Última revisión
18/12/2007
Sentencia Social Nº 8993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2006 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 8993/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108727
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14165
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025616
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 18 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8993/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carsa, S.A. (Hospital del Sagrat Cor) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 2 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2006 y siendo recurrido/a Margarita y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interpuesta por Margarita contra Carsa, S.A. (Hospital del Sagrat Cor), y declaro la nulidad del despido sufrido el 7-08-2006, condenando a la empresa a que readmita a la demandante en supuesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 8- 08-2006 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 145,42 euros diarios".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Margarita , con DNI NUM000 , prestaba servicios para la empresa Carsa, S.A, Hospital Sagrat Cor, con categoría profesional de C.CL/SE.AG y antigüedad desde el 20.08.1989 (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La actora ha venido percibiendo las siguientes cantidades brutas según las nóminas aportadas en los últimos 12 meses (f. 188 a 202):
Del 1 al 31 de agosto 2005: 4.066,16 euros brutos
Del 1 al 26 de septiembre 2005: 3.458,17 euros
Del 17 al 31 de octubre de 2005: 1738,92 euros
Del 1 al 30 de noviembre de 2005: 3982,09 euros
Paga extraordinaria navidad y guardias: 3.178,03 euros
Del 1 a. 31 de diciembre de 2005: 3.768,47 euros
Del 1 al 31 de enero de 2006: 4462,56 euros
Del 1 al 28 de febrero de 2006: 3483,09 euros
Del 1 al 31 de marzo de 2006: 3326,15 euros
Del 1 al 30 de abril de 2006: 3640,07 euros
Del 1 al 31 de mayo de 2006: 3797,02 euros
Paga extraordinaria junio y paga guardias junio: 3238,83 euros
Del 1 al 30 de junio de 2006: 3326,15 euros
Del 1 al 31 de julio de 2006: 3794,84 euros
Del 1 al 10 de agosto de 2006: 6524,26 euros
TERCERO.-La actora ha estado de baja desde el 11.01.2006 al 11.03.2006, del 12.03.2006 al 8.05.2006 y desde el 9.05.2006, por recaídas, con el diagnóstico de nervios/ansiedad. Con anterioridad inició otro período de baja el 4.11.2005 (f. 81, 183 a 204, 221)
CUARTO.- En fecha de 26.06.1995 la actora y los Dres. Gabriel , Juan Manuel , Narciso , Claudio , Carlos María , Ildefonso y Marco Antonio , solicitaron la destitución de Jose Ignacio como director del servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Sagrat Cor. En fecha de 19.01.2006 la actora y los Dres. Gabriel , Juan Manuel y Marco Antonio , solicitaron la suspensión temporal de las funciones directivas del responsable del Servei de Medicina Intensiva, el Dr. Jose Ignacio y el nombramiento de forma temporal de un nuevo gestor de Servei, al presentarse los problemas siguientes: en cuanto a la gestión clínica carencia de protocolos que regulen la praxis médica y falta de indicadores de calidad del SMI (Servei de Medicina Intensiva), y en cuanto al equipo humano, descoordinación entre el equipo médico de mañana y tarde, pocos esfuerzos destinados a formación e inadecuado perfil del responsable del SMI (f. 92, 102 y 103)
QUINTO.- Por carta de fecha 28.12.2004 dirigida por la Dra. Margarita a la Gerencia del Hopital Universitari Sagrat Cor la misma solicita que se efectúe peritaje neutral sobre su capacidad como Médico Especialista en Medicina Intensiva, al haber sido cuestionada por el Dr. Jose Ignacio . En fecha de 21.04.2005 dirige a gerencia una carta sobre el dictamen solicitado y cuestiones sobre los casos planteados. La Dra. Margarita reitera a gerencia en fecha 27.10.2005, 22.11.2005, y 23.03.2006 copia del dictamen emitido, siendo solicitado finalmente en fecha de 11.06.2006 al Col.legi Oficial de Metges de Barcelona. El dictamen pericial fue emitido en fecha 3.07.2005 por el Dr. Alfonso , que no cuestiona la actuación de la actora en toma de decisiones de LET (Limitación del Esfuerzo Terapéutico), exponiendo el perito que "da la sensación de que en este servicio de Medicina Intensiva no existe un protocolo o guías al respecto y que no se siguen de forma correcta las recomendaciones de la SEMICYUC que se basan en la literatura mundial", y poniendo de manifiesto la mala relación entre la Dra. Margarita y el Dr. Jose Ignacio como jefe de servicio, haciendo constar que "las acusaciones que el Dr. Jose Ignacio hace a la Dra. Margarita se basan en dos temas principalmente. La limitación de tratamiento que dicha doctora ha realizado a varios enfermos y e segundo lugar la mala relación entre ambos profesionales". El Hospital no ha dado nunca traslado de dicho informe a la doctora. (f. 85 a 87, 95 a 100, interrogatorio demandado)
SEXTO.- En fecha 29.07.2005 la Dra. Margarita , Dr. Gabriel , Dr. Juan Manuel y Dr. Marco Antonio ponen en conocimiento de la Gerencia del Hospital la falta de convocatoria de los mismos a la reunión institucional del 19 y 20 de mayo de 2005 en la que se presentó el nuevo proyecto de hospital, y por tanto de la UCi (f. 219)
SÉPTIMO.-En fecha de 1.12.2005 se celebraron elecciones a la Junta Directiva de la APMTS, resultando elegida en tercer lugar la Dra. Margarita , que fue nombrada Secretaria de la Junta. La Dra. Margarita ha participado activamente en la negociación del convenio colectivo de trabajo entre l'Associació Professional de Metges i Titulats Superiors (APMTS) i Carsa aunque estaba en situación de IT, permitiéndolo su convenio, siendo firmado el convenio franja en julio de 2006. Todos los médicos del Hospital Sagrat Cor están afiliados a la APMTS menos uno (f. 112 a 117, interrogatorio Dra. Margarita , testifical Dr. Isidro )
OCTAVO.-El 6.12.2005 la Dra. Margarita tuvo un altercado con los familiares de un enfermo, manifestando estos al Dr. Juan Manuel lo dolidos que se encontraban por las informaciones de la Dra. y el tono empleado, siendo asignada la responsabilidad asistencial y la responsabilidad de información de dicho paciente al Dr. Fernando (f . 238, 239, 243 a 245)
NOVENO.-Desde el 27.12.2005 el Dr. Gabriel está siendo visitado por un cuadro ansioso depresivo grave, que según informa el Dr. Carlos es debido a una situación laboral que según refiere el paciente le es altamente conflictiva y estresante, estando actualmente en situación de baja médica. El Dr. Gabriel es tesorero de la APMTS. Por la Inspección de Trabajo se acordó en fecha de 13 y 14.12.2006 requerir a la empresa para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al art. 25 LPRL , protección de trabajadores especialmente sensibles) en relación al Sr. Gabriel cuando se reincorpore tras su alta médica, levantando acta de infracción por ausencia de evaluación de riesgos psicosociales (expediente I/11534/2006) (f. 106, 367 a 373 y testifical Gabriel )
DÉCIMO.-En fecha 17.05.2006 la presidenta del comité de empresa de CARSA, S.A, Milagros , presentó denuncia por infracción de normas laborales contra dicha entidad por la situación de los cuatro facultativos del SMI y cuyo contenido se da por reproducido(f. 82 a 84)
UNDÉCIMO.-En fecha 5.07.2006 la actora y el Dr. Gabriel remitieron carta al Gerente Dr. Ismael , Dr. Isidro , presidente APMTS, Dr. Jesús Carlos , dirección médica HUSC, y Dr. Carlos Manuel cap recursos humans HUC, poniéndoles en conocimiento un problema de gestión para la UCI al quedar cubierta la guardia de dicha unidad desde julio por un solo facultativo. (f. 104 y 105)
DUODÉCIMO.-El jefe de Servicio ha informado al director Médico Dr. Jesús Carlos sobre la Dra. Margarita por alguna ausencia o retraso: por no cubrir el horario de tarde la semana del 12 al 18 de diciembre de 2005, contestando el director médico que la Dra. Margarita la cubriría cuando el Servicio lo requiriese tras haberse puesto en contacto con ella y manifestarle ésta que ya le había dicho al Dr. Jose Ignacio que no podía hacer la tarde que le tocaba; por ausencias del 18.02.2005 por encontrarse mal; 3.12.2005 por tener asuntos personales que atender y 28.12.2005, por encontrarse mal, habiendo comunicado dichas causas la actora al director de Servicio. La Dra. Margarita no ha sido nunca sancionada por esto hechos, constando sólo una sanción de carácter leve impuesta en diciembre de 1999, que no cuestiona su actuación médica, que no fue técnicamente correcta, sino su actuación desde un punto de vista organizativo y de comportamiento al no consensuar con el equipo e informarlo debidamente de las decisiones tomadas, lo que conllevó una situación de desconcierto entre sus miembros. El Jefe de Servicio nunca ha solicitado justificación a ningún otro doctor por llegar tarde, siendo ello habitual en el Dr. Juan Manuel . (f. 93, 94, 208, 210 a 217, 222, 247, interrogatorio Dra. Erica , testifical Dr. Jose Ignacio , Dr. Juan Manuel ,).
DÉCIMOTERCERO.- La Dra. María Virtudes ha informado a la Dirección Médica en fecha 24.02.2005 de la mala actitud de la actora con el Jefe de Servicio Dr. Jose Ignacio , remitiendo otra carta a Gerencia el 10.01.2006 por las consideraciones hechas por la citada Dra., que según ella determinan falta de equilibrio emocional, haciendo patente que no hay buena relación entre ambas (f. 218, 223, 240 a 242, testifical Dra. María Virtudes ).
DÉCIMOCUARTO.- Existe una disparidad de criterios de tratamiento, de medidas de diagnóstico y como llevar a los enfermos, por tanto técnicos y éticos, entre el Dr. Jose Ignacio por un lado y los Dres. Marco Antonio , Margarita , Gabriel y Juan Manuel por el otro. En la UCI no existe protocolo de actuación pese a haber intentado la Dra. Margarita su redacción, siendo necesario el protocolo al reunir el conjunto de normas de actuación a seguir desde que se ingresa al enfermo (testifical Dr. Marco Antonio , Dr. Juan Manuel , Dr. Gabriel )
DÉCIMOQUINTO.-En fecha de 7.08.2006 se entregó carta de despido a la actora reconociendo la improcedencia del mismo y consignando el 10.08.2006 la cantidad de 111.942,09 euros en el Juzgado Decano de Barcelona (f. 6 y 173)
DÉCIMOSEXTO.- Intentado acto de conciliación el 3.10.2006, éste terminó sin avenencia (f. 25)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reacciona la empresa demandada contra la sentencia que declaró la nulidad del despido, postulando ahora en suplicación, por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 LPL , la revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se califique el despido como improcedente, poniéndose a disposición de la actora la cantidad de 111.942,09 euros consignada ex artículo 56.2 ET , o, subsidiariamente, para que se anule la condena de abono de salarios de tramitación dejados de percibir desde el 8/8/2006 al encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal en el momento del devengo.
El recurso se impugna por la representación letrada de la parte actora, argumentando, en síntesis, que la empresa obró guiada por un móvil discriminatorio contra la trabajadora, por lo que solicita que se mantenga la sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL se interesa la revisión del "factum" de instancia. Con carácter previo debe la Sala recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado décimo, para que se añada al mismo lo que sigue: "CARSA tuvo conocimiento de la denuncia en fecha 10/10/2006 en la cual se le cita por parte de la Inspección para tratar sobre su objeto. Igualmente la denuncia se adjunta como documento con la demanda de fecha 28/12/2006, que no es notificada hasta el día 12/9/2006". Con esta adición se pretende poner de relieve que no es hasta después del despido que la empresa recurrente tomó conocimiento de la denuncia ante la Inspección de Trabajo. La pretensión revisoria no puede aceptarse. De una parte, a nada práctico conduce hacer constar en el relato histórico la fecha de notificación a la empresa demandada de la demanda y documentación adjuntada a la misma, que obviamente es posterior a la del despido objeto de autos. Por otra parte, de acuerdo con el documento obrante al folio 283 de los autos, consistente en Diligencia de la Inspección de Trabajo, en el que se hace constar como actuación de la Inspección que se cita de comparecencia para el día 18-10-2006 a la empresa y otras personas, constando como fecha de la actuación la de 10-10-2006, por tal documento no se evidencia que la empresa tomara conocimiento de la denuncia en esta última fecha, debiendo además tenerse en cuenta que a folios 367 y ss. de los autos obra el informe confeccionado por la Inspección con motivo de la denuncia, en el que se indica que el día 10-10-2006 se giró visita de Inspección al centro de trabajo, sin que conste en esa documental la fecha en que la empresa conoció la precitada denuncia.
En segundo lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo séptimo, con el siguiente tenor literal: "La Inspección de Trabajo emitió un informe en relación con la denuncia presentada, con el tenor literal que se da por reproducido", a lo que se accede pues los hechos propuestos resultan de forma directa de los documentos obrantes a folios 367 a 373 de autos, si bien la modificación fáctica no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.
TERCERO.- Por la vía procesal del apdo. c) del artículo 191 LPL se interpone un primer motivo de derecho, por el que se acusa infracción del artículo 55.5 ET , en relación con el artículo 17.1 del mismo cuerpo legal y 14 y 24 de la Constitución y 96 y 179.2 LPL.
La censura jurídica se ha de examinar bajo el prisma de los hechos declarados probados. De ellos se deduce que la actora en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto ante la dirección de la empresa recurrente el mal funcionamiento del servicio de medicina intensiva. Ya en 1995 solicitó junto a otros doctores la destitución del director del servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Sagrat Cor, Jose Ignacio . En fecha 19/1/2006, junto a los doctores Gabriel , Juan Manuel y Marco Antonio , la actora solicitó la suspensión temporal de las funciones directivas del responsable del Servei de Medicina Intensiva, el Dr. Jose Ignacio , y el nombramiento de forma temporal de un nuevo gestor del Servei, por razón de los problemas expuestos en el escrito (vid. hecho probado 4º). En fecha 5-7-2006 la actora y el Dr. Gabriel remitieron carta al Gerente, al presidente de la APMTS, a la dirección médica HUSC y al Jefe de Recursos Humanos poniéndoles en conocimiento un problema de gestión para la UCI al quedar cubierta la guardia de dicha unidad desde julio por un solo facultativo. Asimismo la actora por carta de 28.12.2004 dirigida a la gerencia del Hospital solicitó que se efectuara peritaje neutral sobre su capacidad como Médico Especialista en Medicina Intensiva, al haber sido cuestionada por el Dr. Jose Ignacio . En definitiva, la actora ha denunciado las deficiencias de su servicio y ha cuestionado la dirección del mismo, habiendo intentado que se elaborara un protocolo de actuación en el SMI, con la voluntad de mejorar dicho servicio, además de demostrar su buen hacer profesional al ser cuestionada por el Dr. Jose Ignacio , lo que motivó un peritaje neutral, habiéndose finalmente denunciado a través del comité de empresa ante la Inspección de Trabajo en fecha 17-5-2006, esto es, casi tres meses antes del despido, la situación de la actora y otros tres facultativos del SMI, a nivel de prevención de riesgos laborales y protección de su dignidad.
Los hechos indiciarios acreditados en el proceso, valorados en conjunto, apuntan hacia una conducta empresarial de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, por cuanto lo expuesto "ut supra" conduce a sospechar con fundamento que la empresa, con su decisión extintiva, tomada aparentemente por motivos disciplinarios, lo que en realidad pretendió fue prescindir de una trabajadora especialmente significada en la denuncia del mal funcionamiento del servicio de medicina intensiva, así como de las adversas condiciones de prestación de la actividad laboral derivadas de la problemática existente entre los facultativos de dicho servicio y el jefe del mismo, determinantes incluso de afectación de la salud psíquica de dos de los médicos del turno de mañana. Ante este cúmulo de indicios de discriminación, incumbía a la empresa, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, acreditar que existió una causa seria y real que ampararía la decisión extintiva empresarial. Causa que obviamente no puede encontrarse en las genéricas y vagas razones disciplinarias alegadas en la carta de despido, máxime cuando la propia empresa reconoció desde un principio su improcedencia, sin que aquélla pueda en el acto del juicio ir contra sus propios actos, esto es, defender la procedencia del despido en base a supuestos incumplimientos contractuales del trabajador cuando, de forma concluyente y expresa, con carácter previo al juicio, había reconocido voluntariamente su improcedencia, con lo que excluyó del debate jurídico en esta litis la discusión sobre las eventuales faltas o infracciones laborales que el actor pudiese haber cometido, sin que los hechos acreditados en autos (vid. hechos probados 8º y 12º) revelen en cualquier caso los actos de indisciplina y desobediencia que genéricamente se aducen en la carta de despido como fundamento del cese, asumiendo en este punto la Sala los argumentos vertidos por la Juez "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia discutida, pues en efecto no se constata negativa de la actora a acatar órdenes de la empresa, siendo por otra parte el altercado de la actora con los familiares de un enfermo, acaecido el 6-12-2005, ocho meses antes del despido, un acto aislado en el que no puede pretender ampararse una decisión extintiva muy posterior, cuando en su momento no generó sanción disciplinaria alguna, como tampoco han generado sanción los supuestos incumplimientos que se atribuyen a la actora, respecto de la que sólo consta una sanción de carácter leve impuesta en diciembre de 1999.
Se ha de confirmar por todo ello la calificación de nulidad del despido.
CUARTO.- En el último motivo de recurso, por la misma vía procesal, la empresa denuncia vulneración de los artículos 55.6 y 56.1.b) del ET , en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias citadas en el escrito de recurso.
Motivo que ha de acogerse, pues la actora se encontraba de baja médica por incapacidad temporal antes del despido y durante la tramitación del mismo, por lo que el pronunciamiento de readmisión derivado del despido nulo no ha de conllevar la obligación de abono de salarios dejados de percibir en el período coincidente con la situación de incapacidad temporal. La cuestión ha sido ya unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994, 17 de enero de 1995, y 28 de mayo de 1999 , en el sentido de que «(...) corresponde a la Entidad Gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido. Resulta intrascendente que el despido haya sido declarado nulo o improcedente a estos efectos, sobre todo después de que la Ley 11/1994, de 19 de mayo derogará el número 6 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , que para el caso del despido de un trabajador que tuviera el contrato suspendido necesariamente habría de considerarse nulo el despido, si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia; después de la reforma, la calificación del despido se llevará a cabo al margen y con independencia de la situación en que pudiera encontrarse la relación laboral del despedido. La clave para la solución del problema -añade la última de las sentencias que se mencionan- radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 56.1,b ) del ET concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabria aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del artículo 45 del ET que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo»; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , motivada por la imposibilidad de trabajar. En definitiva si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente o nulo, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia.
De conformidad con dicha doctrina procede absolver a la empresa recurrente del abono de los salarios de trámite durante el período afectado por aquella excluyente situación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación formulado por la empresa "CARSA, S.A." frente a la Sentencia de 2 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, en los autos núm. 588/06 sobre despido seguidos a instancia de Margarita contra dicha recurrente, debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar el derecho de la actora a percibir salarios de trámite desde que se produjo el despido hasta la readmisión, salvo el tiempo en que se haya encontrado en situación de baja laboral, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas, y con devolución del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación realizada a tal fin en la cuantía correspondiente a los salarios de tramitación que no hayan de devengarse.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
