Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 899/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2018 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 899/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100813
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3383
Núm. Roj: STS 3383:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/09/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2728/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2728/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1376/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2017, autos núm. 299/2018, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Jaime, frente a Base 12 Diseño y Comunicación SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Base 12 Diseño y Comunicación SL, representado y asistido por el letrado D. Agustín Sauto Díez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante D. Jaime ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN SL desde el 06-07-2006, con la categoría profesional de dibujante montador, realizando funciones de diseñador gráfico o creativo, y percibiendo un salario mensual de 2.170,58 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, y folios 329 a 334, 338 a 348)
El centro de trabajo estaba situado en la Avenida Matapiñonera número 11 Loft 110, de la localidad de San Sebastián de los Reyes.
En la cláusula octava del contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 6 de julio de 2008, se indica que en cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del ET, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y un máximo de 24 mensualidades (folio 334)
SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 26-09-2016 entregó al demandante carta notificándole la extinción de su contrato con efectos desde esa misma fecha, al amparo de lo previsto en el art. 52 c) ET por causas objetivas de carácter económico y de producción, carta que se da íntegramente por reproducida (folios 14 a 17)
En la carta se indica que se pone a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio por importe de 14.972,90 euros, así como la cantidad de 895,06 euros en concepto de falta de preaviso, cantidades que le han sido abonadas (folio 349)
TERCERO.- La empresa BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN SL fue constituida el 02-02-2005, siendo su objeto social la realización de artes gráficas, publicidad, diseño, identidad corporativa y comunicación integral.
Es una sociedad unipersonal siendo el socio único y administrador único de la misma D. Mario.
El domicilio social está ubicado en Avenida Matapiñonera número 11 Lofts 110 y 111 de la localidad de San Sebastián de los Reyes (folio 119)
CUARTO.- Obra en autos el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2015 de la empresa demandada del que resultan los siguientes datos económicos:
Importe neto de la cifra de negocio: 462.573,00 euros
Resultado del ejercicio (positivo):22.659,72 euros
(Folios 245 a 260)
Consta en autos la declaración de operaciones con terceros modelo 347 de la empresa demandada con el siguiente contenido:
Ejercicio 2015:
Importe total anual: 672.051,41 euros
Con la Fundación EOI declara que realizó operaciones por importe de 170.484,47 euros (folio 160 a 173)
Ejercicio 2016:
Importe total anual: 518.398,52 euros
Con la Fundación EOI declara que realizó operaciones por importe de 8.097,11 euros (folio 175 a 189)
QUINTO.- La empresa demandada ha declarado las siguientes bases imponibles en el impuesto sobre el valor añadido en los años 2015 y 2016:
Año 2015
-primer trimestre: 64.467,13 euros
-segundo trimestre: 149.949,51 euros
-tercer trimestre: 35.511,59 euros
-cuarto trimestre: 221.699,08 euros
Año 2016
-primer trimestre: 40.737,08 euros
-segundo trimestre: 107.403,45 euros
-tercer trimestre: 57.404,76 euros
-cuarto trimestre: 96.219,44 euros
(Folios 269 a 290)
En el año 2015 la base imponible del resumen anual del IVA asciende a 471.627,31 euros (folio 261 a 267)
SEXTO.- La empresa en fecha 14-09-2015 contrató a Patricio para prestar servicios como diseñador, incluido en el grupo profesional de dibujante montador nivel 8, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una duración desde el 14-09-2015 hasta el 13-03-2016.
Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 13-03-2016, y se convirtió en indefinido el 14-09-2016 (folios 292 a 303)
SÉPTIMO.- La empresa en fecha 03-09-2015 contrató a Marí Trini para prestar servicios como responsable de comunicación, incluido en el grupo profesional de directora de marketing nivel 2, en virtud de un contrato de trabajo por obra a tiempo completo, con una duración desde el 03-09-2015 hasta el 02-03-2016.
Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 02-09-2016.
El 01-06-2016 acordaron a instancia de la empresa la reducción de la jornada al 50%, realizándose una jornada de 20 horas semanales.
El contrato se convirtió en indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales) el 03-09-2016 (folios 311 a 318)
OCTAVO.- La empresa en fecha 13-03-2014 procedió a extinguir el contrato de trabajo de Samuel por causas económicas, organizativas y de producción (folios 83-85 y 192)
NOVENO.-La empresa demandada ha concertado los siguientes contratos de prestación de servicios con la Fundación Escuela de Organización Industrial (EOI) en las siguientes fechas, contratos que se da íntegramente por reproducidos:
-04-11-2010: contrato para la prestación de servicio de creación de una identidad corporativa, con duración hasta el 30-11-2010
-09-02-2015: (elaboración de creatividades) contrato para la prestación del servicio de asistencia en la elaboración de material gráfico para la difusión de sus proyectos, productos y servicios, con una duración de doce meses.
Este contrato no fue prorrogado al no resultar la empresa demandada adjudicataria del servicio en la convocatoria para el año 2016.
-18-09-2015: contrato para la prestación del servicio de maquetación de distintos estudios e informes para su posterior divulgación, con una duración de doce meses.
(Folios 52 a 84)
DÉCIMO.-El organigrama de la empresa en la empresa en el mes de septiembre de 2015 es el que consta en el folio 88.
El organigrama de la empresa en la empresa al inicio del año 2016 es el que consta en el folio 89.
El organigrama de la empresa en la empresa en el mes de septiembre del año 2016 es el que consta en el folio 90.
UNDÉCIMO.- Consta en autos el informe pericial emitido y ratificado en el acto del juicio por el perito D. Simón (folios 112 a 118)
DUODÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 24-10-2016
La demanda ha sido presentada el 24-10-2016'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra la empresa BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN SL y declaro improcedente el despido efectuado el 26 de septiembre de 2016, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad que a continuación se dirá, debiendo abonarle caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón del salario diario que igualmente se indica a continuación :
-INDEMNIZACIÓN: 9.499,49 euros (una vez deducida la cantidad ya percibida)
-SALARIO DIARIO: 72,35 euros
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado.
En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión'.
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de esta ciudad en autos núm. 996/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Jaime contra BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN S.L., debemos absolver y absolvemos libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en el escrito de demanda.
Sin costas'.
Por el letrado D. Agustín Sauto Díez, en representación de la parte recurrida, Base 12 Diseño y Comunicación SL, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta en la referida sentencia, a los efectos que aquí interesan, que el actor fue despedido por las causas objetivas del artículo 52.c) ET con fecha 26 de septiembre de 2016; y que, como ha quedado ya reflejado, la sentencia de instancia declaró improcedente el despido al considerar que la decisión de la empresa no estaba justificada pues, aunque habían disminuido los ingresos, no había pérdidas y, paralelamente, se habían efectuado contratos temporales y, a la vez que el despido, se había transformado un contrato temporal en indefinido. Recurrida en suplicación la sentencia, consta, igualmente, que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, el trabajador demandante, con fundamento en el artículo 197.1LRJS, formuló dos motivos de oposición subsidiarios (en los que se alegaba que no se habían cumplido todos los requisitos formales legalmente exigibles para este tipo de despidos y que la causa productiva del despido era extemporánea). Al entender el trabajador impugnante que la sentencia aquí recurrida no resolvió sobre ninguno de estos motivos de oposición, solicitó de la Sala de Madrid un complemento de sentencia que fue denegado por Auto de 18 de abril de 2018.
En definitiva, para identificar la infracción de incongruencia hay que destacar dos notas esenciales: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma.
Además se trataba de dos motivos de oposición que ya fueron formulados en la instancia y que, de prosperar, hubieran podido determinar la desestimación del recurso y la posible confirmación de la sentencia recurrida. Pero, con independencia del resultado de la posible valoración de tales motivos, su desconocimiento y desatención por parte de la sentencia recurrida impidió a la parte, ahora recurrente, obtener una respuesta fundada en derecho sobre dos motivos de oposición, lo que determinó una afectación y lesión grave a su derecho a la tutela judicial efectiva, cuya reparación se impone y que aquí llevamos a cabo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1376/2017 retrotrayendo actuaciones al momento anterior a ser dictada la misma, para que la Sala de procedencia, con libertad de criterio dicte sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2017, autos núm. 299/2018, dando respuesta a todas las alegaciones formuladas por las partes y razonando adecuadamente el fallo que establezca.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
