Sentencia SOCIAL Nº 899/2...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 899/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2018 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 899/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100813

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3383

Núm. Roj: STS 3383:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 899/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2728/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2728/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 899/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1376/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2017, autos núm. 299/2018, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Jaime, frente a Base 12 Diseño y Comunicación SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Base 12 Diseño y Comunicación SL, representado y asistido por el letrado D. Agustín Sauto Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El demandante D. Jaime ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN SL desde el 06-07-2006, con la categoría profesional de dibujante montador, realizando funciones de diseñador gráfico o creativo, y percibiendo un salario mensual de 2.170,58 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, y folios 329 a 334, 338 a 348)

El centro de trabajo estaba situado en la Avenida Matapiñonera número 11 Loft 110, de la localidad de San Sebastián de los Reyes.

En la cláusula octava del contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 6 de julio de 2008, se indica que en cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del ET, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y un máximo de 24 mensualidades (folio 334)

SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 26-09-2016 entregó al demandante carta notificándole la extinción de su contrato con efectos desde esa misma fecha, al amparo de lo previsto en el art. 52 c) ET por causas objetivas de carácter económico y de producción, carta que se da íntegramente por reproducida (folios 14 a 17)

En la carta se indica que se pone a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio por importe de 14.972,90 euros, así como la cantidad de 895,06 euros en concepto de falta de preaviso, cantidades que le han sido abonadas (folio 349)

TERCERO.- La empresa BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN SL fue constituida el 02-02-2005, siendo su objeto social la realización de artes gráficas, publicidad, diseño, identidad corporativa y comunicación integral.

Es una sociedad unipersonal siendo el socio único y administrador único de la misma D. Mario.

El domicilio social está ubicado en Avenida Matapiñonera número 11 Lofts 110 y 111 de la localidad de San Sebastián de los Reyes (folio 119)

CUARTO.- Obra en autos el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2015 de la empresa demandada del que resultan los siguientes datos económicos:

Importe neto de la cifra de negocio: 462.573,00 euros

Resultado del ejercicio (positivo):22.659,72 euros

(Folios 245 a 260)

Consta en autos la declaración de operaciones con terceros modelo 347 de la empresa demandada con el siguiente contenido:

Ejercicio 2015:

Importe total anual: 672.051,41 euros

Con la Fundación EOI declara que realizó operaciones por importe de 170.484,47 euros (folio 160 a 173)

Ejercicio 2016:

Importe total anual: 518.398,52 euros

Con la Fundación EOI declara que realizó operaciones por importe de 8.097,11 euros (folio 175 a 189)

QUINTO.- La empresa demandada ha declarado las siguientes bases imponibles en el impuesto sobre el valor añadido en los años 2015 y 2016:

Año 2015

-primer trimestre: 64.467,13 euros

-segundo trimestre: 149.949,51 euros

-tercer trimestre: 35.511,59 euros

-cuarto trimestre: 221.699,08 euros

Año 2016

-primer trimestre: 40.737,08 euros

-segundo trimestre: 107.403,45 euros

-tercer trimestre: 57.404,76 euros

-cuarto trimestre: 96.219,44 euros

(Folios 269 a 290)

En el año 2015 la base imponible del resumen anual del IVA asciende a 471.627,31 euros (folio 261 a 267)

SEXTO.- La empresa en fecha 14-09-2015 contrató a Patricio para prestar servicios como diseñador, incluido en el grupo profesional de dibujante montador nivel 8, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una duración desde el 14-09-2015 hasta el 13-03-2016.

Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 13-03-2016, y se convirtió en indefinido el 14-09-2016 (folios 292 a 303)

SÉPTIMO.- La empresa en fecha 03-09-2015 contrató a Marí Trini para prestar servicios como responsable de comunicación, incluido en el grupo profesional de directora de marketing nivel 2, en virtud de un contrato de trabajo por obra a tiempo completo, con una duración desde el 03-09-2015 hasta el 02-03-2016.

Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 02-09-2016.

El 01-06-2016 acordaron a instancia de la empresa la reducción de la jornada al 50%, realizándose una jornada de 20 horas semanales.

El contrato se convirtió en indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales) el 03-09-2016 (folios 311 a 318)

OCTAVO.- La empresa en fecha 13-03-2014 procedió a extinguir el contrato de trabajo de Samuel por causas económicas, organizativas y de producción (folios 83-85 y 192)

NOVENO.-La empresa demandada ha concertado los siguientes contratos de prestación de servicios con la Fundación Escuela de Organización Industrial (EOI) en las siguientes fechas, contratos que se da íntegramente por reproducidos:

-04-11-2010: contrato para la prestación de servicio de creación de una identidad corporativa, con duración hasta el 30-11-2010

-09-02-2015: (elaboración de creatividades) contrato para la prestación del servicio de asistencia en la elaboración de material gráfico para la difusión de sus proyectos, productos y servicios, con una duración de doce meses.

Este contrato no fue prorrogado al no resultar la empresa demandada adjudicataria del servicio en la convocatoria para el año 2016.

-18-09-2015: contrato para la prestación del servicio de maquetación de distintos estudios e informes para su posterior divulgación, con una duración de doce meses.

(Folios 52 a 84)

DÉCIMO.-El organigrama de la empresa en la empresa en el mes de septiembre de 2015 es el que consta en el folio 88.

El organigrama de la empresa en la empresa al inicio del año 2016 es el que consta en el folio 89.

El organigrama de la empresa en la empresa en el mes de septiembre del año 2016 es el que consta en el folio 90.

UNDÉCIMO.- Consta en autos el informe pericial emitido y ratificado en el acto del juicio por el perito D. Simón (folios 112 a 118)

DUODÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 24-10-2016

La demanda ha sido presentada el 24-10-2016'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra la empresa BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN SL y declaro improcedente el despido efectuado el 26 de septiembre de 2016, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad que a continuación se dirá, debiendo abonarle caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón del salario diario que igualmente se indica a continuación :

-INDEMNIZACIÓN: 9.499,49 euros (una vez deducida la cantidad ya percibida)

-SALARIO DIARIO: 72,35 euros

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Base 12 Diseño y Comunicación SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de esta ciudad en autos núm. 996/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Jaime contra BASE 12 DISEÑO Y COMUNICACIÓN S.L., debemos absolver y absolvemos libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en el escrito de demanda.

Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de D. Jaime se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (Rcud. 940/2016) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2017 (R. 169/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Agustín Sauto Díez, en representación de la parte recurrida, Base 12 Diseño y Comunicación SL, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y, por tanto, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del aquí recurrente, al no haber dado respuesta a motivos de impugnación articulados en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Subsidiariamente, la recurrente combate la procedencia de la extinción por causas objetivas declarada por la sentencia recurrida por cuanto que ésta no ha efectuado, a su parecer, el correspondiente juicio de razonabilidad o idoneidad de la medida extintiva.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 40 de Madrid estimó la demanda del actor y declaro improcedente la decisión extintiva empresarial fundada en causas económicas y productivas. Recurrida en suplicación por la por la empresa demandada su recurso fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2018, Rec. 1376/2017, aquí recurrida en casación unificadora, que, tras declarar la extinción procedente, revocó la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda.

Consta en la referida sentencia, a los efectos que aquí interesan, que el actor fue despedido por las causas objetivas del artículo 52.c) ET con fecha 26 de septiembre de 2016; y que, como ha quedado ya reflejado, la sentencia de instancia declaró improcedente el despido al considerar que la decisión de la empresa no estaba justificada pues, aunque habían disminuido los ingresos, no había pérdidas y, paralelamente, se habían efectuado contratos temporales y, a la vez que el despido, se había transformado un contrato temporal en indefinido. Recurrida en suplicación la sentencia, consta, igualmente, que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, el trabajador demandante, con fundamento en el artículo 197.1LRJS, formuló dos motivos de oposición subsidiarios (en los que se alegaba que no se habían cumplido todos los requisitos formales legalmente exigibles para este tipo de despidos y que la causa productiva del despido era extemporánea). Al entender el trabajador impugnante que la sentencia aquí recurrida no resolvió sobre ninguno de estos motivos de oposición, solicitó de la Sala de Madrid un complemento de sentencia que fue denegado por Auto de 18 de abril de 2018.

3.-El trabajador recurrente ha estructurado su recurso de casación unificadora en dos motivos. El primero de ellos, en el que se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, entiende que existe infracción de los artículos 201.1, 197.1 y 97 LRJS en relación al artículo 24CE y jurisprudencia de esta Sala y doctrina del TC que cita. En el segundo de los motivos denuncia infracción de los artículos 52. C), 51.1, 53.5 y 56 ET, considerando que la sentencia recurrida yerra al declarar la procedencia de la decisión extintiva. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el primero de los motivos.

SEGUNDO.- 1.-Para cumplir con el requisito de la contradicción, la recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por esta sala Cuarta de 22 de marzo de 2018, Rcud. 940/2016. En la misma consideramos que la sentencia recurrida allí incurría en el vicio de incongruencia omisiva en un supuesto en el que se denunció la infracción de un determinado precepto convencional, la sentencia recurrida, tras admitir que tal precepto estuvo bien aplicado en la sentencia de instancia, revoca ésta última sin hacer ningún tipo de razonamiento que motivase su inaplicación para declarar la procedencia del despido.

2.-Nos encontramos claramente ante una infracción de carácter procesal. Al respecto, la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que 'Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva' y que 'Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas'. No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, Rcud. 1797/2014). Razones todas ellas que, en consonancia con el Ministerio Fiscal, avalan la concurrencia de la necesaria contradicción.

TERCERO.- 1.-La doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, en ella y en otras, nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la incongruencia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y así, la doctrina del TC parte de la idea de que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1C.E., no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. En este sentido, el alto tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 29/1987), pues sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( STC 8/1989). Y que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988 Y 95/1990).

2.-Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)'.

En definitiva, para identificar la infracción de incongruencia hay que destacar dos notas esenciales: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma.

CUARTO.- 1.-Como señalamos en nuestra STS de 20 de enero de 2020, Rcud. 4089/17, la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS- en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

2.-La aplicación de lo expuesto al supuesto examinado revela que en la sentencia recurrida se contempla, claramente, un supuesto de incongruencia omisiva en la que el órgano judicial no da respuesta a dos de las peticiones formuladas por la parte impugnante del recurso formuladas con carácter subsidiario, con lo que ha incurrido en graves defectos que han provocado indefensión a la aquí recurrente, ya que los motivos de oposición subsidiarios formulados por la impugnante debieron ser examinados, tras el motivo de oposición principal en el caso de que, como ocurrió, este fuera desestimado. En efecto, la impugnante tenía derecho a obtener una respuesta fundada en derecho respecto de sus dos alegaciones en liza: la extemporaneidad de la causa en relación al despido y los defectos formales de la comunicación extintiva, sin que a ello obstase una respuesta genérica derivada de la admisión del recurso de la contraparte.

Además se trataba de dos motivos de oposición que ya fueron formulados en la instancia y que, de prosperar, hubieran podido determinar la desestimación del recurso y la posible confirmación de la sentencia recurrida. Pero, con independencia del resultado de la posible valoración de tales motivos, su desconocimiento y desatención por parte de la sentencia recurrida impidió a la parte, ahora recurrente, obtener una respuesta fundada en derecho sobre dos motivos de oposición, lo que determinó una afectación y lesión grave a su derecho a la tutela judicial efectiva, cuya reparación se impone y que aquí llevamos a cabo.

2.-Lo expuesto implica, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del primer motivo del recurso, lo que hace innecesario el examen del segundo de los motivos, para casar y anular la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de Madrid, con plena libertad de criterio resuelva y de respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación y, especialmente, en la impugnación al citado recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1376/2017 retrotrayendo actuaciones al momento anterior a ser dictada la misma, para que la Sala de procedencia, con libertad de criterio dicte sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2017, autos núm. 299/2018, dando respuesta a todas las alegaciones formuladas por las partes y razonando adecuadamente el fallo que establezca.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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