se produjo un cambio en la junta directiva del CD Puebla de Soto (declaración testigo, certificación del secretario del CD Puebla de Soto -folio 148).
9.- El actor ha formado parte de la junta directiva del CD Puebla de Soto, en la que ocupaba el cargo de tesorero, desde 1999 hasta el 31 de julio del 2014 (declaración testigo, certificación del secretario del CD Puebla de Soto -folio 148).
10.- La nueva Junta Directiva del Club Deportivo Puebla de Soto, en reunión celebrada el día 10-09-2014, y en la que estuvo presente el demandante, trató entre los puntos del orden del día, los relativos a repasar el estado actual de conservación y limpieza de las instalaciones y aclarar en que situación se encuentra el anterior responsable de mantenimiento; en el Acta levantada al efecto y en relación a dichos puntos del día, consta lo que seguidamente se transcribe: Después de inspeccionar todas las dependencias observamos que se encuentran en una situación lamentable en cuanto a la limpieza y mantenimiento. Como demuestran las fotografías tomadas al efecto. Por el motivo anterior nos entrevistamos con el responsable de mantenimiento. Se le propone continuar con las mismas condiciones que anteriormente pero se le recomienda que regularice su situación, pues en la actualidad no cotiza ni está dado de alta en la Seguridad Social. Por lo que se acuerda que se dé de alta como autónomo, facturando con sus servicios a este club. Su reacción es totalmente negativa y no acepta nuestra propuesta marchándose airadamente enfadado. Ante esta reacción, tomamos la decisión de ocuparnos del mantenimiento nosotros mismos, iniciando para ello un turno rotativo (libro de actas folio 218).
11.- Como consecuencia de ello, en los días siguientes, el demandante se entrevistó con el Presidente del Club Deportivo Puebla de Soto y con el Alcalde Pedáneo D. Cirilo con el fin de regularizar su situación ya que llevaba muchos años prestando servicios sin estar dado de alta en la Seguridad Social, y finalmente con igual finalidad se entrevistó con el Concejal de Deportes del Ayuntamiento de Murcia (Prueba testifical).
12.- El día 9 de octubre de 2014, D. Cirilo , Alcalde Pedáneo y Presidente de la Junta Vecinal de Puebla de Soto ( desde el día 21-07-2011), cuando el actor iba por la calle de Puebla de Soto acompañado de D.
Horacio , usuario del campo de fútbol, le reprochó al demandante que éste se hubiese entrevistado con el Concejal de Deportes exponiéndole su situación laboral, y seguidamente le dijo que estaba despedido, que no volviera a prestar servicios en el campo de fútbol de Puebla de Soto y que fuese a recoger sus cosas.
13.- En fecha 23-10-2014, el demandante interpuso reclamación previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, desestimada por silencio administrativo.
14.- El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual, tras las visitas y comprobaciones efectuadas, con fecha 10/4/2015 informó que no se podía constatar la existencia de relación laboral en las condiciones pretendidas (informe Inspección de Trabajo folios 142 a 144).
FUNDAMENTO
CUARTO .- El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece los requisitos que caracterizan la relación laboral, consistentes, además de la voluntariedad y remuneración, en la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica que es el empresario.
En el presente caso esta sala discrepa del criterio de la sentencia recurrida en cuanto afirma la existencia de una relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia.
El mero hecho de que sea el mismo al que corresponde la propiedad del campo de futbol no es suficiente para atribuirle la condición de empresario, aunque no se haya acreditado documentalmente los términos en que el mismo haya cedido la gestión de dicha instalación deportiva a la Junta vecinal de Puebla de Soto, pero es un hecho que es esta Junta vecinal la que desde antes del 1999 ha venido ejerciendo la gestión del campo de futbol, lo cual se desprende claramente del escrito de fecha 20/12/1997, en el cual la asociación deportiva CD Puebla de Soto y un grupo de vecinos solicitan su utilización de forma permanente y se comprometen en asumir su mantenimiento. A partir de este momento se genera una situación de confusión jurídica, cuando el alcalde pedáneo hace entrega de las llaves de la instalaciones al actor, que es el tesorero de la junta directiva del CD Puebla de Soto y esta asociación deportiva de hecho asume su gestión, asumiendo , en todo caso, las labores de mantenimiento; la situación se complica a partir de 1999, en que el tesorero del club asume las tareas de mantenimiento y además se encarga de alquilar su utilización a los diferentes usuarios (entre ellos los equipos del propio CD Puebla de Soto), recaudar el importe de tal utilización y apropiarse de la misma, con el pleno consentimiento de la asociación deportiva y la junta vecinal; tal situación se ha venido manteniendo hasta que en septiembre 2014 una nueva junta directiva asume la dirección del CD Puebla de Soto y el actor deja de ser interventor. Desde el año 1999 hasta el 2014 el actor ha venido compatibilizando estar tareas relacionadas con el mantenimiento y gestión del campo de futbol con el trabajo por cuenta ajena, de las que ha venido obteniendo los correspondientes ingresos y la percepción de prestaciones y subsidios por desempleo.
Los servicios que el actor ha desempeñado desde el año 1999, en relación con la gestión del campo de futbol son ciertamente singulares y no se corresponden con los que son propios de una relación laboral y menos aún con el Ayuntamiento de Murcia, respecto del cual no se puede afirmar la existencia de una relación de dependencia, no solo porque no consta que en el desempeño de su actividad haya recibido órdenes o instrucciones de este, ni siquiera a través del alcalde pedáneo que, como consecuencia de lo acordado con el CD Puebla de Soto, se limitó a entregarle las llaves de las instalaciones, sino, también porque era el propio demandante el que fijaba su horario en función de sus otras ocupaciones y necesidades personales, así como el que decidía la actividad a llevar a cabo, pues no consta exigencia alguna en cuanto a la conservación de los vestuarios, como se desprende de la situación de abandono que constata en septiembre 2014 la nueva directiva entrante. No ha sido el Ayuntamiento de Murcia, ni la Junta de vecino los que remuneraban los servicios que el actor prestaba, pues tal remuneración procedía de los ingresos derivados del alquiler del uso de las instalaciones, ello hasta el año 2011 en que como consecuencia de la mejora introducida por la instalación de césped artificial, parte de la recaudación ha de entregarla al CD.
La relación ha existido entre el demandante y el CD Puebla de Soto, pero la misma no se puede calificar como laboral, pues es consecuencia de un acuerdo o entendimiento tácito entre la asociación deportiva y su tesorero, en virtud del cual este ha venido percibiendo las cantidades derivadas del uso de las instalaciones a cambio de hacerse cargo de su mantenimiento, sin unas exigencias concretas de tiempo de presencia ni de realización de trabajos de mantenimiento, lo cual interesaba fundamentalmente al actor que de esa manera percibía unos ingresos con los que complementar los derivados de su trabajo por cuenta ajena o del percibo de las prestaciones por desempleo; solo a partir del año 2011, en que se lleva a cabo la mejora por la instalación de césped artificial, el CD Puebla de Soto obtiene una compensación, consistente en el 40% de la suma cobrada por el alquiler y su exención de pago de cantidad alguna cuando el campo es utilizado por alguno de sus equipos. El actor era quien decidía el horario de presencia y los trabajos a llevar a cabo y solo, a partir del 2011, la asociación deportiva exigía su colaboración para la obtención de ingresos derivados de la utilización del campo. Los ingresos que el actor ha venido percibiendo, consistente en la totalidad de la recaudación y, a partir de 2011, de una parte de ella, no reviste el carácter de salario.
La singular relación entre el actor y el club se han mantenido hasta que en septiembre del 2014 es cesado en su cargo de tesorero y entra una nueva junta directiva que no está dispuesta a mantener los términos del acuerdo anterior y exige una regularización de la misma, mediante el alta del actor en el RETA un contrato de arrendamiento de servicios, a los que aquel no muestra su conformidad, dando lugar a la presentación de demanda por despido.
Por todo lo anteriormente expuesto y coincidiendo con el criterio de la Inspección de Trabajo que, como consecuencia de la denuncia presentada por el actor, estimó que no concurrían los caracteres de la relación laboral, procede estimar que la sentencia recurrida, en cuanto, declara la existencia de una relación laboral y la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada por el demandante, vulnera el artículo 1.1 del ET .
En consecuencia, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia para, en su lugar, rechazar la existencia de una relación laboral entre el actor y cualquiera de los codemandados, y declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción ejercitada, sin perjuicio del derecho del demandante a plantear su reclamación ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 858/2014, en virtud de la demanda por despido deducida por D. Eusebio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, CLUB DEPORTIVO PUEBLA DE SOTO, y JUNTA VECINAL DE PUEBLA DE SOTO, revocarla y, en su lugar, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento de Murcia, absolver a los citados codemandados en la presente instancia, sin perjuicio del derecho del actor a presentar nueva reclamación ante el orden jurisdiccional civil.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066046317, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066046317, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA El Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Magistrado de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, formula el siguiente voto particular concurrente a la sentencia nº 899/2017 al amparo del artículo 260 de la LOPJ , pues considera necesario manifestar explícitamente lo que sigue, que avala el fallo al que llegó la sentencia de la Sala.
Sintéticamente expuesto, para mayor claridad. Desde mi percepción jurídica, resulta básico, determinar o precisar, en términos positivos, si el actor mantenía alguna relación jurídica y, en este caso, con quién la mantenía y cuál era su naturaleza jurídica.
Pues bien, en este contexto, tres podían ser los otros sujetos o partes de la relación jurídica: el Ayuntamiento de Murcia; la Junta Vecinal de Puebla de Soto, como entidad local menor, o el Club Deportivo de Puebla de Soto.
En tal tesitura, desde mi punto de vista, no cabe apreciar acto alguno del Ayuntamiento de Murcia susceptible de generar un contrato de trabajo entre él y el actor. Tampoco se advierte actos concluyentes que pudieran generar un contrato de trabajo, si ello fuera posible, con la Junta Vecinal de Puebla de Soto ni, por su intervención o mediación, con el Ayuntamiento de Murcia.
En las anteriores condiciones, no teniendo en cuenta los elementos predeterminantes del fallo que obran en los hechos de la sentencia recurrida, entiendo, por mor de los hechos declarados probados tercero a sexto de la misma, que mantuvo una relación jurídica con el Club Deportivo de Puebla de Soto y que tuvo, en su esencia, un carácter societario, hasta tal punto que el actor, socio y tesorero del club deportivo, se quedaba con el 60% de lo recaudado.
Finalmente, debe reseñarse, a mayor abundamiento, que, ahora, se ha establecido un sistema rotatorio entre socios para sustituir al actor.
Lo anteriormente razonado, dentro de la complejidad de la situación creada, en un entorno sociológico de relaciones propias de las entidades locales menores, es lo que considero más ajustado a la realidad y lo que más me determina a compartir el fallo de la sentencia de la Sala.
Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

