Sentencia Social Nº 8991/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 8991/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8854/2008 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 8991/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108699

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13947


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0030259

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8991/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 30 de Septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Uralita, S.A. y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de Junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pura en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total y subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional contra el INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y URALITA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Pura , nacida el 30 de septiembre de 1929, en situación de alta en el régimen general de operaria uralita.

SEGUNDO.- Percibe pensión de invalidez SOVI desde enero de 1981.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante por resolución de fecha 18 de marzo de 2008 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, denegando por tanto las prestaciones económicas.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 22 de mayo de 2008 confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 12 de marzo de 2008 la actora padece como lesiones: "asbestosis pulmonar, FPR con CV: 65%, VEMS: 74%", siendo su conclusión "sin presunción de IP".

SEXTO.- La actora padece las lesiones recogidas en el dictamen del ICAM de 12 de marzo de 2008 citado, siendo su patrón mixto leve de predominio restrictivo y su afectación funcional respiratoria actual leve.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta y total es de 22.912'12 euros anuales, con fecha de efectos de 3 de marzo de 2008. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.909'34 euros mensuales, no controvertido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada en reclamación de incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, que denuncia en un único motivo, de censura jurídica, infracción del artículo 137.3 LGSS , en el que se define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las indiscutidas dolencias de la actora, esta Sala no puede sino mostrarse plenamente de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse, como parece hacer la parte recurrente, en la mera descripción objetiva de las dolencias y en la contingencia de que derivan, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Y, en el caso debatido, las dolencias configuran un cuadro que no ha de impedir a la accionante el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de operario uralita, cuyos requerimientos ergonómicos podría seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin merma relevante del rendimiento laboral normal, dado que la alteración ventilatoria provocada por la asbestosis pulmonar es de carácter leve. Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la actora no se halla en la situación que el precepto citado como denunciado describe. La doctrina contenida en las sentencias de esta Sala citadas en el recurso no es extrapolable al presente caso, pues en tales resoluciones se contemplaban supuestos de alteración ventilatoria moderada-severa o de disnea de esfuerzo, que no se dan en la actora, cuya limitación funcional respiratoria es, según el inatacado hecho probado sexto, leve. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pura contra la sentencia de 30-9-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , en los Autos 476/08 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS, la TGSS, Uralita S.A. y Mutual Midat Cyclops, sobre declaración y reconocimiento de incapacidad permanente, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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